Sentencia CIVIL Nº 724/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 724/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 347/2017 de 27 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RECIO CÓRDOVA, ANTONIO RAMÓN

Nº de sentencia: 724/2018

Núm. Cendoj: 08019370012018100715

Núm. Ecli: ES:APB:2018:12873

Núm. Roj: SAP B 12873/2018


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120168066647
Recurso de apelación 347/2017 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granollers
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 418/2016
Parte recurrente/Solicitante: Plácido
Procurador/a: Nuria Plaza Ruiz
Abogado/a: Sonia Segura Segura
Parte recurrida: BANSABADELL SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS SO
Procurador/a: Carlos Vargas Navarro
Abogado/a: Roberto Valls De Gispert
SENTENCIA Nº 724/2018
Barcelona, 27 de diciembre de 2018
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados D. Antonio
Recio Cordova, Dña. Maria Dolors MONTOLIO SERRA y Dña. Isabel Adela GARCIA DE LA TORRE
FERNANDEZ, actuando el/la primero/a de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de
apelación nº 347/17, interpuesto contra la sentencia dictada el día 9 de febrero de 2017 en el procedimiento
nº 418/16, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granollers en el que es recurrente
Plácido y apelado BANSABADELL SEGUROS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y
REASEGUROS SOCIEDAD UNIPERSONAL y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de
España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: ' Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO parcialmente la demanda formulada a instancia de D.

Plácido , representado por el Procurador de los Tribunales D. José Matías Galan Cobo, contra la entidad asseguradora BANSABADELL SEGUROS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS SOCIEDAD UNIPERSONAL; y en consecuencia, condeno a la demandada a pagar al Sr.

Plácido de la prima única de 2.588,90€ correspondiente al seguro BS-PROTECCIÓN TOTAL DE PAGOS la parte de la prima no consumida menos el 10% en concepto de gestos de administración desde la fecha de su cancelación, esto es, Julio de 2014; cantidad que se determinará en ejecución de sentencia y que devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde el dictado de la sentencia hasta su completo pago; todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en este proceso.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Antonio Recio Cordova.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión en esta alzada 1. La sentencia de instancia ofrece respuesta a la reclamación efectuada por el demandante Sr. Plácido tendente a recuperar el importe de la prima única no consumida de los contratos de seguro suscritos por el actor con motivo de la firma de un préstamo hipotecario que tenían por objeto, respectivamente, la cobertura para caso de fallecimiento y desempleo de los asegurados.

La resolución de instancia únicamente accede a la devolución del importe de la prima no consumida con relación al seguro de cobertura de desempleo al entender que sólo en esa póliza se recogía tal previsión para el caso de 'cancelación total y anticipada del contrato de préstamo', lo que se produjo en el caso de autos en la medida en que la entidad bancaria procedió a cancelar anticipadamente el préstamo y a ejecutar la finca hipotecada, que se adjudicó en pago.

La justificación para la denegación del extorno del importe de la provisión matemática del seguro de vida en la fecha de la solicitud de cancelación, esto es, julio de 2014, se encuentra en la redacción de las condiciones generales 6.6 y 7.2 de la póliza por cuanto de la interpretación de las mismas concluye que el asegurado tan sólo tendrá derecho al extorno del importe de la provisión matemática del seguro en el supuesto de haber amortizado la totalidad del préstamo o crédito vinculado, pero no para el supuesto de cancelación por impago de cuotas que supone la finalización de la cobertura del seguro, sin derecho a extorno de las primas.

2. Frente a tal resolución se alza la parte actora insistiendo en reclamar el extorno del importe de la provisión matemática del seguro de vida al entender que 'si no se devuelve la parte de prima única no consumida o la provisión matemática, se produciría un perjuicio injustificado que supone una actuación contraía a las exigencias de equilibrio y de la buena fe contractual (...) De acuerdo con las buenas prácticas y usos en el ámbito de los seguros privados, cuando el asegurado decida resolver un seguro de vida a prima única por haberse cancelado el préstamo hipotecario al que iba ligado y no existir riesgo de impago para la entidad de crédito, la aseguradora deberá devolver la prima correspondiente al tiempo de cobertura no transcurrido o la provisión matemática' 3. La parte demandada se opone a la apelación e interesa la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas a la apelante.



SEGUNDO.- Prima no consumida seguro de vida 1. Conviene comenzar por recordar la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2001 cuando señala que 'esta norma (se refiere al art.1288 del Código Civil ) establece la regla 'contra proferentem', según la cual la interpretación de las clausulas oscuras o contradictorias de un contrato no debe favorecer a la parte que lo ha redactado originando tal oscuridad; a la inversa, si favorecerá a la parte que no lo ha redactado; ello, aplicado a los contratos de adhesión, que uno de los más típicos es el de seguro, es que la duda en la aplicación de una cláusula oscura o contradictoria se interpretará en favor del adherente, es decir, el asegurado. Lo cual ya había sido proclamado por la Ley 26/1984, de 19 de julio (RCL 19841906), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y ha sido posteriormente repetido por la Ley 7/1998, de 13 de abril (RCL 1998960), sobre Condiciones Generales de la Contratación' 2. En el presente caso, en aplicación de la anterior jurisprudencia, consideramos que la Condición General 6.6 de la póliza necesariamente ha de interpretarse en el sentido de entender que el asegurado tiene derecho al extorno del importe de la provisión matemática del seguro en la fecha de la solicitud de cancelación del seguro en aquellos casos en que se produzca la cancelación por pago del crédito vinculado y, por tanto, la aseguradora deje de ofrecer cobertura alguna en la medida en que la contingencia objeto de la misma, esto es, el impago por fallecimiento del asegurado, ya no podrá darse.

Resulta indiferente a estos efectos que la cancelación del préstamo se produzca por amortización del préstamo o, como ocurre en el presente caso, por impago de las cuotas del préstamo que ha determinado la ejecución de la hipoteca que concluyó por Decreto de adjudicación de la finca a favor de la acreedora hipotecaria 'por la cantidad adeudada por todos los conceptos' Obsérvese que la Condición General 7.2 expresamente prevé que las coberturas contratadas finalizaran, entre otros casos, (i) en la fecha de solicitud de cancelación del seguro por parte del tomador regulado en el punto 6.6 de éstas condiciones generales y (ii) en la fecha en la que el préstamo o crédito vinculado termine o se cancele por impago de las cuotas del préstamo o crédito vinculado.

Es cierto que la referida Condición General 7.2 no prevé para el supuesto de cancelación por impago de las cuotas del préstamo el extorno de la parte de prima no consumida, pero tampoco establece que la aseguradora pueda retener el importe total de la prima; y es que, si así lo hiciera, estaríamos ante una cláusula abusiva por desequilibrio de prestaciones ( art.83 y sgs Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios -RDL 1/2017-) por cuanto no puede pretender la aseguradora liberarse de la cobertura sin permitir al asegurado recuperar la parte de prima que, precisamente, se abonaba para garantizar una cobertura que ya no se va a producir.

3. La propia parte demandada reconoce en su escrito de oposición a la apelación que la Dirección General de Seguros, en resolución de una consulta de febrero de 2009, sostuvo lo siguiente: 'De acuerdo con las buenas prácticas y usos en el ámbito de los seguros privados, cuando el asegurado decida resolver un seguro de vida a prima única por haber cancelado el préstamo hipotecario al que iba ligado y no existir ya riesgo de impago para la entidad de crédito, la aseguradora, en el caso de que en el contrato se establezca qué es lo que sucede cuando se produzca la cancelación anticipada del préstamo, deberá devolverle la prima correspondiente al tiempo de cobertura no transcurrido o la provisión matemática'

TERCERO.- Conclusión 1. En atención a todo lo expuesto, procede estimar el recuso de apelación formulado por parte actora y, en consecuencia, modificar la sentencia de instancia en el sentido de incluir la condena de la aseguradora demandada a pagar al actor de la prima única de 14.680,62 euros del seguro de BS-PROTECCIÓN TOTAL VIDA, el extorno del importe de la provisión matemática del seguro en la fecha de la solicitud de cancelación del seguro, esto es, julio de 2014, y que se determinará en ejecución de sentencia.

2. En materia de intereses, procede mantener el pronunciamiento de la instancia en la medida en que la recurrente se limita a interesar en el suplico de su escrito interponiendo el recurso de apelación la condena de la aseguradora al pago de los intereses del artículo 20 LCS, pero sin ofrecer argumento alguno tendente a combatir el acertado criterio de la instancia en cuanto rechaza tal petición en la medida en que tales intereses por mora no son aplicables al supuesto de autos en el que no se ha producido siniestro objeto de cobertura que haya dado lugar a la obligación de indemnizar al perjudicado.

3. En cuanto a las costas causadas en la instancia, procede su imposición a la parte demandada en la media en que estamos ante una estimación sustancial de la demanda -tan sólo se rechaza la petición accesoria de interés- y la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo considera que la estimación sustancial de la demanda equivale al rechazo total de las pretensiones del demandado, el cual comporta su condena en costas con arreglo al art. 394 LEC (entre otras, STS, Sala 1ª, 7 mayo 2008) 4. No ha lugar a hacer especial imposición de las costas de esta alzada al estimarse el recurso ( art.398.2 LEC)

Fallo

El Tribunal acuerda: Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.

Plácido contra la sentencia de 9 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Granollers, y, en consecuencia, modificamos la misma en el sentido de (i) incluir la condena de la aseguradora demandada a pagar al actor de la prima única de 14.680,62 euros del seguro de BS-PROTECCIÓN TOTAL VIDA, el extorno del importe de la provisión matemática del seguro en la fecha de la solicitud de cancelación del seguro, esto es, julio de 2014, que se determinará en ejecución de sentencia y devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde el dictado de la sentencia de instancia hasta su completo pago, y (ii) imponer las costas de la instancia a la parte demandada; manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia.

No ha lugar a hacer especial imposición de las costas de esta alzada Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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