Sentencia CIVIL Nº 724/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 724/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 406/2019 de 08 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MORENO GOMEZ, FELIPE LUIS

Nº de sentencia: 724/2020

Núm. Cendoj: 14021370012020100607

Núm. Ecli: ES:APCO:2020:768

Núm. Roj: SAP CO 768/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA
S E N T E N C I A Nº 724/2020
Iltmos. Sr.:
Magistrado Ponente:
D. Felipe Luis Moreno Gómez
APELACIÓN CIVIL
Juzgado Mixto nº 2 de Puente Genil
Juicio verbal nº 84/2018
Rollo nº 406/2019
En Córdoba, a ocho de julio de dos mil veinte
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia, constituida como Tribunal unipersonal, los autos procedentes del
Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, siendo parte demandante SOLUNION
SEGUROS DE CRÉDITO S.A. representada por el procurador Sr. Ortí Baquerizo y asistida del letrado Sr. Martínez
Meseguer contra COMERCIAL DE PASTELERIA RUIZ CARMONA, S.L. representada por la procuradora Sra.
Peralbo Giraldo y asistida del letrado Sr. Reina Montero, habiendo sido apelante en esta alzada la citada entidad
demandada y designado ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Felipe Luis Moreno Gómez.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
PRIMERO.- Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia con fecha 20/6/2018 por el Juzgado Mixto nº 2 de Puente Genil cuyo fallo es como sigue : 'SE ESTIMA la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Orti Baquerizo en representación de SOLUNION SEGUROS DE CREDITO, COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra COMERCIAL DE PASTELERIA RUIZ CARMONA y en consecuencia debo condenar y condeno al demandado a pagar al actor la cantidad de 4.375,72 euros, mas el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda de juicio monitorio en 5 de junio de 2017; y a partir del dictado de la presente resolución, la cantidad señalada como principal devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos. Las costas se imponen a la parte demandada'.



SEGUNDO.- Interpuesto el recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado efectuó los oportunos traslados con el resultado que obra en autos y posteriormente elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, personándose las partes.



TERCERO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.


PRIMERO. -Al objeto de delimitar el debate, se ha de comenzar señalando que nos encontramos en el ámbito de un juicio verbal consecutivo al proceso monitorio instado mediante solicitud de la aseguradora 'SOLUNION...' de fecha 26 de mayo de 2017! De una cantidad ascendente por principal a 4375,72; proceso monitorio en el que la afirmada deudora, 'Comercial de Pastelería Ruiz Carmona,S. L.', dedujo oposición ex artículo 818 de LEC mediante escrito de 25 de septiembre de 2017-folios 62 a 65 de las actuaciones-en el que determinadas solicitando que '...Se dicte sentencia por la que se desestime la demanda formulada de contrario, con expresa condena en costas a la parte actora...'.

Pues bien, como sido el caso, que la acreedora impugnó dicha oposición -escrito de 19 de febrero de 2018 unido a los folios 81 y siguientes de las actuaciones - y la juzgadora de instancia ha dictado sentencia estimando la demanda y ha dictado auto denegando la solicitud de complemento deducida por la demandada; ha acontecido, que ésta ha interpuesto el presente recurso de apelación aduciendo vicio de incongruencia e infracción de los artículos 218-1 de LEC y del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24-1 CE y finalmente solicitando '... que se revoque la sentencia recurrida, declarando en su lugar la estimación parcial de la demanda condenando a la parte demandada al pago de 2.132 € por trimestres vencidos hasta la extinción del contrato el 30 de octubre de 2016, sin imposición de costas'. Recurso al que se ha opuesto la demandante solicitando la confirmación de la sentencia con expresa imposición de las costas de esta alzada.



SEGUNDO. -Planteado así el debate y revisado el contenido de las actuaciones, se ha de comenzar señalando, que la piedra angular de esta resolución debe venir inicialmente determinada por el significado y alcance que, en orden a la delimitación del objeto de la controversia, merece el referido escrito de oposición de 25 de septiembre de 2017; lo que, en definitiva, se traduce en la procedencia, o no, de la denegación del suplemento de sentencia solicitado por dicha deudora.

En este sentido procede señalar: --Es cierto, tal y como indica, entre otros extremos, el artículo 218 de LEC, que la sentencias deben de ser '...

congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito'; lo que en relación al presente caso de cuantía de la pretensión que no excede del ámbito del juicio verbal, viene a significar que la sentencia dictada debía de ser congruente con la solicitud inicial de proceso monitorio (alegaciones del acreedor en orden al origen y a cuantía de la deuda), con la oposición del deudor (alegaciones fundadas y motivadas del deudor por las que, a su entender, no debe en todo o en parte, la cantidad reclamada) y la eventual impugnación del acreedor. Lo que, en definitiva, viene a suponer (abstracción hecha de meras alegaciones de carácter estrictamente complementario) la imposibilidad procesal de las partes de deducir nuevas alegaciones fundamentadoras de las respectivas pretensiones de condena o exoneratoria.

En convergencia con lo anterior y por ser de sustancial proyección al caso, nos remitimos a lo expuesto por este Tribunal en auto de 25 de octubre de 2019: " ... con esta redacción -se refiere a la dada al art, 815 por Ley 422015- el legislador exige ahora al demandado que lleve a cabo una labor de 'contestar la demanda' en el proceso monitorio, que es lo que viene a ser en definitiva la alegación fundada y motivada que exige ahora la LEC en la redacción dada a la LEC art.815.1.

De todos modos, la jurisprudencia ya había exigido en varias resoluciones judiciales que en las contestaciones a las reclamaciones monitorias era preciso alegar de forma fundada y motivada las razones de oposición al escrito de la petición monitoria. Así, por ejemplo, la AP Valencia, Sec 8ª, 9-2-15, Núm 27/15, Rec 37/15 señala que la LEC art.815.2, al regular la oposición en el juicio monitorio no admite que se lleve a cabo de un modo indeterminado y genérico, sino que exige que el deudor alegue sucintamente en su escrito, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada y esa resistencia es justamente la que motiva la transformación del procedimiento.

La clave está en entender que el subsiguiente juicio no es autónomo e independiente del proceso monitorio precedente, sino que es una continuación del mismo, como consecuencia de la oposición desplegada por el deudor y, es claro, que los motivos alegados por el demandado en su oposición y no otros distintos, serán los que delimitarán, junto a los hechos de la demanda, el ámbito objetivo del debate litigioso. Esta postura se mantuvo en los acuerdos adoptados por los Magistrados del orden jurisdiccional civil de la Audiencia Provincial de Valencia en la jornada sobre unificación de criterios celebrada el 9 de Junio de 2.011. " -En sentencia de Audiencia Provincial de Barcelona de 30 de septiembre de 2019 se indicaba: " ...si el monitorio desemboca en juicio verbal, el objeto del proceso queda delimitado con la petición, la oposición y la impugnación de la oposición, sin que sea posible en el acto de la vista que el deudor invoque motivos de oposición distintos de los inicialmente alegados, que lo vinculan definitivamente.

Tampoco cabe en apelación invocar un motivo de oposición distinto de los alegados en primera instancia.

El artículo 456.1 de la LEC proscribe el planteamiento de cuestiones nuevas en segunda instancia en los siguientes términos: 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'." .

Pues bien; si estas consideraciones las trasladamos en el caso de autos, la consecuencia mal puede ser distinta a la alcanzada en el referido auto de denegación de complemento de sentencia de 5 de octubre de 2018 ('... el demandado solamente opuso caducidad de la acción, de manera que la sentencia no puede tacharse de incongruente, dado que analiza la pretensión que había ejercitado la parte actora, de reclamación de cantidad y la excepción de caducidad que oponía el demandado...'), pues así lo evidencia, amén del significativo extremo de que el suplico del recurso de apelación ningún engarce racionalmente fundado muestra con lo alegado en el escrito de oposición, la mera lectura de este escrito, pues si bien es cierto que en discurso constitutivo del mismo se introduce una referencia a la ' ...a la extinción del contrato de forma automática y por defecto de la propia disposición lega...l' ello es en relación a la global consideración que hace del artículo 15-2 LCS a la hora de enmarcar su concreta alegación totalmente exoneratoria de la pretensión del acreedor por razón de la caducidad de la acción; pretensión que dados los términos de dicho escrito de oposición sólo aparece fundada con claridad y precisión (otra cosa es la voluntarista interpretación extensiva que interesada y actualmente pretende realizarse del contenido de dicho escrito en torno a la suspensión o extinción del seguro) en la referida razón de caducidad, tal y como con plena corrección lógica y conforme al principio de congruencia razonablemente entendió la sentencia apelada.

Sobre dicha base, esto es, la no apreciación en la sentencia apelada de ninguna razón de incongruencia omisiva; no siendo dable al apelante -ni al Tribunal en este ámbito de estrictos y exclusivos intereses privados- introducir en esta alzada cuestión nueva alguna (como sería la interpretación del significado y alcance de la condición general 21-cinco 'impago de la prima' del contrato de seguro suscrito entre las partes; ni la posible concurrencia de los presupuestos de hecho conducentes a la concreta aplicación al caso de la doctrina jurisprudencial relativa al impago del fraccionamiento de la prima que se contiene en SSTS de 30 de junio y 10 de septiembre de 2015 y 19 de septiembre de 201); y siendo el caso, en relación a lo que objetiva y racionalmente constituyó el exclusivo objeto de debate, tal y como efectivamente fue delimitado por las encontradas alegaciones de las partes, que la sentencia, tras fijar la naturaleza del seguro del correspondiente marco normativo del mismo, hace un correcto deslinde entre el impago de la prima a los efectos de suspensión y extinción del contrato de seguro ex artículo 15 LCS y la prescripción de dos años que en relación a los seguros de daños se establece en el artículo 21 LCS para la reclamación de primas impagadas; es por lo que, tal y como inicialmente quedó apuntado, procede la confirmación de la sentencia apelada.



TERCERO. -Al desestimarse el recurso, procede imponer la parte apelante el abono de las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Peralbo Giraldo, en representación de ' Comercial de Pastelería Ruiz Carmona, S. L.', frente a la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera instancia num. Dos de Puente Genil, en fecha 20 de junio de 2018 ( auto de denegación de complemento de 5 de octubre de 2018), que se confirma. Se impone a la apelante el abono de las costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; estandose a los criterios de admisión del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de Enero de 2017 y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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