Sentencia CIVIL Nº 724/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 724/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 860/2017 de 27 de Junio de 2018

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Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO

Nº de sentencia: 724/2018

Núm. Cendoj: 08019370122018100650

Núm. Ecli: ES:APB:2018:6234

Núm. Roj: SAP B 6234/2018


Encabezamiento


Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0800642120168078877
Recurso de apelación 860/2017 -R1
Materia: Modificación medidas separación o divorcio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Arenys de
Mar
Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 415/2016
Parte recurrente/Solicitante: Cornelio
Procurador/a: Andreu Carbonell Boquet
Abogado/a: Elisabeth Hermoso Valiente
Parte recurrida: Teresa
Procurador/a: Magdalena Lucan Peralta
Abogado/a: Anna Maria París Baldó
SENTENCIA Nº 724/2018
Magistrados:
D. JUAN MGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTÓN
D. Vicente Ballesta Bernal
Dña. Mª ISABEL TOMÁS GARCÍA
En Barcelona, a 27 de junio de 2018

Antecedentes

Primero . En fecha 20 de julio de 2017 se han recibido los autos de Modificación medidas supuesto contencioso 415/2016 remitidos por Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Arenys de Mar a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Andreu Carbonell Boquet, en nombre y representación de Cornelio contra la Sentencia de fecha 21 de diciembre de 2016 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Magdalena Lucan Peralta, en nombre y representación de Teresa .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por el/la Procurador/a de los Tribunales D. ANDREU CARBONELL BOQUET, en nombre y representación de D. Cornelio , contra Dª. Teresa y en consecuencia, no procede decretar la extinción de la pensión compensatoria.

Todo ello sin especial imposición de costas procesales a ninguna de las partes. ' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 27 de junio de 2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Vicente Ballesta Bernal.

Fundamentos

Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en lo que pueda resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.


PRIMERO.- La sentencia de fecha 21 de diciembre de 2.016 , recaída en la primera instancia en los autos de Modificación de medidas nº 415/16, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arenys de Mar, seguidos a instancia de Don Cornelio contra Doña Teresa , desestima en su integridad la demanda formulada y mantiene la pensión compensatoria establecida a favor de la ahora demandada mediante sentencia de separación de fecha 29 de mayo de 1.997 y mantenida en la sentencia de divorcio de 12 de febrero de 2.001 .

Frente a la referida resolución, el demandante Sr. Cornelio , interpone recurso de apelación mediante el que impugna el pronunciamiento desestimatorio de la extinción de la prestación compensatoria establecida en su momento a favor de la Sra. Teresa .



SEGUNDO.- Sobre la extinción de la pensión compensatoria de la Sra. Teresa .

No resulta controvertido que en fecha 29 de mayo de 1.997 recae sentencia en el procedimiento de separación de los ahora litigantes, en la que se establece a favor de la Sra. Teresa y a cargo del Sr.

Cornelio , una pensión compensatoria de 30.000 Pts. Mensuales, estableciendo que dicha cantidad dejará de satisfacerse de llegar la esposa a ejercer una actividad remunerada. Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2.001 recae sentencia en el procedimiento de divorcio en la que se establece que, 'se concede a la misma la cantidad de 41.703 Pts. en concepto de pensión compensatoria que deberá ser abonada en la cuenta corriente que a tales efectos designe la esposa entre los primeros cinco días de cada mes, siendo dicha cantidad actualizable de conformidad con las actualizaciones que experimente el Indice de Precios al Consumo. En la fecha de presentación de la demanda inicial de las presentes actuaciones dicha pensión asciende a la suma de 346,82 Euros mensuales La llamada pensión compensatoria se regula por vez primera en el artículo 97 del Código Civil , el cual se inspiró a su vez en el derecho francés.

Responde a las necesidades de la sociedad de aquel entonces: el matrimonio se había regulado legalmente como un vínculo indisoluble durante muchos años y era frecuente que la mujer no hubiese llegado a incorporarse al mercado laboral o lo hubiese abandonado al casarse.

El Código Civil no fijaba límite de tiempo alguno en la pensión, que se concebía como prolongación de la solidaridad matrimonial aun disuelto el vínculo y para restablecer el desequilibrio que se producía tras el divorcio en el nivel de vida de uno de los cónyuges respecto del que el otro podía mantener. En este contexto las pensiones compensatorias se concedían usualmente en forma ilimitada.

El transcurso del tiempo y el cambio sociológico experimentado en la estructura social, tanto en cuanto a la disposición del vínculo matrimonial como en orden a la incorporación de la mujer al trabajo, hizo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo estimase que los Jueces podían limitar temporalmente esta pensión cuando existiesen circunstancias que hiciesen prever que el desequilibrio podía ser superado. Finalmente el legislador estatal cambia el art. 97 del CC en el mismo sentido.

Así lo recuerda la STS, Sala 1ª, nº 442/2013 de 21-6-2013 cuando dice: 'La posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias, es en la actualidad una cuestión pacífica, tanto a la luz de las muchas resoluciones de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 17 de octubre de 2008 (RC núm. 531/2005 y RC núm. 2650/2003 ), 21 de noviembre de 2008 (RC núm. 411/2004 ), 29 de septiembre de 2009 (RC núm. 1722/2007 ), 28 de abril de 2010 (RC núm. 707/2006 ), 29 de septiembre de 2010 (RC núm. 1722/2007 ), 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ), 5 de septiembre 2011 -Pleno- (RC núm. 1755/2008 y 10 de enero de 2012 (RC núm. 802/2009 ) que reiteran la doctrina favorable a la temporalidad fijada por las sentencias de 10 de febrero y 28 de abril de 2005 , como por haberse manifestado también posteriormente en el mismo sentido positivo el legislador mediante la Ley 15/2.005, de 8 de julio, que ha dado una nueva redacción al artículo 97 CC , estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única.' Es por ello que la actual doctrina del Tribunal Supremo por todas TS, Sala 1ª, nº 91/2014 de 19-2-2014 , recordando que la pensión compensatoria es una prestación de carácter singular, con características propias que la alejan de la prestación alimenticia y de toda idea de culpa en el fracaso matrimonial, viene entendiendo que su finalidad es la de restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento para perpetuar el nivel de vida de que venían disfrutando o lograr una equiparación económicamente de los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre ellos. En sintonía con lo anterior considera como elementos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, por lo que resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia.

El legislador catalán al introducir la pensión compensatoria en el art. 84 del Código de Familia , aprobado por Ley 9/1998, de 15 de julio, se basó fundamentalmente en la legislación española en la medida en que la consideraba como cuestión distinta e independiente de los alimentos, estableciendo un derecho de pensión de naturaleza compensatoria del perjuicio económico que como consecuencia de la separación o el divorcio podía presentarse para uno de los cónyuges en relación con el nivel de vida del que disfrutaba durante el matrimonio o del que pudiera mantener el cónyuge obligado al pago.

Ello no obstante sin decir que la pensión podía ser limitada, implícitamente admitía tal posibilidad en la medida en que en el art. 86,1, punto cuarto, del CF contemplaba como causa de extinción de la pensión el transcurso del plazo por el que se estableció.

La Sala Civil del TSJC sobre la base de la regulación catalana fue perfilando los contornos de esta figura jurídica, es exponente de ello la Sentencia TSJC de 7/2013 de 17-1-2013.

Como precisa la Sentencia del TSJC de 27-11-2014, el Libro II del Código Civil de Cataluña introduce modificaciones en la regulación de la pensión compensatoria que no son únicamente terminológicas -cambio de la expresión pensión por la de prestación por poder pagarse de una sola vez- sino también de fondo.

Es cierto que no es de las instituciones que haya sufrido una mayor transformación en el Libro II pero en orden a la temporalidad de la prestación, el legislador catalán ha dado un paso más en la línea de zanjar en la medida de lo posible y sin vulnerar principios éticos y de solidaridad, las relaciones personales y patrimoniales de las personas que habían estado unidas por vínculos matrimoniales en evitación de litigios y conflictos.

Así el Preámbulo del Libro II justifica el mantenimiento de la prestación compensatoria considerando que: 'Ciertamente, muchos divorcios afectan a matrimonios de duración media bastante breve y a personas relativamente jóvenes, por lo que, en general, o bien ambos pierden de forma parecida o bien la convivencia conyugal no ha comprometido irremediablemente las oportunidades económicas de ninguno de ellos. Eso no ha llevado, sin embargo, a alterar esencialmente la configuración legal de la prestación compensatoria. Se ha tenido en cuenta que la incorporación de la mujer al mercado de trabajo no ha ido paralela, a la práctica, a un reparto de las responsabilidades domésticas y familiares entre los dos cónyuges y que en bastantes casos la actividad laboral o profesional de uno de los cónyuges se supedita aún a la del otro, hasta el punto de que, en determinados niveles educativos y de renta, continúa siendo habitual que uno de los cónyuges, típicamente la mujer, abandone el mercado de trabajo al contraer matrimonio o al tener hijos. Ambas circunstancias abonan reconocer el derecho a prestación compensatoria vinculándolo al nivel de vida de que se disfrutaba durante el matrimonio, si bien dando prioridad al derecho de alimentos de los hijos y fijando la cuantía de acuerdo con los criterios que la propia norma detalla. Sin embargo, para los casos en que la prestación se satisface en forma de pensión, se insiste en el carácter esencialmente temporal de esta, salvo que concurran circunstancias excepcionales que hagan aconsejable acordarla con carácter indefinido'.

De dicho preámbulo así como de lo dispuesto en los artículos 233-14,1 y 233-17,4 puede deducirse que la finalidad actual de la pretensión compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente.

Se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro.

La pensión o prestación compensatoria tiende pues a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y restablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio.

El artículo 233-16. 1 del C.C .Cat. precisa que, 'En previsión de ruptura matrimonial, puede pactarse sobre la modalidad, cuantía, duración y extinción de la prestación compensatoria, de acuerdo con el artículo 231-20'. La modificación de la prestación compensatoria fijada en forma de pensión se encuentra prevista en el artículo 233-18.1 del mismo C.C .Cat. que dispone que sólo puede modificarse para disminuir su importe si mejora la situación económica de quien la percibe o empeora la de quien la paga. Finalmente, la extinción del derecho a la prestación compensatoria fijada en forma de pensión se encuentra prevista en el artículo 233-19.

1 del C.C .Cat., que determina que, el derecho a la prestación compensatoria fijada en forma de pensión se extingue por las siguientes causas: a) Por mejora de la situación económica del acreedor, si dicha mejora deja de justificar la prestación, o por empeoramiento de la situación económica del obligado al pago, si dicho empeoramiento justifica la extinción del derecho. b) Por matrimonio del acreedor o por convivencia marital con otra persona. c) Por el fallecimiento del acreedor. d) por el vencimiento del plazo por el que se estableció.

En el presente caso se alega por el actor ahora recurrente que la situación de la Sra. Teresa ha mejorado ya que cuando se establece la pensión compensatoria estaba inscrita como solicitante de empleo mientras que en la actualidad se encuentra jubilada y percibe una pensión de jubilación de 407,00 Euros mensuales.

La demandada en la actualidad cuenta con casi 68 años de edad, y se encuentra jubilada percibiendo la cantidad que ha quedado expuesta de 407,00 Euros mensuales, lo que unido a la cantidad que percibe por la pensión compensatoria establecida en su momento, le permite atender sus necesidades más básicas, lo que si bien puede suponer una cierta mejora de sus condiciones económicas está claro que dicha mejora (cobro de la cantidad de 407,00 Euros mensuales) no deja de justificar por sí sola la existencia de la prestación.

En la forma expuesta, alega el actor y recurrente que la demandada junto con sus hermanos aceptó la herencia de sus padres, constando en las actuaciones la escritura de aceptación de la herencia, que en total representó una cuantía muy poco superior a los 6.000.000 Pts., la que fue distribuida entre los tres hermanos y herederos (tras la venta de la vivienda) que tuvieron que hacerse cargo a su vez de los gastos originados por el fallecimiento.

Finalmente, se alega por el recurrente la liquidación de los bienes comunes por parte de los ahora litigantes tras el procedimiento de divorcio, lo que efectivamente pudo ser previsto en su momento puesto que se trata de bienes de las partes, lo cual no impide que se valore que la Sra. Teresa es propietaria de la vivienda que constituyó el hogar familiar, con lo que queda cubierta su necesidad de vivienda.

Por otro lado, se alega de igual forma por el demandante un cierto empeoramiento de su propia situación económica, sin embargo es lo cierto que no resulta controvertido que el ahora recurrente se encuentra jubilado, percibiendo una cantidad superior a los 2.000,00 Euros mensuales como pensión de jubilación (14 pagas) y que además ha contraído un nuevo matrimonio, sin que conste acreditada los ingresos y capacidad económica de su esposa.

Valorando en su conjunto la prueba practicada, la edad de la demandada, muy próxima a cumplir los 68 años, la duración del matrimonio (unos 29 años de forma aproximada), la cuantía de la pensión que percibe (407,00 Euros mensuales) y la imposibilidad de obtener otros ingresos, valorando además las restantes circunstancias económicas de los ahora litigantes a las que hemos hecho referencia (haber recibido una herencia muy modesta, haberse adjudicado la propiedad de la vivienda familiar etc.), entendemos que si bien no procede declarar extinguida la pensión compensatoria ni establecer un plazo de duración (dada la edad y demás circunstancias de la acreedora de la prestación compensatoria), si procede reducir la cuantía de la misma a la cantidad de 150,00 Euros mensuales, manteniéndola de forma indefinida, salvo que cambien de forma sustancial las circunstancias que son tenidas en cuenta en la presente resolución, por lo que procede estimar de forma parcial el recurso de apelación interpuesto contra la resolución recaída en la primera instancia.

Es cierto que en las Sentencias del TSJCat de 9 de abril de 2015 o 15 de junio de 2015, determinan que solo podrá establecerse una permanencia de la pensión por TIEMPO INDEFINIDO cuando en el caso concreto concurra una potencialidad real y acreditada de que el beneficiario, como consecuencia de sus circunstancias personales (edad, estado de salud, formación profesional, posibilidades de adquirir ayudas públicas, etc.) y de la ausencia de patrimonio, no podrá alcanzar, en un plazo mayor o menor, aquella autonomía pecuniaria de la que hubiera podido disfrutar de no haber mediado el matrimonio, permitiéndole subvenir a sus necesidades, lo que entendemos que sucede en el presente caso habida cuenta la edad de la Sra. Teresa , la ausencia de cualificación profesional y los escasos ingresos que percibe como consecuencia de la pensión de jubilación (407,00 Euros mensuales), constando acreditado que por decisión de los ahora litigantes la Sra. Teresa prácticamente no trabajó fuera del hogar familiar durante el largo periodo de tiempo que duró el matrimonio.



TERCERO.- El artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuya virtud, estimándose de forma parcial el recurso de apelación no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en ninguna de las instancias.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia, Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ .

Fallo

Estimamos de forma parcial el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Cornelio , contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2.016, recaída en la primera instancia en los autos de Modificación de Medidas nº 415/16, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arenys de Mar , seguidos contra DOÑA Teresa , y debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución, únicamente en el sentido de rebajar la cuantía de la pensión compensatoria establecida a favor de la ahora demandada Sra. Teresa , a la suma de 150,00 Euros mensuales, sin que proceda establecer plazo alguno a la referida prestación.

No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en ninguna de las instancias.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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