Sentencia CIVIL Nº 724/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 724/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 386/2019 de 03 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSÉ

Nº de sentencia: 724/2019

Núm. Cendoj: 30030370042019100719

Núm. Ecli: ES:APMU:2019:2010

Núm. Roj: SAP MU 2010/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00724/2019
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30030 42 1 2018 0008325
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000386 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de MURCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000442 /2018
Recurrente: Teodoro
Procurador: ANA MARIA GALINDO MARIN
Abogado:
Recurrido: CAIXABANK, S.A.
Procurador: JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE
Abogado:
S E N T E N C I A NÚM. 724/2019
Sección Cuarta
Rollo de Sala 386/2019
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORENO MILLÁN
PRESIDENTE
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
D. RAFAEL FUENTES DEVESA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a tres de octubre del año dos mil diecinueve.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Juicio
Ordinario número 442/2018 que inicialmente se ha seguido ante el Juzgado de Primera Instancia
número Seis de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelada la mercantil Caixabank, S. A.,
representada por el Procurador Sr. Hernández Foluquié y defendida por la Letrada Sra. Buenaventura
Colas, y como demandados Dª. Valle , en rebeldía en ambas instancias, y D. Teodoro , en rebeldía
durante la primera instancia y en esta segunda apelante representado por la Procuradora Sra. Galindo
Marín y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Bedmar. Siendo ponente don FRANCISCO JOSÉ
CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 12 de noviembre de 2018 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el procurador Sr Hernández Foulquie en nombre y representación de Caixabanc SA contra Teodoro y Valle debo declarar y declaro el vencimiento anticipado del contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre las partes mediante escritura pública autorizada en fecha 12.04.2000 ante el notario de Murcia, D. José Prieto García, con número de protocolo 1413 y debo condenar y condeno a los demandados a que abonen a la actora la cantidad de 39.666,80.-€. así como al importe de los intereses establecido en el fundamento jurídico

QUINTO de esta resolución hasta su completo pago, ordenando la realización del derecho de hipoteca que se constituyó en garantía del referido contrato y para el supuesto que no se paguen las cantidades adeudadas procédase en ejecución de sentencia a la venta en pública subasta del inmueble hipotecado en aplicación de lo pactado en la referida hipoteca.

Se condena en costas a los demandados'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación D.

Teodoro , solicitando su revocación.

Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 386/2019. Tras personarse las partes, por providencia del día 2 de septiembre de 2019 se señaló el de ayer para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.



TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Caixabank, S. A., el 9 de abril de 2018 plantea demanda de juicio ordinario contra D. Teodoro y Dª. Valle para que se declare el vencimiento anticipado del préstamo hipotecario en el que la actora era prestamista y los demandados prestatarios, por importe de 39.666#80 € recogido en escritura pública de fecha 12 de abril de 2.000, con vencimiento a los 30 años, y ello porque desde el mes de junio de 2017 había dejado de abonar las mensualidades pactadas, adeudando 30.977#79 € a la fecha de la liquidación (febrero de 2018), solicitando que se declare el vencimiento anticipado del contrato, por el incumplimiento esencial de la obligación principal ( art. 1124 CC ) y por la pérdida del derecho al plazo ( art. 1129 CC ), y se les condene a abonar dicho importe, más intereses remuneratorios, así como que la ejecución se siga por los trámites de los artículos 681 y ss LEC .

Los demandados no contestan y son declarados en rebeldía.

Tras la audiencia previa, a la que compareció, sin personarse en forma, D. Teodoro , se dicta sentencia por la que se estima la demanda, declarando el vencimiento anticipado del contrato de préstamo con garantía hipotecaria y condenando a los demandados a abonar a la actora las cantidades reclamadas e intereses remuneratorios, así como al pago de las costas procesales, previendo para la ejecución de esta sentencia las normas de la ejecución hipotecaria.

Se persona entonces D. Teodoro y recurre en apelación la sentencia denunciando incongruencia por haber alterado el objeto de la litis, nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y, subsidiariamente, que se suspenda la causa por prejudicialidad civil a la espera de la respuesta del TJUE a la cuestión prejudicial planteada por el TS sobre esta materia.

Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que se ha opuesto al mismo, defendiendo el acierto de la setencia en la valoración de los hechos y en las conclusiones jurídicas alcanzadas, por lo que interesa su íntegra confirmación, oponiéndose a la suspensión de la causa por prejudicialidad civil.



SEGUNDO.- De la incongruencia de la sentencia Entiende el recurrente que la sentencia ha alterado indebidamente el objeto de la litis, pues la demanda interesaba la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, y la sentencia se pronuncia sobre el incumplimiento grave y esencial del contrato ( art. 1124 CC ) a efectos de su resolución, y, pese a afirmar que no iba a entrar en la validez de la cláusula de vencimiento anticipado, en el fallo declara el vencimiento anticipado del contrato de préstamo.

Examinando las actuaciones resulta que en el suplico de la demanda se interesa con carácter principal que se 'declare el vencimiento anticipado de la total obligación de pago del contrato de Crédito Hipotecario indicado en el Hecho Primero de la demanda'. Por su parte el fallo de la sentencia declara 'el vencimiento anticipado del contrato de préstamo con garantía hipotecaria'.

La congruencia de las resoluciones judiciales es una exigencia establecida en la LEC, art. 218.1 , conforme al cual ' Las sentencias deben ser... congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes...'. Dicho requisito obliga a confrontar la parte dispositiva de la resolución sobre el fondo con los elementos subjetivos y objetivos (tanto la causa petendi como el petitum de los litigantes) del proceso, pues sólo cumple su función propia si se resuelve el tema planteado.

La STC 91/2010 , señala que la incongruencia ha de ser entendida ' como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal', añadiendo más adelante que, para que sea ' constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales'.

Por lo tanto, la inconstitucionalidad de la incongruencia radica en la indefensión que ocasiona a las partes (no les permite debatir sobre el tema que se resuelve) o en la falta de respuesta.

Ahora bien, dicha correspondencia entre pretensiones y resolución no es mimética, pues, como señala la STC 24/2010 , ' el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas'.

En el presente caso, la demanda deja claro que no pretende basarse en la cláusula de vencimiento anticipado existente en la escritura de préstamo hipotecario, sino que invoca el incumplimiento sustancial de la obligación del prestatario ( artículo 1124 CC ) y/o la pérdida del derecho al plazo ( art. 1129 CC ), y la sentencia se ha ajustado a dicho planteamiento, concluyendo que ha habido un incumplimiento reiterado del demandado, quien no ha satisfecho las cuotas mensuales pactadas desde junio de 2017 hasta, al menos, la celebración de la audiencia previa (que tuvo lugar en noviembre de 2018).

Resulta pues que la desviación entre lo planteado y lo resuelto por la sentencia no es propiamente tal, por lo que no estamos ante una incongruencia propiamente dicha, sino a lo más terminológica, pues lo realmente resuelto es lo que se pretendía en la demanda, ya que se ha declarado sustancial el incumplimiento del prestatario y se ha puesto fin al contrato que vinculaba a las partes, dándolo por concluido y exigiendo al prestatario la devolución de la cantidad pendiente que le restaba por abonar. Es cierto que el prestatario ha de hacer el pago antes de lo previsto en el contrato, pero no por aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado (sexta bis de la escritura suscrita por las partes), sino por su incumplimiento sustancial ( art. 1124 CC ). Que la sentencia haya utilizado el término vencimiento anticipado, en vez del de resolución del contrato, no implica una incongruencia, pues lo que queda claro es que no se aplica la cláusula de vencimiento anticipado.

El recurso no cuestiona que haya existido incumplimiento sustancial, y el mismo resulta evidente, pues no se ha abonado cantidad alguna desde junio de 2017, lo que supone que, habiéndose pactado el préstamo en abril del año 2000 por un periodo de 30 años, estamos en la segunda mitad de la duración del préstamo, y se han incumplido más de quince cuotas mensuales vencidas, por lo que la calificación de sustancial es acorde con lo previsto incluso en el art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo , reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.

Por todo ello debe rechazarse este primer motivo del recurso.



TERCERO.- De la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado Como segundo motivo del recurso plantea la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado (la sexta bis de la escritura de constitución del préstamo con garantía hipotecaria).

Como la propia sentencia recurrida deja claro, su decisión es ajena a la existencia y validez de dicha cláusula, pues no ha sido el fundamento de la pretensión de la parte actora ni de la resolución dictada.

El objeto del procedimiento quedó fijado en los escritos iniciales del procedimiento según resulta del art. 412 LEC , en este caso la demanda, pues los demandados han permanecido en rebeldía hasta después del dictado de la sentencia, y se concretaba en la existencia de un incumplimiento sustancial de las obligaciones de los prestatarios de abonar las cuotas pactadas, por lo que no puede ahora variarlo en la segunda instancia el demandado comparecido tardíamente, por impedirlo la invariabilidad del objeto del procedimiento en momentos extemporáneos y por el principio in apellatione nihil innovetur ( art. 456.1 LEC .).



CUARTO.- De la prejudicialidad civil Con carácter subsidiario interesa la apelante que se suspenda el procedimiento por prejudicialidad civil ( art. 43 LEC ) ante la cuestión prejudicial elevada por el TS al TJUE el 8 de febrero de 2017 y otras por Juzgados españoles (las C-70/17 , C-179/17 , Convenio Colectivo de Empresa de ICOD EMPRESA MUNICIPAL, S.A. (ICODEMSA) , C-167/16 y Convenio Colectivo de Empresa de AYUNTAMIENTO DE LA VILLA DE TEROR. PERSONAL LABORAL , la primera del TS y las otras cuatro de otros Tribunales españoles), todas ellas relativas a la cláusula de vencimiento anticipado. Las dos primeras fueron vistas el 15 de mayo de 2018 y las otras tres el día siguiente.

En primer lugar, dado que el objeto del presente procedimiento no es la validez de la cláusula de vencimiento anticipado, el resultado de dichas cuestiones prejudiciales no le afecta.

Además, todas esas cuestiones ya han sido resueltas por el TJUE, la planteada por el TS. en sentencia de 26 de marzo de 2019 y las otras por los autos de 3 de julio de 2019, por lo que tampoco cabría, en su caso, suspender el dictado de la presente sentencia.



QUINTO.- De las costas procesales La desestimación del recurso conlleva la imposición al apelante de las costas causadas en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Galindo Marín, en nombre y representación de D. Teodoro , contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 442/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Murcia, y estimando la oposición al recurso sostenida por el Procurador Sr. Hernández Foulquié, en nombre y representación de Caixabank, S. A., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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