Última revisión
28/11/2007
Sentencia Civil Nº 725/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 318/2006 de 28 de Noviembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE
Nº de sentencia: 725/2007
Núm. Cendoj: 28079370112007100586
Núm. Ecli: ES:APM:2007:16615
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00725/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº 725/7
Rollo: RECURSO DE APELACION 318 /2006
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE
D. SAGRARIO ARROYO GARCIA
D. JOSE ZARZUELO DESCALZO
En MADRID, a veintiocho de noviembre de dos mil siete.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 118 /2004 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 34 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante Dª Irene ,Dª Juana , representadas por el Procurador Sr. Ruíz Esteban, y de otra, como apelados D. Juan Alberto , D. Cristobal , representados por el Procurador Sr. Vázquez Hernández, sobre otras materias.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 34 de MADRID , por el mismo se dictó sentencia con fecha 22 de noviembre de 2005 , cuya parte dispositiva dice: "ESTIMO sustancialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Vázquez Hernández, en nombre y representación de D. Juan Alberto y D. Cristobal , contra Dª Irene y Dª Juana , representadas por el Procurador de los tribunales D. Eusebio Ruiz Esteban y, por ello, DECLARO que el contrato de reconocimiento de deuda y pactos transaccionales celebrado entre D. Juan Alberto y D. Cristobal , por una parte y Dª Irene y Dª Juana , por otra, es nulo de pleno derecho por la falta de la causa, por consentimiento viciado por error, además de provocar enriquecimiento injusto en las demandadas, existiendo, también, abuso de derecho e ilícito civil y por consiguiente, el negocio jurídico, es inexistente y carece de toda eficacia jurídica y, en consecuencia, CONDENO a las demandadas a que así lo reconozcan y estén y pasen por esta declaración, debiéndose proceder a la notificación al Notario autorizante de esta nulidad declarada . Asimismo, DESESTIMO íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por Dª Irene y Dª Juana contra D. Juan Alberto y D. Cristobal y, en consecuencia, ABSUELVO a estos actores, demandados reconvencionales, de los pedimentos contenidos en la demanda de rconvención, sin que proceda la ejecución instada.
Todo ello con expresa imposición de todas las costas procesales causadas en la presente instancia tanto de la demanda como de la reconvención a las demandas.
Dedúzcase testimonio de esta resolución y remítase al Notario de Madrid D. Francisco Javier Vigil de Quiñones Parga, autorizante de la escritura objeto de este juicio, para su comparecencia.
Igualmente, dedúzcanse testimonios de la demanda, de la copia de la escritura pública que la acompaña , de la contestación a la demanda, de la reconvención, de la contestación a la misma y también de esta resolución y remítase todo ello con sendos oficios a la Comisión de Deontología Profesional del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid y al Ilustre Colegio de Notarios de Madrid para su conocimiento en relación con la actuación profesional en este caso del Abogado D. José María Grazón Flores y del Notario D. Francisco Javier Vigil de Quiñones Parga, respectivamente, debiendo informar a este Juzgado de las resultas de las decisiones que se adopten por esas corporaciones profesionales". Notificada dicha resolución a las partes, por Irene , Juana se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 5 de septiembre de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia en esta instancia por acumulación de asuntos.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ZARZUELO DESCALZO .
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros y damos por reproducidos para evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.
PRIMERO.- Ejercitada en el presente procedimiento por la representación de los actores Don Juan Alberto y Don Cristobal , frente a las demandadas Doña Irene y Doña Juana , acción de nulidad de la escritura pública de reconocimiento de deuda otorgada entre los litigantes ante el Notario de Madrid Don Francisco Javier Vigil de Quiñones el 4 de abril de 2.003, con el nº 589 de su protocolo, con base en la falsedad o inexistencia de causa y la prestación del consentimiento viciado por error, en cuanto en tal documento público los actores manifestaron reconocer una deuda a favor de las demandadas por importe respectivo de 14.163,25 ? y 93.901,91? como consecuencia de las responsabilidades civiles derivadas del accidente de circulación acaecido el 17 de enero de 2.003 en la C-602 a la altura de la C/ Torre de Don Miguel en el que resultaron lesionadas las demandadas. A tal pretensión se opuso la representación de las demandadas alegando, en esencia, la existencia de causa y la licitud del reconocimiento de deuda al tratarse de hacer frente con el mismo a las responsabilidades civiles derivadas del siniestro, en interés de los actores de impedir la retirada del permiso de circulación, habiéndose adoptado el acuerdo de forma libre y voluntaria y establecidas las indemnizaciones con arreglo a un informe médico, formulando por su parte reconvención al ser válido tal acuerdo para despachar ejecución.
La Sentencia dictada en primera instancia estima íntegramente la demanda, en los términos consignados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, argumentando esencialmente que el reconocimiento de deuda debe declararse nulo por falsedad de causa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.276 del Código Civil , al tener en cuenta que las cantidades señaladas no se correspondían con valoración de daño corporal alguno, toda vez que en el momento del otorgamiento no existía informe de sanidad y no se ha probado en el litigio que las demandadas tuvieran lesiones y secuelas que pudieran dar lugar a una indemnización por esas cantidades, habiendo comparecido dos Médicos Forenses de los adscritos a los Juzgados de Instrucción que corroboraron sus respectivos informes y en los que se establecían unas lesiones, días de incapacidad y secuelas que en modo alguno hubieran dado lugar a tal elevadas indemnizaciones, poniendo de relieve, además, que en la escritura se hacía constar que serían de cuenta de los hoy actores los honorarios del letrado de las demandadas, ascendentes a 12.000 ?, pacto que choca con la más elemental norma de deontología profesional ya que el letrado Sr. Garzón era el Abogado de confianza de las demandadas y sin que hubieran sido requeridos por los actores sus servicios profesionales quienes, además, eran la parte contraria en las diligencias que se seguían en el Juzgado de Instrucción, señalando igualmente que en su estipulación sexta se recogía que el reconocimiento de deuda no suponía renuncia alguna a las responsabilidades que la compañía Allianz tiene para los deudores con motivo del accidente, sin comparecer ni intervenir representante legal alguno de la aseguradora y sin prueba de que letrado alguno de la misma hubiera estado presente acompañando y asesorando a los actores en virtud de la póliza de seguro que existía contratada, poniendo de relieve igualmente el compromiso de reintegrar las cantidades antes del 7 de mayo de 2.003, condicionando al cobro la retirada de la denuncia y el desistimiento de todas las actuaciones judiciales iniciadas, encontrándonos ante unos compromisos adquiridos por los hoy demandantes fuera de los cauces del procedimiento penal que estaba en marcha, sin que estuvieran determinadas las consecuencias sanitarias de las lesiones sufridas por las demandadas, con la única y activa intervención del letrado de las perjudicadas, que no lo era de los demandantes, y con estipulaciones en relación con las responsabilidades de la compañía de seguros sin que la misma hubiera comparecido en el acto de otorgamiento de la escritura, concluyendo que existió un evidente consentimiento viciado por error en los hoy demandantes, además de adolecer el negocio jurídico de falta de causa y evidenciándose, tras la prueba practicada, que por la situación generadaza tras la firma del documento se produciría en las demandadas una situación de enriquecimiento injusto.
Frente a tales pronunciamientos se interpone el presente recurso, por la representación de las demandadas, que invoca como motivos de impugnación de la Sentencia, en síntesis, la existencia de causa y licitud del reconocimiento de deuda establecido en la escritura pública cuya nulidad se pretende, al responder al reconocimiento de la responsabilidad civil de los demandantes en el accidente de tráfico, con las consecuencias económicas que han de derivarse de la misma, derivando el acuerdo de la voluntad libre y conscientemente emitida de todos los firmantes y trayendo causa con el fin de evitar el procedimiento que en el ejercicio de sus acciones civiles correspondía entablar a las perjudicadas, con independencia de los juicios de faltas en curso; que fueron los hoy actores los que se pusieron en contacto con el letrado para formalizar el acuerdo para evitar el procedimiento por responsabilidad civil, no existiendo simulación al fijarse la indemnización tomando como base el informe y valoración del Dr. Cesar aportado en el procedimiento y que no ha sido impugnado, gozando de validez jurídica y fuerza probatoria, no tomándose por tanto de manera arbitraria; que la causa del contrato y el móvil que lleva a su celebración no se opone a las leyes o a la moral, adoptándose libremente por todas las partes, concurriendo todos los requisitos exigidos por el artículo 1.261 del Código Civil al existir consentimiento libremente emitido, siendo la escritura leída y aceptada; el objeto, en el adeudo de la cantidad derivada de las lesiones sufridas en el accidente de tráfico, calculada conforme al referido informe médico del doctor que les pasa consulta y examina sus lesiones, y no de forma arbitraria, así como los honorarios de letrado deben entenderse comprendidos como parte de la responsabilidad civil, derivando la causa de dicho contrato de la responsabilidad civil y la evitación del procedimiento para su reclamación, considerando improcedente la nulidad del contrato por simulación absoluta al reunirse los requisitos para la existencia del mismo y, finalmente, aduciendo la existencia de incongruencia en base a lo dispuesto en el artículo 218 de la LEC con relación a las deducciones de testimonios acordadas en la Sentencia y puesto que las mismas no habían sido solicitadas con la demanda.
La parte actora recurrida se opuso a la apelación y postuló que la sentencia de primera instancia fuera confirmada en su integridad.
SEGUNDO.- Planteada la impugnación en los términos que sucintamente se han expuesto en el fundamento jurídico precedente debe ponerse de inicio de relieve que la figura del reconocimiento de deuda es amplia y unánimemente admitida por la jurisprudencia y la doctrina científica como valida, licita y permitida por el principio de autonomía privada y libertad de contratación sancionado por el artículo 1255 del Código Civil y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se efectúa de manera abstracta (artículo 1277 del Código Civil ) y también constitutivo si se expresa su causa justificativa (artículos 1261-3º y 1274 del Código Civil ), pudiendo ser definido el reconocimiento como aquel contrato por el cual se considera como existente contra el que la reconoce, bien dando con ello un medio de prueba o significando promesa de no exigir prueba alguna de la deuda, ora considerando esta como existente, generando una obligación independiente, con sustantividad propia, habida cuenta que quien declara querer pasar por la existencia de una deuda contra él, declara también, por este solo hecho, querer conducirse en esa conformidad, o sea querer hacer la prestación que se reconoce deber, en razón a que es lógico presumir que quien suscribe un documento de reconocimiento de deuda admite la existencia de ésta y libra al acreedor de la carga de su prueba -Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de mayo de 1952, 3 de noviembre de 1981, 18 de octubre de 1985, 15 de febrero de 1989, 30 de mayo de 1992, 11 de marzo de 1993, 24 de octubre de 1994, 22 de julio de 1996, 6 de febrero de 1997, 13 y 23 de febrero y 29 de junio de 1998, y 27 de noviembre de 1999 entre otras muchas-.
En definitiva, siguiendo la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1998 , "en el supuesto de que en el reconocimiento de deuda no resulta precisada la causa o la misma se ignore, no por eso pierde eficacia, al revestir naturaleza contractual, que se rige por el artículo 1277 y asimismo le es aplicable el 1275 , lo que se traduce en una abstracción meramente procesal -no material- de la causa, cuyo efecto consiste en la inversión de la carga probatoria, ya que la causa subyace en el reconocimiento de deuda practicada". Por el contrario, sigue diciendo la misma sentencia, "el reconocimiento de deuda, como negocio causal, que es lo que aquí sucede, es un contrato de fijación valido y licito y afecta a quien lo admite, pudiendo tener como objeto exclusivo facilitar a la otra parte interesada un medio de prueba o considerar la deuda como realmente existente y de cargo de quien efectúa la declaración recognoscitiva, lo que le vincula con efecto constitutivo por representar causa justificada". En sentido análogo las Sentencias, también del Tribunal Supremo, de uno de marzo de 2.002, catorce y veinticuatro de junio de 2.004 y treinta y uno de marzo de 2.005 .
En el presente procedimiento se ha postulado la nulidad del reconocimiento de deuda, cuya existencia, por el contrario, consignado en la escritura pública se admite y cuya falsedad no se postula, basándose tal nulidad en la ausencia de causa y por otra parte, se invoca la concurrencia de un vicio del consentimiento por parte de los actores. Éstos hacen referencia a la causa inexistente o ilícita, pero no hay duda de que la misma existe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.274 del Código Civil , al tratarse de un negocio oneroso, puesto que en la escritura de reconocimiento se hace expresa referencia a la causa que es la de hacer frente a las responsabilidades civiles dimanantes del accidente de circulación en el que resultaron lesionadas las demandadas, debiendo recordar que, además, el artículo 1.277 presume su existencia y su licitud, desplazando a quien la niegue la carga de la prueba.
Indudablemente, con independencia de la cuestión atinente a la naturaleza jurídica del reconocimiento de deuda, bien se le conceptúe como un negocio de fijación o se le califique de verdadero contrato, parece claro que, si la declaración recognoscitiva se contiene en un pacto dirigido a establecer una situación de reconocimiento de deuda, revestirá índole contractual, con las legales consecuencias en orden a su nulidad.
En el caso que nos ocupa no es necesario acudir a la aplicación del artículo 1.277 del C.C . pues no nos hallamos ante un reconocimiento de deuda abstracto, porque claramente se expresa la causa y el origen de la obligación de pago es que los actores asumieron personalmente los pagos consignados para hacer frente a las indicadas responsabilidades civiles. No puede por tanto compartirse la apreciación del Juez a quo en torno a la inexistencia de causa, puesto que la misma se expresa nominalmente en el contrato y se corresponde con la asunción de unas responsabilidades civiles dimanantes de un siniestro causante de lesiones existentes en la realidad, procediendo la rectificación de la resolución objeto de recurso en tal sentido.
TERCERO.- Otra cosa es que exista un vicio del consentimiento en el otorgamiento de tal reconocimiento de deuda, lo que también es invocado por los actores, en atención al cúmulo de circunstancias que se han puesto de manifiesto en las actuaciones y que llevan al Juez a quo a considerar que nos encontramos ante unos compromisos adquiridos por los demandantes fuera de los cauces del procedimiento penal en curso, sin que estuvieran determinadas las consecuencias sanitarias de las lesiones sufridas por las demandadas al no estar concretada la entidad de las lesiones, días de incapacidad o secuelas por no haberse evacuado informe de sanidad del médico forense en el momento del otorgamiento, y con la única y activa intervención del letrado de las perjudicadas, que no lo era de los demandantes, con establecimiento de estipulaciones en relación con las responsabilidades de la compañía de seguros de los actores, sin comparecer la misma al otorgamiento de la escritura, lo que le lleva a concluir que existe un evidente consentimiento viciado por error y que, por la situación generada tras la firma del documento, se produciría un enriquecimiento injusto de las demandadas, razonamiento que necesariamente hemos de compartir.
La doctrina jurisprudencial tiene sentado que definido en el artículo 1269 del Código Civil el dolo como vicio del consentimiento contractual comprende no sólo la insidia directa o inductora de la conducta errónea del otro contratante sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte a la otra parte en contra del deber de informar que exige la buena fe, exigiendo tal concepto legal la concurrencia de dos requisitos: el empleo de maquinaciones engañosas, conducta insidiosa del agente que puede consistir tanto en una actuación positiva como en una abstención u omisión, y la inducción que tal comportamiento ejerce sobre la voluntad de la otra parte para determinarle a realizar el negocio que de otra forma no hubiera realizado; siempre teniendo en cuenta que el dolo ha de ser antecedente o concomitante en el perfeccionamiento del negocio, pues no basta para viciar el consentimiento cualquier, actitud maliciosa sobrevenida con posterioridad, a tenor del principio «mala fides superveniens non nocet»; de otro lado, recogiendo igualmente la doctrina jurisprudencial en la materia, el error que vicia el consentimiento ha de ser de hecho y sustancial y que no se haya podido evitar con una normal diligencia, siendo de añadir en el aspecto procesal, que tanto la prueba del dolo como la del error incumbe a quien alega esos vicios del consentimiento, los que, por otra parte, deben ser apreciados con extraordinaria cautela y carácter excepcional, en aras de la seguridad jurídica y del fiel y exacto cumplimiento de lo pactado (S.A.P. de Barcelona, Sección 13ª, de 29 de septiembre de 1998 ).
El artículo 1.266 del C. Civil establece que «Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo. Señalando nuestro Tribunal Supremo (Sentencias de 23 de julio de 2001, 26 de julio de 2000, 10 de febrero de 2000, 6 de febrero de 1998, 6 de noviembre de 1996, 14 de julio de 1995 , y 18 de febrero de 1994, entre otras muchas) que para poder declararse la anulabilidad de un contrato por error al prestar el consentimiento, es preciso: a) Que recaiga sobre la cosa que constituye objeto del contrato, sobre su sustancia o sobre aquellas condiciones que principalmente hubieran dado lugar a su celebración, que derive de hechos desconocidos por el obligado voluntariamente a contratar. b) Que el error invalidante no sea imputable al que lo padece, en el sentido de ser excusable y de no haberse podido evitar con una diligencia media o regular. No merece tal calificativo el que obedece a la falta de la diligencia exigible a las partes contratantes, que implica que cada una deba informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella, en los casos en que tal información le resulta fácilmente accesible. La excusabilidad ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales, tanto del que ha padecido el error, como las del otro contratante, pues la función básica del requisito es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error, cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente. Requisito que el Código no menciona expresamente y que se deduce de los principios de autorresponsabilidad y buena fe, este último consagrado en el artículo 7 del C. Civil c) Que exista un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado. d) Que se pruebe por quien lo alega. Sin olvidar que la apreciación del error sustancial en los contratos ha de hacerse con criterio restrictivo cuando de ello dependa la existencia del negocio; apreciación que tiene un sentido excepcional muy acusado; ya que el error implica un vicio del consentimiento y no una falta de él.
En el presente caso, como se ha apuntado, el consentimiento de los demandantes estuvo claramente viciado, lo que a su vez implica la nulidad del contrato y por ello ha de convalidarse la decisión adoptada por el Juez a quo. Debe tenerse en cuenta en tal aspecto que, por un lado, se conduce a los demandantes al otorgamiento de ese reconocimiento personal de deuda sin asistencia de Letrado de su libre elección, o facilitado por su aseguradora, y por conversaciones con el Letrado que asesoraba a las lesionadas que acude al acto. Se lleva a cabo con el objeto de hacer frente a las responsabilidades civiles derivadas del accidente que precisamente eran objeto de aseguramiento por Allianz, a la que no se convoca al acto del otorgamiento a pesar de resultar afectada por una de las estipulaciones. Se actúa de tal forma al margen del procedimiento penal en curso y resultando que las cantidades a las que habrían de ascender las responsabilidades civiles, en concepto de lesiones, incapacidades y secuelas, no se encontraban determinadas en ese momento, por no haberse realizado los respectivos informes forenses y sin que puedan ser sustituidos tales informes objetivos, para determinar el alcance de los reales daños y perjuicios derivados del siniestro, por el informe anticipado Don. Cesar que, además de presentarse vía fax en la Notaría instantes antes del otorgamiento, no ha sido objeto de ratificación en juicio. Debe destacarse que con posterioridad al acto objeto de enjuiciamiento se da continuidad a la vía penal solicitándose incluso la suspensión de señalamiento de juicio, con fecha de 6 de mayo de 2.003, precisamente en razón a no haber alcanzado la sanidad Doña Juana . Por otra parte resulta difícil sustentar la motivación de los demandantes en su deseo de no recibir sanción penal, salvo que la misma se corresponda con la falta de asesoramiento legal que se ha puesto de relieve y obedezca a la información suministrada por el Letrado asesor de las demandadas, cuando el ejercicio de las acciones civiles puede llevarse a cabo por reserva y fuera del procedimiento penal y se está condicionando la subsistencia de éste al pago de lo convenido. Además, ninguna constancia existe acerca de que los servicios del Letrado de las demandadas fueran a su vez contratados por los demandantes, debiendo reputarse inexistente la causa para el cobro de sus honorarios a éstos por gestiones no encomendadas. Finalmente, las cantidades de deuda reconocida, sin reserva alguna a lo que resulte y basadas en el aludido informe privado, triplican a las que verdaderamente corresponden a las demandadas en atención a los informes forenses evacuados lo que naturalmente ha de incidir en la apreciación de enriquecimiento injusto apuntada por el Juez a quo.
CUARTO.- Por último, para dilucidar si el Juez "a quo" incurrió en incongruencia, con vulneración de lo establecido en el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 -utilizando análoga dicción que la previa del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 -, cabe recordar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha relacionado el veto a la incongruencia con el derecho a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos, con proscripción de la indefensión, consagrado en el artículo 24 de la Constitución. Así, el Alto Tribunal ha declarado que "cuando la resolución judicial (...) toma por base un acontecimiento o hecho distinto para fundamentar el fallo se incide en vicio de incongruencia, dejando a uno o varios de los litigantes sin la posibilidad de rebatir los nuevos argumentos o excepciones, produciéndose así una flagrante indefensión con trascendencia constitucional, puesto que la incongruencia constituye violación no sólo del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino también del artículo 24 de la Constitución española, cuando la desviación de la pretensión es de tal naturaleza que supone (...) una completa modificación de los términos en que quedó constituida la relación jurídico-procesal en los escritos de demanda y contestación" (sentencia de 23 de enero de 1987 ), y ha destacado "la necesidad de que entre la parte dispositiva de una resolución judicial y las pretensiones oportunamente deducidas por los contendientes, exista la máxima concordancia y correlación, tanto en lo que afecta a los sujetos integrados en la relación jurídica procesal, como en lo que atañe al elemento objetivo, en torno al cual gira la controversia, de tal suerte que los Tribunales ajustarán su decisión a los hechos alegados por las partes en sus respectivos escritos (...), porque de lo contrario se contravendría la doctrina establecida por los principios generales del Derecho 'quod no est in actis non est in mundo', y 'sententia debet esse conformis libello'; y podrían quedar uno o varios litigantes sin la posibilidad de rebatir esos problemas, con la indefensión que ello llevaría consigo" (sentencia de 24 de octubre de 1995 ), de modo que, en principio, para comprobar si una sentencia es congruente han de contrastarse los pedimentos incluidos en los escritos de alegaciones formulados respectivamente por los litigantes en el inicio del proceso con la parte dispositiva de la resolución judicial, según ha enseñado el propio Tribunal Supremo, al precisar que "la falta de congruencia se pondera no sólo por la relación entre los considerandos, y el fallo, cuando los primeros predeterminen al segundo, sino también entre lo pedido en la demanda y discutido en la litis y los pronunciamientos de la parte dispositiva de la sentencia" (sentencia de 30 de abril de 1991 ) y que "la congruencia no tiene otra exigencia que la derivada de la conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensión procesal, no está substancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos rectores del proceso" (sentencia de 16 de mayo de 1996 ).
Partiendo de tales razonamientos debe indicarse que, en el presente caso, no se incurre en incongruencia "extra petita" en cuanto a la deducción de testimonio que se acuerda en la resolución recurrida que, si bien no ha sido solicitada con la demanda, obedece a la actuación de oficio del Juez a quo y vine enmarcada en el deber que tienen los Tribunales, inherente a la función jurisdiccional, de dar cuenta de actuaciones irregulares de las que se tenga conocimiento con ocasión del proceso y que viene establecida en diversos preceptos del ordenamiento jurídico, enmarcándose por lo que aquí respecta y en cuanto a la actuación del Letrado de las demandadas en lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 546 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en cuanto establece "La responsabilidad disciplinaria por su conducta profesional compete declararla a los correspondientes Colegios y Consejos conforme a sus estatutos, que deberán respetar en todo caso las garantías de la defensa de todo el procedimiento sancionador", siendo por tanto absolutamente correcta la decisión de poner en conocimiento del Colegio los hechos relativos a la actuación del Letrado colegiado con testimonio de la correspondiente documentación.
Ahora bien, distinta consideración debe tener la misma decisión con relación al Notario autorizante de la escritura pública y puesto que la Sala en modo alguno vislumbra actuación irregular alguna del Sr. Notario, cuando el mismo se limita a recoger las estipulaciones en base a lo acordado por las partes y teniendo en cuenta que, como se destaca por la jurisprudencia recogida en la propia resolución recurrida, la eficacia de los contratos otorgados ante Notario no alcanza a la verdad intrínseca de las declaraciones de los contratantes, ni a la intención o propósito que oculten o disimulen, porque éste escapa a la apreciación notarial, dado que el documento público da fe del hecho y de la fecha, de lo comprendido en la unidad de acto, pero no de su verdad intrínseca, por lo que en este único aspecto y en cuanto al concreto motivo de recurso debe ser estimada la impugnación de la resolución recurrida.
QUINTO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación formulado y de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil no se hará expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados, concordantes y de general y especial aplicación
Fallo
ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Eusebio Ruiz Esteban, en nombre y representación de Doña Irene y Doña Juana , contra la Sentencia dictada con fecha 22 de noviembre de 2.005 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 34 de Madrid en los autos de Juicio Ordinario núm. 118/04 y REVOCAR parcialmente la misma en el sentido de dejar sin efecto la mención a la nulidad de pleno derecho por falta de causa, así como la deducción de testimonio de la demanda, copia de escritura pública, contestación a la demanda, reconvención, contestación a la misma y de la Sentencia, para su remisión al Ilustre Colegio de Notarios de Madrid a los efectos indicados y con relación al Notario Don Francisco Javier Vigil de Quiñones Parga, manteniendo íntegramente el resto de sus pronunciamientos y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Así, por esta sentencia, definitivamente juzgado en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

