Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 724/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 525/2017 de 10 de Noviembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ARQUE BESCOS, JULIÁN CARLOS
Nº de sentencia: 724/2017
Núm. Cendoj: 50297370022017100445
Núm. Ecli: ES:APZ:2017:2272
Núm. Roj: SAP Z 2272/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00724/2017
N10250
C/ GALO PONTE, 1, PLANTA 3
Tfno.: 976.208035-031-034 Fax: 976.208032
N.I.G. 50297 42 1 2016 0020891
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000525 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000852 /2016
Recurrente: Ángel Jesús
Procurador: LAURA MENOR PASTOR
Abogado: SILVIA BENEDICTO ARANDA
Recurrido: Teodora
Procurador: RAUL JIMENEZ ALFARO
Abogado: ALBERTO BALLESTER BLASCO
SENTENCIA NUMERO: 724-2017
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos. Señores:
Presidente
D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados
D. FRANCISCO ACIN GAROS
D. LUIS ALBERTO GIL NOGUERAS
En Zaragoza, a diez de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA,
los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 852/2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de
ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 525/2017, en los que
aparece como parte apelante, Ángel Jesús , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra.
LAURA MENOR PASTOR, asistido por la Abogada D. SILVIA BENEDICTO ARANDA, y como parte apelada,
Teodora , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. RAUL JIMENEZ ALFARO, asistido por el
Abogado D. ALBERTO BALLESTER BLASCO, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL , en cuyos autos
con fecha 17-5-2017 recayó Sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: ' FALLO: Que estimando la demanda de divorcio presentada por el Procurador Sr. Ballester Blasco, en nombre y representación del Dª Teodora contra D. Ángel Jesús debemos declarar y declaramos disuelto por divorcio el matrimonio contraído por ambos en fecha 27 de julio de 1996, con todos los efectos legales que esta declaración conlleva, procediéndose una vez firme esta resolución a la disolución y liquidación del régimen económico matrimonial y fijando, sin hacer expresa condena en costas, las siguientes medidas reguladoras del nuevo estado civil de los litigantes: 1. Se declara disuelto el matrimonio, con revocación de los consentimientos o poderes en su caso otorgados por cada cónyuge a favor del otro.
2. Se atribuye la guarda y custodia de Gustavo y Pascual a la madre, sin perjuicio de la autoridad familiar conjuntas de los progenitores.
3. Se atribuye el uso del domicilio familiar de CALLE000 núm. NUM000 - NUM001 de Zaragoza a los hijos y la madre.
4. Visitas. En sábado y domingo y por semanas alternas, desde las 10 a 20 horas el padre recogerá y entregará a los dos hijos menores en el domicilio familiar. No procede pernocta porque el padre vive en casa de un amigo. Sobre vacaciones de verano se mantendrán los cuatro días mensuales y cumpleaños del padre, sin perjuicio de que la relación mejore y los progenitores puedan pactar unos días de vacaciones entre padre e hijos.
5. Pensión alimenticia para los dos hijos menores se fija la suma mensual de 125 euros para cada uno y 100 euros para Alejo , mayor de edad. Abonables en cuenta bancaria de la madre, dentro de los cinco primeros días de cada mes, con revaloración anual automática, sin requerimiento judicial, según IPC publicado en INE.
6. Gastos extraordinarios necesarios al 50 %.
7. Se ha renunciado a la pensión compensatoria por la Sra. Teodora .
8. Atribución del uso de la furgoneta al SR. Ángel Jesús y gastos de uso y mantenimiento. Los que graven la propiedad como préstamo al 50 % entre los cónyuges, por ser un bien consorcial, pendiente de la liquidación del régimen económico matrimonial.
9. Sobre el negocio de zapatería únicamente indicar que corresponde al Sr. Ángel Jesús , sin perjuicio de lo que proceda en la liquidación del régimen consorcial.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia la parte demandada presentó escrito interponiendo recurso de apelación, del que se dio traslado a las partes, presentando dentro del término de emplazamiento escritos de Oposición por el Ministerio Fiscal y el Procurador Sr. Jiménez Alfaro. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.
TERCERO.- Habiéndose aportado documento por la parte apelante, se dictó Auto de esta Sala de fecha 19-09-2017 acordando su unión a los autos. No considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y votación el día 7-11-2017.
CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado las prescripciones legales.
Ha sido ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente don JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la representación de don Ángel Jesús la sentencia recaída en Primera Instancia en el presente procedimiento sobre divorcio ( art. 770 LEC ).
En su apelación ( art. 458 LEC ) considera el recurrente: que procede ampliar el régimen de visitas y vacaciones tal como vienen fijadas en la Sentencia apelada, debiéndose añadir pernoctas y periodos vacacionales, tal como se detallan en el recurso (folio 199 y 200), igualmente entiende que procede reducir la pensión alimenticia a favor de los hijos a 150 euros mensuales para los tres.
SEGUNDO.- En primer lugar, debe indicarse que en todo este tipo de cuestiones, rige el principio de interés superior del menor o 'favor filii' que informa todo el ordenamiento, no sólo el Aragonés, habiendo declarado el TC S 176/2008 de 22 de diciembre y de 07-10-2012 que dicho principio opera como contrapeso de los derechos de cada progenitor y obliga a la autoridad judicial a ponderar tanto la necesidad como la proporcionalidad de la medida reguladora sobre la guarda y custodia del menor, cediendo el interés de los progenitores al de éste. Ello, dice la Sentencia del TSJA de 21-12-2012 , es consecuencia de lo dispuesto en el Artº. 3.1 de la Convención de los Derechos del Niño de 20-11-1999, recomendación 14 de la Carta Europea de los Derechos de la Infancia de 21-09-1992 , Artº. 24.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE , Artº.
11.2 LO. de Protección del menor de 15-01 - 1996 y Artº. 3.3.a ) y c). 4 , 13 , 21 y 46.i de la Ley 12/2001 de 2 de julio de la Infancia y la Adolescencia de Aragón y artículos concordantes del CDFA Se trata como igualmente indica la Sentencia del TS. de 12-05-2012 , de un principio general que tiene carácter de orden público y que debe guiar la adopción de cualquier medida en una situación de ruptura de la convivencia de los progenitores.
El interés del menor es objeto de específica consideración en la L.O. 8/2015, de 22 de Julio, de Modificación del Sistema de Protección a la Infancia y a la Adolescencia, que reforma la L.O. 1/1996, de 15 de Enero de Protección Jurídica del Menor, estableciendo en su Artº. 2 que: todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan.
A efectos de la aplicación del interés superior del menor, se tendrán en cuenta los siguientes factores: a) La protección del derecho a la vida, supervivencia y desarrollo del menor y la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, físicas y educativas como emocionales y afectiva. b) La consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor, así como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior. c) La conveniencia de que su vida y desarrollo tenga lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia. d) La preservación de la identidad, cultura, religión, convicciones, orientación e identidad sexual o idioma del menor, así como la no discriminación del mismo por éstas o cualesquiera otras condiciones, incluida la discapacidad, garantizando el desarrollo armónico de su personalidad. Los criterios antes indicados se ponderan teniendo en cuenta los siguientes elementos generales: a) La edad y madurez del menor. b) La necesidad de garantizar su igualdad y no discriminación por su especial vulnerabilidad, ya sea por la carencia de entorno familiar, sufrir maltrato, su discapacidad, su orientación e identidad sexual, su condición de refugiado, solicitante de asilo o protección subsidiaria, su pertenencia a una minoría étnica, o cualquier otra característica o circunstancia relevante. c) El irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo. d) La necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten para promover la efectiva integración y desarrollo del menor en la sociedad, así como de minimizar los riesgos que cualquier cambio de situación material o emocional pueda ocasionar en su personalidad y desarrollo futuro. e) La preparación del tránsito a la edad adulta e independiente, de acuerdo con sus capacidades y circunstancias personales. f) Aquellos otros elementos de ponderación que, en el supuesto concreto, sean considerados pertinente y respeten los derechos de los menores.
TERCERO.- En el presente supuesto ninguna duda cabe que lo más adecuado para los menores, es el régimen de visitas restrictivo fijado en la Sentencia apelada, el menor Gustavo en su exploración judicial (folio 143 y 144) así refleja una difícil relación entre los hijos y el recurrente, no consta con claridad la estabilidad domiciliaria del apelante, por otro lado, tampoco se constata un interés determinante del demandado en retomar una adecuada relación con sus hijos, por lo que es clara la necesidad de desestimar el recurso en el primer motivo.
CUARTO.- Sobre la pensión alimenticia, son tres hijos de 20,15 y 10 años, que se encuentran cursando estudios, el apelante es autónomo, dedicado a la reparación del calzado, teniendo en cuenta que se trata de una pensión de mínimos y que la recurrida carece de ingresos, procede mantener la cantidad fijada en la Sentencia apelada.
QUINTO.- No procede hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas por el recurso, dada la naturaleza del conflicto ( art. 398 LEC ) Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Ángel Jesús contra la Sentencia de fecha 17-5-2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Zaragoza en los autos de Divorcio Contencioso nº 852/16, debemos confirmar y confirmamos la misma.Sin hacer expresa condena en costas.
Se decreta la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal procedente.
Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos de Infracción Procesal y Casación, o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, o, Recurso de Casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, conforme a lo dispuesto de la D. F. 16ª redactada conforme a la Ley 37/2011 de 10 de octubre , que se interpondrán en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) de Banco de Santander, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza : '04-Civil-Extraordinario por Infracción Procesal', '06 Civil-Casación', y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.
