Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 724/2018, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 1314/2018 de 18 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Alava
Ponente: LOSADA DURAN, DAVID
Nº de sentencia: 724/2018
Núm. Cendoj: 01059370012018100509
Núm. Ecli: ES:APVI:2018:778
Núm. Roj: SAP VI 778/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-18/003293
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2018/0003293
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 1314/2018 - C
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz /
Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 2 zenbakiko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 257/2018 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: ZURICH INSURANCE PCL
Procurador/a/ Prokuradorea:JESUS MARIA DE LAS HERAS MIGUEL
Abogado/a / Abokatua: JULIAN RUIZ NAVAZO
Recurrido/a / Errekurritua: Laureano
Procurador/a / Prokuradorea: ISABEL GOMEZ PEREZ DE MENDIOLA
Abogado/a/ Abokatua: DAVID FERNANDEZ CABEZAS
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Emilio Ramón Villalain
Ruiz, Presidente, D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. David Losada Durán, Magistrados, ha dictado el día dieciocho
de diciembre de dos mil dieciocho,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 724/18
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 1314/18 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de
Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 257/18, promovido por ZURICH INSURANCE PCL, dirigido por el
Letrado D. Julián Ruiz Navazo y representado por el Procurador D. Jesús María De Las Heras Miguel, frente
a la sentencia nº 152/18 dictada el 29-06-18 , siendo parte apelada D. Laureano dirigido por el Letrado D.
David Fernández Cabezas y representado por la Procuradora Dª. Isabel Gómez Pérez de Mendiola, y siendo
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. David Losada Durán.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia número 152/18 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: ' ESTIMO sustancialmente la demanda de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, interpuesta por la Procuradora Sra. Gómez, en representación de D. Laureano , asistido por el Letrado Sr. Fernández, contra la aseguradora 'Zurich Insurance PCL', asistida por el Letrado Sr. Ruiz y representada por el Procurador Sr. De las Heras, y en consecuencia, CONDENO a la aseguradora 'Zurich Insurance PCL', a abonar a D. Laureano , la cantidad de 237.052,1 euros .
Asimismo condeno a la aseguradora ' Mapfre, S.A.', a abonar a D. Samuel , el interés legal del artículo 20.4º de la LCS , devengado desde el 24 de febrero de 2013, 1º, por la cantidad de 15.046 euros, hasta el 7 de agosto de 2013, 2º, por la cantidad de 102.133,96 euros, hasta el 10 de marzo de 2015, y 3º, por la cantidad de 237.052,1 euros, hasta su completo pago.
Todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada.' Con fecha 04-07-18 se dictó Auto de Rectificación de Sentencia cuya PARTE DISPOSITIVA es del tenor literal siguiente: ' ACUERDO: Rectificar el error material manifiesto advertido en el párrafo 3º del Fallo de la Sentencia nº 152/2018 , relativo a la imposición de intereses, y correlativamente con el resto de la resolución, donde aparecen 'Mapfre, S.A.', y 'D. Samuel ', debe aparecer 'Zurich Insurance PCL' y 'D. Laureano ' .
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de ZURICH INSURANCE PCL, recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 03-09-18, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de D. Laureano escrito de oposición al recurso planteado de contrario, y elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, y personadas las partes, con fecha 27-09-18 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, y, por resolución de fecha 16-10-18 se señaló para deliberación, votación y fallo el 27-11-18.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso .
La demanda inicial solicitaba la condena de la entidad aseguradora demandada al pago de la indemnización que se consideró oportuna como medio para reparar el daño padecido por las lesiones producidas en accidente de tráfico. Dicho accidente tuvo lugar sobre las 22:00 horas del 24 de febrero de 2013 en la AP-68, kilómetro 37,3 sentido ascendente. En referido lugar y fecha, el vehículo conducido por el demandante colisionó contra la máquina quitanieves asegurada por la entidad demandada, produciéndole lesiones por las que se reclama 238.582,57 €. La pretensión se fundamenta en la responsabilidad imputable al conductor de la máquina quitanieves atendiendo al tipo de maniobra que realizó, un cambio de sentido en la autopista transcurriendo por la mediana, y al estado de la máquina quitanieves asegurada.
La entidad demandada fue declarada en situación de rebeldía procesal, con los efectos del artículo 496.2 LEC , si bien se personó posteriormente en las actuaciones por medio de escrito de 7 de mayo de 2018, habiendo comparecido a los actos de audiencia previa y juicio.
La sentencia de instancia estimó sustancialmente la demanda. En dicha resolución se declaró la improcedencia de analizar la cuestión sobre la culpa exclusiva del demandante por cuanto la situación de rebeldía procesal de la aseguradora le impedía introducir hechos extintivos diferentes de los aducidos en la demanda, quedando delimitada su capacidad de actuación procesal a discutir si los hechos de la demanda han resultado o no probados. En función del resultado de la prueba, solo cabría analizar si procede concurrencia de culpas que permita la moderación de la responsabilidad imputable a la entidad demandada.
En cuanto al análisis de una eventual concurrencia de culpas, la resolución recurrida determina que debe partirse de que, en el proceso penal previo seguido por los mismos hechos, la aseguradora consignó la cantidad de 102.133,96 € para entrega al lesionado en concepto de responsabilidad civil de la que se reconocía responsable a dicha aseguradora en el 50% de la cantidad reclamada. Acto de consignación para pago que se valora, por parte del magistrado de instancia, como un acto propio de reconocimiento de responsabilidad.
A partir de este reconocimiento, se realiza una valoración de la prueba, especialmente la testifical del agente de policía que instruyó el atestado del accidente y la pericial presentada por la parte demandante sobre reconstrucción del accidente, y se concluye que no hay prueba suficiente de la negligencia en la conducción del lesionado, por lo que descarta la aplicación de cualquier factor moderador de la responsabilidad de la aseguradora demandada.
Sentada la plena imputación de responsabilidad a la entidad aseguradora, se cuantifica la indemnización en la cantidad de 354.232,06 €, de los que deduce la cantidad de 117.179,96 € que habían sido consignados por la entidad aseguradora, tal y como reconocía la demandante al folio 8 de las actuaciones, por lo que el pronunciamiento de condena se contrae a la cantidad de 237.052,01 €, condenando igualmente a la demandada al abono de los intereses del artículo 20 LCS y costas procesales.
Frente a dicha sentencia se alza ZURICH INSURANCE PCL, denunciando error en la valoración de la prueba y vulneración de los artículos 217 LEC , 1902 CC , artículo 9 de la Ley de Tráfico , artículos 45 y 46 del Reglamento General de Tráfico , artículo 20 LCS y 'doctrina y jurisprudencia aplicables' .
Considera la recurrente que la colisión fue debida por una imprudencia cometida por el demandante porque la prueba acredita que iba a más velocidad que la adecuada a las circunstancias de la vía: nieve, horario nocturno y ausencia de iluminación. El factor velocidad, por tanto, se configura por la recurrente como elemento determinante de la colisión porque considera probado que la misma se produjo en la mediana cuando la máquina quitanieves ya había finalizado su maniobra, lugar al que llegó el demandante no obstante venir circulando por el carril derecho lo que evidenciaría que el exceso de velocidad implicó la pérdida de control del vehículo.
Subsidiariamente, se solicita la aplicación de una concurrencia de culpas en el grado que se valore por la Sala, que se le exima del pago de intereses del artículo 20 LCS al existir causa de oposición justificada y no le sean impuestas las costas de la instancia por concurrir serias dudas de hecho.
D. Laureano ha manifestado oposición al recurso planteado.
SEGUNDO.- Declaración de rebeldía y sus efectos sobre la capacidad de actuación de la parte demandada que comparece sobrevenidamente al proceso.
La sentencia de instancia indica que la parte recurrente efectuó un informe final en el que invocó la culpa exclusiva de la víctima como elemento de exclusión de su responsabilidad. Considerando la situación de rebeldía de la aseguradora, la sentencia afirma que no es posible el análisis de este motivo de oposición a la demanda.
La STS 134/2018, de 8 de marzo , se refiere a las posibilidades de alegación de hechos o fundamentos jurídicos del declarado rebelde: 'No debe olvidarse que la aseguradora fue declarada en rebeldía y que, aun cuando esta situación 'no supone una admisión de los hechos de la demanda, ni exime a la parte demandante de la carga de acreditar aquellos en los que se funde su pretensión' ( sentencia 1235/2007, de 19 de noviembre ), sí precluyó para ella la posibilidad de proponer excepciones o plantear cuestiones distintas de las contenidas en la demanda, en cuya virtud se fijaron definitivamente los hechos controvertidos, sin que con su personación tardía pudiera introducir válidamente hechos nuevos impeditivos, obstativos o extintivos' .
Por lo tanto, la preclusión de alegación de hechos se produce respecto de aquellos que sean diferentes de los descritos en la demanda y no se refieran a cuestiones planteadas en la misma. En el caso que nos ocupa, la cuestión sobre la responsabilidad plena del conductor, la concurrencia de culpas o la culpa exclusiva del lesionado constituyen diferentes aspectos de una misma realidad ontológica, que es la relación de causalidad del siniestro. De este modo, la relación causal puede ser analizada desde dos ópticas diferentes: una primera, consistente en la atribución del total de la responsabilidad a alguno de los intervinientes en los hechos; o una segunda perspectiva en la que se aprecie que todos ellos concurrieron en la producción del resultado. La entidad aseguradora pretendió imputar al demandante la total responsabilidad en la producción del resultado aludiendo al exceso de velocidad al que circulaba el perjudicado. Desde una perspectiva fáctica, este elemento ya estaba presente en la propia prueba de la parte demandante: en el atestado donde se consta como uno de los factores concurrentes en el siniestro, y en la prueba pericial de la demandante. Desde una perspectiva jurídica, la imputación de la responsabilidad al perjudicado equivale a la negación de la responsabilidad propia por no haber intervenido la conducta del conductor del vehículo asegurado en la producción del resultado.
La invocación de la culpa exclusiva de la víctima es, por tanto, la negación de un elemento constitutivo de la pretensión de la parte actora, cual es la prueba del nexo de causalidad y la imputación del resultado al demandado.
En la medida en que el motivo de oposición de la demandada, ahora apelante, no introduce hechos fácticos que no estuvieran presentes en el proceso y se refiere a un elemento constitutivo de la pretensión de la demandante que, en todo caso, esta debía acreditar conforme a lo previsto en el artículo 496.2 LEC , consideramos que este motivo puede ser analizado plenamente en el proceso.
TERCERO.- Error en la valoración de la prueba. Estimación parcial del motivo por concurrencia de culpas.
El centro de la controversia que ha sido trasladada al ámbito de la apelación se encuentra en torno a la causalidad.
Antes del análisis del motivo del recurso, es procedente poner de manifiesto que, por razón de la fecha del siniestro, resulta de aplicación la redacción del artículo 1 RDLeg 8/2004 anterior a la reforma operada por Ley 35/2015 , en cuanto a la concurrencia de negligencias entre el conductor y el perjudicado como elemento que permita la moderación de la responsabilidad y reparto de cuantías indemnizatorias; todo ello en relación con la interpretación del precepto efectuada en la STS Pleno 536/2012 de 10 de septiembre, ECLI:ES:TS:2012:7647 , en relación con la STS 1130/2008 de 12 de Diciembre .
Conforme a este régimen legal y su interpretación jurisprudencial, en el ámbito de los daños personales derivados de la circulación de vehículos a motor existe un sistema de responsabilidad objetiva salvo que concurra negligencia por parte del perjudicado que contribuya a la producción del resultado; en tal caso, podrá existir una exclusión total de responsabilidad si no concurre ningún tipo de negligencia imputable al conductor, o una moderación en el caso de negligencias concurrentes y en atención a la entidad de las mismas. Sistema de concurrencia causal en la producción del resultado que se atenúa en el caso de siniestro en el que la víctima es ajena a la circulación de vehículos a motor. Además, en el caso de colisiones recíprocas de vehículos sin prueba que permita imputar la causa del siniestro a cualquiera de los conductores concurrentes, cada uno deberá atender al total de los daños ocasionados al contrario (doctrina de las condenas cruzadas).
Sentado lo anterior, procede desestimar el motivo de recurso relativo a la inexistencia de inversión de la carga de la prueba y la obligación del demandante de probar todos los hechos de la demanda. La parte recurrente incurre en error cuando sitúa estos argumentos para combatir el pronunciamiento de la instancia de que dicha parte no había probado suficientemente la concurrencia de negligencia en el perjudicado. Si el hecho objeto de prueba es la negligencia del perjudicado, en cuanto este constituye un hecho impeditivo de la pretensión de la demandante, era a la demandada, ahora recurrente, a quien le correspondía el deber de probar suficientemente su concurrencia en el supuesto de autos. Todo ello sin perjuicio de recordar el principio de inversión de la carga de la prueba propio de los sistemas de responsabilidad objetiva por riesgo como el establecido en el artículo 1 RDLeg 8/2004, que expresamente atribuye al demandado la carga de probar la culpa exclusiva o concurrente del perjudicado (' cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado').
Procede ahora analizar el resultado de la prueba y las consecuencias que este resultado pueda tener para el pronunciamiento sobre la relación de causalidad del siniestro y la relevancia de la existencia de negligencia en el comportamiento de los sujetos concurrentes en el siniestro. Examen que debe realizarse según la teoría de la imputación objetiva conforme criterio jurisprudencial ( STS 40/2009 de 23 de abril y STS 905/2011 de 30 de noviembre ).
La revisión de la prueba practicada en el acto del juicio, conforme a las plenas facultades de cognición que corresponden al órgano de apelación según establece el artículo 456.1 LEC , nos lleva a apreciar que el resultado dañoso es imputable al conductor de la máquina quitanieves, si bien existe una concurrencia de culpas que permite la moderación del importe indemnizatorio. Esta conclusión se basa en los criterios de valoración de la prueba que se expondrán a continuación.
Tanto el lesionado como el conductor de la máquina quitanieves eran fuentes de riesgo porque ambos se encontraban circulando con sendos vehículos a motor. En estos casos, la imputación total del resultado dañoso producido al conductor perjudicado solo puede darse en las siguientes hipótesis: desde la perspectiva de la causalidad, cuando la imputación objetiva del resultado corresponda a la conducta del perjudicado sin negligencia concurrente en el conductor; o cuando no haya prueba sobre el modo en el que los comportamientos de los conductores concurrentes contribuyeron al resultado (teoría de las condenas cruzadas en los casos de colisión recíproca de vehículos). Sin embargo, el examen de la prueba practicada en la instancia lleva a la Sala a considerar que hay elementos de juicio suficientes para determinar el modo en el que los intervinientes contribuyeron a la producción del resultado, por lo que no corresponde aplicar la teoría de las condenas cruzadas, sino la imputación objetiva de resultados y valoración de negligencias concurrentes.
Valoramos que el daño es imputable objetivamente al vehículo asegurado y que concurre negligencia en el conductor de la máquina quitanieves. Para ello, partimos de las circunstancias concurrentes en la calzada en el momento de la colisión, en cuanto a la visibilidad limitada y pérdida de adherencia de los vehículos que circulaban por la vía. No es discutido que la colisión se produjo en horario nocturno, con una nevada intensa en una vía que carecía de iluminación artificial.
En esta situación, la máquina quitanieves inició una maniobra no previsible, por cuanto no es habitual en el ámbito de la conducción por autopista efectuar un cambio de sentido desde la derecha de la plataforma, colocándose perpendicular a la marcha, con el fin de acceder a la mediana y, en última instancia, reiniciar la marcha por los carriles de sentido contrario. No se trata de una maniobra antirreglamentaria, pero su carácter excepcional obligaba al conductor a extremar el cuidado en su ejecución y, visto el resultado de la colisión, entendemos que no se actuó de este modo.
La anterior conclusión la obtenemos porque consideramos probado que la colisión se produce cuando la máquina quitanieves aún no había finalizado completamente la maniobra de cambio de sentido. Atendemos al atestado, al informe pericial presentado por el perjudicado, al criterio del agente de policía instructor del atestado y a la declaración del conductor de la máquina quitanieves, quien describe que la colisión se produjo inmediatamente después de que él parara en la mediana ( 'que he parado en la mediana y acto seguido he notado un fuerte golpe') . Esta inmediatez entre el momento en el que se produjo la parada de la máquina quitanieves y aquel en el que tiene lugar la colisión, permite situar al vehículo del perjudicado en las inmediaciones del punto de colisión en el momento en el que, por parte de la máquina quitanieves, se se decidió iniciar la maniobra. Nos basamos en el criterio del agente de policía instructor del atestado, expresado a los folios 77 y siguientes de la causa, respecto del modo en el que ocurrió el accidente; en la particular circunstancia de que el punto de colisión es posterior a un tramo recto de 300 metros de longitud; en el croquis del accidente que, aun cuando no haya sido correctamente incorporado en el testimonio de actuaciones procedente del Juzgado de Instrucción, fue escaneado e incorporado en el informe pericial presentado por el perjudicado; y también en que dicho informe pericial sitúa al vehículo del lesionado en las inmediaciones del punto de colisión. Ninguna prueba acredita lo contrario.
La maniobra ejecutada por el vehículo asegurado por la recurrente era especialmente peligrosa, tanto por el carácter infrecuente de la misma como por el tamaño del vehículo en cuestión. Como puede apreciarse en el atestado policial, la calzada donde ocurre el siniestro tiene 7,60 metros de anchura (10,35 metros si se computa el arcén, folio 454 de las actuaciones) y el perito propuesto por el perjudicado midió la máquina quitanieves otorgándole una longitud aproximada de 11 metros (7,90 según la tarjeta técnica obrante al folio 215, a los que se suman 2,60 de voladizo). Es decir, en un momento dado de la maniobra, el vehículo asegurado llegó a ocupar la totalidad de la calzada, criterio pericial al folio 472 de la causa, lo que implicaba privar a cualquier otro usuario de la vía de toda posibilidad de ejecutar una maniobra evasiva; es cierto que también se abría espacio en la izquierda, zona correspondiente a la mediana, hacia donde se desplazó la trayectoria del vehículo perjudicado, pero se trataba de una zona inútil para impedir la colisión porque era, precisamente, el punto al que se dirigía la máquina quitanieves.
En este contexto fáctico, acudimos a los criterios de causalidad jurídica propios de la teoría de la imputación objetiva del resultado y apreciamos que la mayor relevancia causal en la producción del siniestro debe atribuirse a la conducta desarrollada por el conductor de la máquina quitanieves. El motivo de ello radica en que esta conducta supuso la agravación de un riesgo previo, el de colisión inherente a la circulación de vehículos a motor, al realizar una maniobra infrecuente, especialmente peligrosa en atención a las circunstancias concurrentes y que suponía colocarse en la trayectoria de los vehículos que pudieran circular por la autopista. El conductor de la máquina quitanieves tenía el dominio funcional del riesgo, pues solo él decidía cuándo iniciar la maniobra y en qué condiciones ejecutarla. La contribución causal de esta maniobra al resultado dañoso se nos presenta como más eficiente que la inadecuación de la velocidad del vehículo conducido por el perjudicado porque la velocidad solo influyó en la producción del siniestro cuando la máquina quitanieves realizó la maniobra. La conducta del perjudicado, por tanto, se constituyó como un factor causal subsidiario a la maniobra de cambio de sentido ejecutada por la máquina quitanieves, que consideramos causa principal de la colisión.
Por lo tanto, concluimos que el daño es imputable, objetivamente, a la maniobra ejecutada por el vehículo asegurado por la recurrente.
Cumplido el requisito de causalidad objetiva, se debe analizar si concurrió negligencia por parte del perjudicado como elemento que conduzca a la exclusión de responsabilidad o moderación de la misma.
Apreciamos culpa concurrente en la conducción del vehículo por parte del perjudicado porque consideramos probado que la velocidad de su vehículo no era la adecuada a las circunstancias de la vía. En este supuesto de limitación de visibilidad y pérdida de adherencia, el perjudicado debía realizar una conducción con extremada precaución y a una velocidad que le permitiera una detención del vehículo en condiciones de seguridad ante el previsible riesgo de deslizamiento, riesgo que provenía de la nieve acumulada en la calzada. La entidad de los daños del vehículo del perjudicado, así como el hecho de que el impacto produjera un desplazamiento en una máquina quitanieves con un peso mucho mayor que el vehículo conducido por el perjudicado, nos permiten inferir que existió una importante energía en la colisión. No es discutido por las partes, y resulta de la declaración policial del conductor de la máquina quitanieves, que se produjo dicho desplazamiento como consecuencia de la colisión.
En cuanto al informe pericial presentado por la parte demandante, ahora apelada, que determinaba la velocidad del vehículo del lesionado en torno a los 64 km/h, consideramos que las conclusiones del mismo no pueden ser aceptadas conforme a las reglas de la sana crítica, artículo 348 LEC . En primer lugar, la estimación de la velocidad se realiza por comparación visual de los daños del vehículo turismo conducido por el perjudicado con el resultado de un ensayo de colisión frontal Euroncap; se trata de una metodología impregnada de subjetivismo porque parte de una apreciación visual por comparación entre el estado del vehículo que participó en la colisión con el estado que presentó el vehículo sometido a ensayo. Además, en el caso de autos, no se aporta fotografía que refleje el estado en que quedó el vehículo del ensayo tras la colisión, solamente se presenta un fotograma lateral del momento en que se produce el impacto ensayado, lo que imposibilita al juzgador el control de la razonabilidad de la comparación realizada por el perito. También tenemos en cuenta que, en el ensayo, la colisión se produce contra una barrera situada a distinto nivel que el punto de contacto de la máquina quitanieves en el que se produjo la colisión. Finalmente, se debe reseñar que el informe pericial señala que la velocidad de colisión debió ser inferior a 64 Km/h, pero nada se indica sobre la velocidad precolisión, antes de que el perjudicado pudiera activar el mecanismo de frenado para evitar el siniestro o cualquier otra maniobra de deceleración de velocidad. Partiendo de la estimación pericial de la velocidad al tiempo de colisión, concluimos que la velocidad a la que circulaba el vehículo conducido por el perjudicado debió ser superior.
No consideramos necesario que se fije exactamente la velocidad del vehículo del perjudicado cuando concurren otros elementos que nos permiten apreciar, no tanto un exceso de velocidad en circunstancias normales, sino de una inadecuación de dicha velocidad a las circunstancias de la vía. La presencia de precipitaciones abundantes de nieve producía dos efectos peligrosos para la conducción: limitación de visibilidad y pérdida de adherencia del vehículo. También afectaba el horario nocturno y la ausencia de iluminación artifical. En tales circunstancias, una diligencia debida obligaba a la moderación de la velocidad en orden a permitir al conductor reaccionar frente a la presencia de otros usuarios de la vía y a la pérdida de adherencia del vehículo, con la consiguiente influencia en las prestaciones de frenado del mismo. Si se hubieran atendido estas premisas, creemos que no se habría producido el desplazamiento de la máquina quitanieves. En este punto, compartimos los criterios del agente de policía instructor del atestado.
Acreditada la concurrencia de contribución causal negligente al resultado imputable al perjudicado, se debe examinar si también concurre negligencia por parte del conductor de la máquina quitanieves.
Ya se ha concluido que, desde una perspectiva objetiva, el resultado dañoso es imputable a la maniobra ejecutada por la máquina quitanieves. Este análisis de la causalidad objetiva conduce a verificar que, en cuanto al elemento subjetivo, concurre una falta de diligencia de su conductor. Del mismo modo que la recurrente sostiene que los rotativos luminosos de este vehículo especial le hacían visible frente al perjudicado, el alumbrado del vehículo del perjudicado debía hacerlo visible para el conductor de la quitanieves; y si las condiciones de visibilidad no permitían constatar la presencia de un vehículo próximo hasta el punto de imposibilitar que este se pudiera asegurar de que la vía se encontraba despejada y ejecutara la maniobra con certeza de seguridad, el conductor de la máquina quitanieves estaba obligado a efectuar el cambio de sentido en un punto seguro, como podría haberlo sido en una zona de peaje; o abstenerse de realizar la maniobra en los términos de peligro descritos. El carácter peligroso de la maniobra, unido a las especiales circunstancias meteorológicas concurrentes, imponían al conductor de la máquina quitanieves un especial deber de cuidado por el que debía extremar su diligencia a la hora de verificar que ningún coche circulaba por la vía que se disponía a bloquear en su maniobra de cambio de sentido. Deber de cuidado que estimamos incumplido.
Solo de este modo y con fundamento en estas consideraciones, se entiende que la entidad aseguradora prestara caución por el importe del 50% de la indemnización solicitada, como se indica en la resolución recurrida. Este hecho constituye un acto propio de asunción de responsabilidad en el siniestro que es incompatible con la pretensión principal de plena absolución que se pretende en este recurso y que debe ser desestimada.
La declaración de concurrencia de culpas, en los concretos términos del artículo 1 RDLeg 8/2004 en su redacción aplicable al asunto por razones temporales, conlleva la necesidad de efectuar la distribución de responsabilidades en atención a la entidad de las culpas concurrentes. Atendidos los anteriores razonamientos, consideramos adecuado imputar la responsabilidad en el siniestro, de modo que corresponderá a la aseguradora de la máquina quitanieves asumir un 75% de dicha responsabilidad y al perjudicado el 25%.
Por lo tanto, partiendo de la cantidad fijada en la sentencia de instancia como correspondiente a la totalidad del daño causado, 354.232,06 €, la responsabilidad imputable a la aseguradora asciende a 265.674,04 € (75%). A dicha cantidad debe descontarse el importe satisfecho por la aseguradora, 117.179,06 €. Por todo ello, procede revocar parcialmente la sentencia de instancia, en el sentido de condenar a la entidad aseguradora al pago de la cantidad de 148.494,98 € conforme a la distribución porcentual de responsabilidades por culpas concurrentes que se acaba de fijar.
CUARTO.- Intereses del artículo 20 LCS . Desestimación del motivo.
La parte apelante solicita ser exonerada del pago de los intereses del artículo 20 LCS , atendiendo a su consideración sobre la necesidad del proceso para el esclarecimiento de responsabilidades en el siniestro.
Motivo del recurso que debe ser desestimado, atendiendo a los razonamientos, ya expuestos en la sentencia de instancia, relativos al criterio jurisprudencial por el que la influencia causal de la culpa del lesionado en el siniestro no constituye causa justificada. A la STS 117/2013 de 25 de febrero , puede añadirse la STS 36/2017 de 20 de enero, ECLI:ES:TS:2017:176 : 'Señalando la sentencia de 19 de mayo 2011 , que, pese a la casuística existente sobre esta materia, 'viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas, STS 12 de julio de 2010 (RC núm. 694/2006 ) y STS de 17 de diciembre de 2010 (RC núm. 2307/2006 )' .
Pronunciamiento de condena al pago de los intereses que se mantiene, si bien debe ajustarse al importe indemnizatorio reconocido con motivo del recurso de apelación.
QUINTO.- Costas de la instancia.
Los pronunciamientos contenidos en la presente resolución suponen la estimación parcial de la demanda. Este criterio se fundamenta tanto en una perspectiva cualitativa, porque la diferencia del importe de la indemnización concedida respecto de la solicitada se asienta en aspectos jurídicos de la responsabilidad civil, entrando en juego la institución de la concurrencia de culpas; pero también desde una perspectiva cuantitativa en la medida en que la diferencia indemnizatoria no puede ser considerada como un leve desajuste que permita entender producida una estimación sustancial de la demanda. Criterios con los que, entendemos, damos cumplimiento a la jurisprudencia sobre la materia, STS 715/2015 de 14 de diciembre .
Por todo ello, procede declarar que cada una de las partes deberá atender a las costas causadas a su instancia y al pago por mitad de las comunes, de conformidad con las reglas del artículo 394 LEC para el caso de estimación parcial de la demanda.
SEXTO.- Costas de la apelación.
La estimación de la petición subsidiaria del recurso de apelación determina que no proceda especial pronunciamiento en materia de costas causadas en la alzada, artículo 398 LEC .
Fallo
ESTIMAR el recurso interpuesto por ZURICH INSURANCE PCL representada por el procurador D.Jesús de las Heras Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria el 29 de junio de 2018 en el juicio ordinario 257/2018, REVOCANDO PARCIALMENTE la misma; y ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por D. Laureano , condenamos a ZURICH INSURANCE PCL al pago de la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS Y NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (148.494,98 €), así como los intereses del artículo 20 LCS , sin que proceda especial pronunciamiento en materia de costas procesales devengadas en la instancia ni en la apelación.
Dése el destino legal al depósito constituído para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del TS por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 0008-0000-00-1314-18.
Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
