Sentencia Civil Nº 725/20...re de 2008

Última revisión
15/10/2008

Sentencia Civil Nº 725/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 480/2007 de 15 de Octubre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO, FERNANDO

Nº de sentencia: 725/2008

Núm. Cendoj: 28079370122008100450


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00725/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL ADE MADRID

SECCIÓN DOCE

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN 480/2007

AUTOS: 90/2006

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE COSLADA

DEMANDANTE/APELADO: EUROMOTORHOME ESPAÑA, S.L.

PROCURADOR: D. JESÚS VERDASCO TRIGUERO

DEMANDADO/APELANTE: CARISMAUTO, S.A.

PROCURADOR: D. FEDERICO RUIPÉREZ PALOMINO

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 725

Ilmos. Sres. Magistrados:

MARIA JESUS ALIA RAMOS

FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

MARGARITA OREJAS VALDES

En MADRID, a quince de octubre de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 90/2006, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 2 de COSLADA, a los que ha correspondido el Rollo 480/2007, en los que aparece como parte demandante-apelada EUROMOTORHOME ESPAÑA, S.L. representada por el Procurador D. JESÚS VERDASCO TRIGUERO, y como demandada-apelante CARISMAUTO, S.A. representada por el Procurador D. FEDERICO RUIPÉREZ PALOMINO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. DE PRIMERA INSTANCIA N. 2 de COSLADA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 16 de enero de 2007 , cuya parte dispositiva dice: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por el Procurador Sra. DAVID CALERO en representación de la mercantil EUROMOTORHOME ESPAÑA S.L., debo CONDENAR a la mercantil CARISMAUTO S.A. a que proceda a la reparación de la AUTOCARAVANA SLOOP 1 "FIAT DUCATO" 15Q 2.3JTD, Bast.: 7381451, matrícula 5128-CVG en sus propios talleres o en los talleres de un tercero o mediante su traslado a la fábrica de origen en condiciones aptas para su uso al fin que se le destina, y, no verificándolo en un plazo de SESENTA DÍAS, a abonar a la actora demandante la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS (20.455 euros), más DOS MIL en concepto de transporte (2.000), a los que ha de añadirse el 16% de IVA, que asciende a 3.592,80 euros, y cuya cantidad desde el término señalado de sesenta días desde la fecha de la presente sentencia devengará los intereses previstos en el art. 576 de la LECv . Igualmente, CONDENO a la demandada CARISMAUTO S.A. a que abone a la actora la cantidad de DOCE MIL euros (12.000) en concepto de indemnización de daños y perjuicios por lucro cesante derivado de la inmovilización de dicho vehículos hasta el 31 de diciembre de dos mil cinco. La anterior cantidad devengará desde la fecha de la presente sentencia los intereses previstos en el art. 576 de la LECv . No ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento sobre costas, debiendo cada una de las partes abonar las devengadas a su instancia y las comunes por mitad."

Notificada dicha resolución a las partes, por CARISMAUTO, S.A. se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 8 de octubre de 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpuso demanda en la que se indicaba, en resumen, que la actora era propietaria de una autocaravana, la cual entregó a la entidad demandada el día 28 de febrero del año 2005 para proceder a efectuar una reparación de chapa y pintura, si bien debido a la negligencia de uno de los operarios de la demandada, la autocaravana se incendió el uno de marzo del año 2005, quedando totalmente inservible. La entidad MAPFRE, aseguradora de la demandada, ofertó la cantidad de 5.817,5 € de indemnización, si bien la entidad que fabricó el vehículo presupuestó en 20.455 €, más 2000 de transporte, la reparación del vehículo, solicitando la actora se condenase a la demandada reparar la autocaravana, o bien a que se le abonase la referida cantidad de 22.455 €, más el IVA correspondiente, así como 31.097,50 € en concepto de indemnización de daños y perjuicios por inmovilización del vehículo hasta el 31 de diciembre de 2005.

El demandado se opuso a la demanda alegando, en resumen y entre otras cuestiones, que se le comunicó al actor que para garantizar una correcta preparación, había que desmontar los muebles de la autocaravana, si bien al negarse el actor, la reparación hubo de realizarse mediante la utilización de una máquina que proyecta calor para ablandar la chapa y darle forma, ante lo que el actor únicamente alegó que había que desconectar una bombona de butano que había en el interior del vehículo, no advirtiendo que los materiales de la autocaravana no eran ignífugos. Discrepaba la demandada del importe de la reparación que el perito de la entidad aseguradora Mapfre valoró en 11.635 €, cantidad que estimaba correcta, negando de igual forma la existencia de lucro cesante por inmovilización del automóvil.

La sentencia que se recurre estimó parcialmente la demanda, condenando a la demandada a proceder a la reparación de la autocaravana, y de no hacerlo en plazo de 60 días, abonar a la actora la cantidad de 20.455 euros, más 2000 en concepto de transporte, más el IVA correspondiente a dichas cantidades, así como al pago de 12.000 € en concepto de indemnización por lucro cesante derivado de la inmovilización.

SEGUNDO.- Se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en lo que puedan quedar contradichos por la presente resolución.

TERCERO.- La recurrente sostiene que dado que lo contratado con la actora fue la reparación de la autocaravana, conforme al artículo 1124 del Código civil no se puede condenar a la hoy demandada a reparar los daños sufridos en el vehículo de la demandante como consecuencia del incendio sufrido, dado que no se había obligado la demandada contractualmente a ello.

El motivo debe ser desestimado, dado que con arreglo al artículo 1124 del Código civil , el perjudicado por el incumplimiento de un contrato puede optar por exigir dicho cumplimiento, o bien pedir la resolución del contrato, pero en uno y otro caso podrá pedir la reparación del daño, por tanto, si la demandada se comprometió a reparar la autocaravana y como consecuencia de su actuación resultó ésta incendiada, el perjudicado podrá exigir que se reparen los daños ocasionados por el incendio, no como forma de cumplimiento del contrato, sino como forma de resarcimiento del daño, ya que el daño no sólo puede resarcirse a través del pago de la correspondiente indemnización, sino también a través de la realización de la correspondiente actuación tendente a su reparación, como es la reparación de los efectos del incendio que el incumplimiento contractual de la demandada produjo. Por ello debe ser desestimado tal aspecto del recurso.

Abunda en lo indicado el hecho de que en la sentencia se recoge que en caso de no efectuarse la reparación "in natura" por parte de la demandada, y en el plazo que se especifica en la sentencia, deberá ésta abonar el importe fijado en la sentencia, con lo cual, si es el interés de la demandada es abonar la indemnización, le bastará con indicar que no procederá a la reparación, o bien dejar transcurrir el plazo fijado sin hacerla, quedando así transformada la reparación "in natura" en la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, ya que evidentemente, y aun cuando se acogiese el motivo del recurso que queda indicado en este fundamento, el resultado nunca sería otro que condenar a la demandada de forma directa al pago del importe de la reparación, con lo cual de acogerse su recurso en este aspecto, simplemente y a efectos prácticos, se le condenaría de forma directa al pago de la cantidad correspondiente, sin darle oportunidad de que procediese a la reparación de la autocaravana.

CUARTO.- Considera la apelante que la valoración de la reparación contenida en la sentencia, que asciende un total de 22.455 €, más el IVA correspondiente, es desproporcionada, ya que con arreglo a las facturas aportadas por la actora, el coste de adquisición del vehículo fue de 24.509,14 € de principal, 1161,44 € de intereses, más el IVA correspondiente, y teniendo en cuenta el valor de adquisición del vehículo, la reparación resulta desproporcionada a juicio de la recurrente, sobre todo si se tiene en cuenta que el coste de adquisición del vehículo incluye el transporte de este desde Estonia y el impuesto de matriculación, que asciende a unos 2800 € y los gastos de matriculación, por lo cual resulta evidente que el valor de la reparación es incluso superior al precio franco fábrica de un vehículo nuevo.

Debe ser desestimado el recurso igualmente en este aspecto, dado que, en primer lugar, debe atenderse al precio de coste de la autocaravana, sin que tenga que acudirse al precio franco fábrica, ya que lo que haya pagado el perjudicado será el importe de venta al público de la autocaravana, y no el precio franco fábrica.

Que el importe del automóvil a reparar sea prácticamente coincidente con el importe de la reparación, es cuestión que no significa que la indemnización equivalente al coste de la reparación sea improcedente, ya que es criterio de esta Sala, entender que debe abonarse el precio de la reparación del automóvil que corresponda y no el valor que éste pueda tener, ya que será la reparación del automóvil la que determine que el perjudicado quede plenamente indemne, y únicamente no procederá el abono de la cantidad correspondiente a la reparación, cuando exista una evidente y notoria desproporción entre el importe de la reparación y el propio valor del automóvil que permita considerar antieconómica y/o abusiva la reparación, si bien en el presente caso una y otra son, a tenor de las propias manifestaciones de la recurrente, aproximadamente equivalentes, y desde luego lo que no revelan es tal desproporción en modo alguno, por lo cual no existe motivo alguno para entender improcedente el abono de la cantidad correspondiente a la reparación de la autocaravana.

QUINTO.- Alega la demandada que es más ajustado a los desperfectos sufridos por el vehículo siniestrado la valoración de 11.635 € que se recoge en el informe pericial aportado por la demandada.

No procede acoger el recurso tampoco en este aspecto, dado que la recurrente trata de sustituir el ponderado, objetivo e imparcial criterio de la juzgadora de instancia, por su, lógicamente interesada y parcial visión de los hechos y apreciación de la prueba, y así obviamente es procedente acoger el presupuesto emitido por la entidad S.E.A. (22.455 €, más el IVA correspondiente), en primer lugar porque se encuentra en un término medio entre el más económico (20.790 €) y el más caro (29.000 €) de los presupuestos aportados por el actor (documentos 19 a 21 de la demanda), lo cual revela que nos encontramos ante un precio ponderado, no sólo porque exista otro presupuesto superior, sino por que se mueve dentro de unos parámetros relativamente similares, tanto al precio superior como al precio inferior, pero es que además tal presupuesto ha sido emitido por la entidad fabricante de la autocaravana, por lo cual obviamente es el que más garantías de efectiva y correcta reparación ofrece. Frente a tal presupuesto no procede acoger el elaborado por la entidad MAPFRE a través del perito señor Franco , dado que el mismo, para evaluar, por ejemplo, el valor de los elementos de guarnecido y mobiliario acude al criterio de restar el valor de nuevo del vehículo sin la autocaravana al valor de nuevo del vehículo con autocaravana, descontando el valor que le asigna a los elementos no dañados, de lo que obtiene un valor de 8.815 € (folio 107), si bien el propio testigo-perito en el acto de juicio manifestó que en algunas ocasiones la reparación puede ser más costosa que la fabricación, ya que la fabricación, al ser una actividad de montaje en cadena, abarata costes (11:45 de la grabación del juicio), y si bien indica que en el presente supuesto el montaje de las piezas y mobiliario del interior de la caravana es prácticamente artesanal, por lo cual entiende que su fabricación en serie no abarata prácticamente su coste, (11:46 de la grabación del juicio), pero no consta sobre qué base el referido testigo-perito conoce cuál es el método de fabricación de la autocaravana, y ello con tal detalle que conoce la pretendida irrelevancia de su fabricación en serie frente a una fabricación individualizada, a lo que cabe añadir que su informe se aparta completamente de las cuantías que aparecen reflejadas en los presupuestos aportados por la actora, siendo prácticamente la mitad del presupuesto más barato de los aportados por la actora, motivos todos ellos que llevan a concordar con el criterio mantenido por el juzgador de instancia y por ello a desestimar la demanda.

Cabe añadir que, como con acierto señaló la sentencia recurrida, si la reparación puede ser correctamente realizada con un coste inferior al presupuestado por la entidad fabricante, y acogido en la sentencia, le bastará a la hoy recurrente con proceder a la reparación "in natura" del vehículo, a la que ha sido condenada con carácter principal en la sentencia que se recurre.

Por todo lo indicado, en este aspecto la sentencia debe ser confirmada y desestimado el recurso.

SEXTO.- Se indica en el recurso que no existe en el presente supuesto lucro cesante, ya que es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo que exige para la apreciación del lucro cesante que se acredite que se han dejado obtener las ganancias concretas, sin que sea suficiente que éstas ganancias estuvieran proyectadas, ya que los perjuicios han de tener existencia real al tiempo en que se ejercita la acción, sin que la simple eventualidad del daño permita exigir responsabilidad, no habiéndose aportado ningún documento acreditativo de que el vehículo siniestrado fuera destinado al arrendamiento de terceros, ni solicitudes de la autocaravana por terceros, o de una de la de su clase, previas al siniestro, ni contratos de alquiler, ni justificante de pago para supuesto alquiler, sin que nada permita pensar que el destino de la autocaravana hubiera sido antes del incendio, su alquiler a terceros.

El motivo debe ser desestimado, ya que si bien es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo señala la necesidad de que los perjuicios y el lucro cesante que se reclamen queden acreditados debidamente, no es menos cierto que el propio Tribunal Supremo ha venido indicando que en determinadas ocasiones y circunstancias el propio incumplimiento del contrato determina, por sí mismo, la existencia de perjuicios que deben ser indemnizados, habiendo indicado a tal respecto la STS de 29-03-2001 : "La doctrina que mantiene la posibilidad de apreciar el efecto indemnizatorio por el simple incumplimiento, se refiere a supuestos en que el incumplimiento determina "por si mismo" un daño o perjuicio, una frustración en la economía de la parte, en su interés material o moral (Sentencias de 18 julio 1997, 29 y 31 diciembre 1998, y 16 marzo 1999 ), lo que ocurre cuando se deduce necesaria y fatalmente la existencia (Sentencias de 19 octubre 1994, 16 marzo 1995, 11 julio 1997, 16 marzo y 28 diciembre 1999, y 10 junio 2000 ), o es una consecuencia forzosa (Sentencia de 25 febrero 2000 ), o natural e inevitable (Sentencias de 22 octubre 1993 y 18 diciembre 1995 ), o se trata de daños incontrovertibles (S. 30 septiembre 1989 ), evidentes (S. 23 febrero 1998 ) o patentes (S. 25 marzo 1998 )."

En el presente supuesto, la actora se dedica profesionalmente al alquiler de autocaravanas (folios 298 a 746), por lo cual, es evidente que si una de dichas autocaravanas ha resultado incendiada y por tal motivo resulta inutilizable, ello ha de generar el correspondiente perjuicio al actor que se verá imposibilitado de destinar la autocaravana al cometido profesional de la actora ya referido. Ahora bien, tal y como indica la juzgadora de instancia en su sentencia, y ante la dificultad de determinar una cantidad precisa por lucro cesante a tenor de lo actuado, pero constando la existencia de los perjuicios, lo procedente, con arreglo al artículo 1101 del Código civil , que establece que quien incumpla sus obligaciones debe indemnizar los perjuicios ocasionados, es fijar prudencialmente un tanto alzado que indemnice los perjuicios cuya existencia consta, aún cuando no hayan quedado cuantificados con total precisión, sobre todo si se tiene en cuenta que la actual Ley de Enjuiciamiento Civil impide diferir a ejecución de sentencia la cuantificación de los perjuicios (artículo 219 de dicha Ley), con lo cual, de no fijarse una cantidad a tanto alzado se llegaría a la inconsecuencia de no indemnizar un perjuicio existente, aunque no estrictamente cuantificado, lo cual sería tanto como infringir el principio de indemnidad de los perjuicios ocasionados, y con ello el artículo 1101 y concordantes del Código civil . Por ello, y en este sentido, esta Sala estima perfectamente ponderado y razonable el criterio de la juzgadora de instancia, que cifra en 12.000 € la cuantía del lucro cesante, bastando a este efecto señalar como criterio puramente orientador en este sentido, que esta Sala viene otorgando una indemnización de 60 € por día de inmovilización, con lo cual, si se aplicase dicho importe a cada uno de los 23 días de promedio de ocupación mensual que se reclaman (folio 5), multiplicados por los nueve meses que van desde abril a diciembre del año 2005, que son los meses tenidos en cuenta por la actora a la hora de cuantificar el lucro cesante (folio 5), se obtendría una cifra de 12.420 €, cifra muy próxima a la establecido en la sentencia de instancia, y si bien se trata de actividades diferentes, no obstante, a través de tal comparación con respecto a otros vehículos con cuyo uso se obtiene el correspondiente beneficio y que sirve de parámetro orientador, se aprecia que la indemnización otorgada por la juzgadora de instancia es ponderada y razonable y, a juicio de esta Sala, no puede ser tildada de excesiva.

SÉPTIMO.- El recurso concluye señalando que el vehículo objeto del siniestro había sido adquirido a una empresa importadora que los produce en Eslovenia, y la actora, siendo una mercantil especialista en la compra y arrendamiento de autocaravanas, y conociendo a la perfección la problemática que afecta a las mismas, era perfectamente consciente, continúa indicando la recurrente, de la dificultad que entrañaba cualquier reparación en la autocaravana, y pese a ello y al ser informada la actora de que para realizar la reparación de chapa había que desmontar el mobiliario, la actora ordenó que la reparación se realizase sin desmontar el mobiliario, lo cual obligó a aplicar calor al exterior de la chapa, lo que originó una combustión de los materiales que conformaban el recubrimiento interior del mismo, originándose un incendio en su interior, por lo que entiende que en la producción de los daños no sólo concurrió la actuación de la demandada, sino también la actitud de la propia actora.

Ante todo debe tenerse en cuenta que nos encontramos ante un contrato de arrendamiento de obra, ya que como tal debe entenderse que el contrato por virtud del cual una de las partes se compromete a reparar los desperfectos existentes en un automóvil (artículos 1544 y 1588 y siguientes del Código civil ), siendo el contrato de arrendamiento de obra, según establece reiterada doctrina del Tribunal Supremo, un contrato que contiene una obligación de resultado, de tal manera que el artífice, en este caso el taller demandado, no sólo se compromete a desplegar una determinada actividad, sino a obtener el resultado pactado, que en este caso sería la reparación de la autocaravana, y obviamente sin incendiarla ni deteriorarla en forma alguna, debiendo asumir incluso el caso fortuito, habiendo indicado a este respecto la doctrina del Tribunal Supremo que en tal tipo de contratos, cuando no se obtiene el resultado pactado, existe una presunción de culpa por parte del artífice cabiendo señalar, por todas, la sentencia de 14 de julio del año 2006 , la cual establece: "no habiéndose conseguido la insonorización, que era el resultado propuesto como objetivo primario, ha de haberse producido un incumplimiento, suponiéndose en tal caso, con apoyo en preceptos como los contenidos en los artículos 1098, 1101, 1103, 1104 y 1182 a 1184 del Código civil , que ha habido al menos una negligencia o una impericia en la actuación del contratista, que además ha de asumir el caso fortuito (artículos 1589 y 1590 CC ), como ha establecido la jurisprudencia (Sentencias de 3 de mayo de 1993, 15 de junio de 1994, 19 de octubre de 1995 , etc.), con lo que se está señalando que estamos ante una típica obligación de resultado, que la doctrina y la jurisprudencia (Sentencias de 12 de julio y 24 de octubre de 2002, 30 de enero de 1997, 14 de junio de 1989, 12 de julio de 1994 , entre otras) han identificado como variante de las obligaciones de hacer en la que se define el contenido de la prestación del deudor a partir de la inclusión o no en la prestación comprometida del logro o de la realización de aquel "interés primario" del acreedor que subyace en la constitución del vínculo obligatorio, de modo que el deudor no se obliga solamente a desplegar una actividad diligente con vistas a la obtención de una determinado resultado, sino que es el logro de ese resultado concreto el que se constituye en contenido de la prestación del deudor".

OCTAVO.- Por otro lado, pero en la línea de lo que se indica en el anterior fundamento, esta Sala viene además señalando reiteradamente que en contratos como el que es objeto de autos, en el cual una de las partes es contratada precisamente por sus conocimientos técnicos, ésta queda obligada, no sólo a desplegar una actividad encaminada a obtener la finalidad pactada contractualmente, sino que dentro de sus obligaciones se encuentra la de determinar qué actuaciones concretas han de seguirse para obtener dicho resultado, ya que, obviamente, la otra parte si acude al técnico en la materia, lo hace no sólo buscando que este despliegue su actividad como tal técnico, sino que determine qué actuaciones concretas deben realizarse para obtener el resultado pactado, ya que, entiende esta Sala, tal obligación por parte del artífice es inherente a los contratos de arrendamiento de obra en los que el artífice desarrolla un cometido técnico, y dimana por ello dicha obligación de la propia naturaleza del contrato, tal y como establece el artículo 1258 del Código civil .

Por ello, el artífice no puede escudarse en el hecho de que le haya hecho saber al cliente cuáles son las actuaciones que va a acometer y que el cliente nada haya objetado al respecto, o incluso que el cliente haya optado por una alternativa distinta a la prevista inicialmente por el artífice, dado que obviamente no es el dueño de la cosa que va a ser reparada quien la va a reparar, ni quien debe decidir cómo repararla sin que ello entrañe riesgos, ya que tales cuestiones deben ser decididas por el artífice y bajo su propia responsabilidad, dado que en definitiva, tanto forma parte de su obligación contractual el realizar las actuaciones necesarias para efectuar la reparación pactada en debida forma, como el determinar qué operaciones pueden realizarse a tal efecto, sin que se pueda imputar al actor el que se le haya hecho saber que se van a efectuar las reparaciones de determinada manera y que éste nada haya objetado o que incluso haya indicado, tal y como se alega por la recurrente, que la reparación se efectuase sin desmontar el mobiliario, puesto que si el actor tuviese medios y conocimientos para efectuar la reparación, indudablemente la realizaría él y si acude a un taller de reparación es precisamente para que éste realice la reparación en debida forma, evitando acudir a procedimientos que dañen el vehículo, y en caso de que el propietario del automóvil indique que prefiere que la reparación se realice sin desmontar el mobiliario, corresponde al artífice indicar a éste si ello es viable y si puede hacerse sin riesgo de dañar el automóvil, ya que el propietario del mismo puede tener interés en que se realice de una determinada manera, pero será el artífice quien decida y determine si la manera elegida por el propietario del automóvil es o no viable.

El hecho de que la actora sea profesional de la compra y alquiler de autocaravanas no obsta a lo ya indicado, ya que una cuestión es que se compren y alquilen automóviles, y otra cuestión es que se tenga que saber si la forma de realizar una reparación entraña riesgos, y si los materiales son o no ignífugos, y si lo son hasta el punto de aguantar el "chispazo" al que aludieron, el demandado en su interrogatorio y los señores García Mayo y Acebal (11:00, 11:18, y 11:27, respectivamente, de la grabación del juicio), y en definitiva poder evaluar los riesgos que entraña una determinada forma de efectuar la reparación, ya que por que se sea profesional de la comercialización de automóviles, no se ha de ser necesariamente conocedor de las características técnicas del automóvil en términos tales que permitan determinar si una determinada reparación se puede o no acometer.

En conclusión, la demandada, que sí que es profesional de la reparación de automóviles, aunque alegue que no suele reparar autocaravanas, pero en todo caso se dedica profesionalmente a ejecutar labores de reparación, y asumió sin reparos la reparación de la autocaravana, acometió la reparación en la forma en que lo hizo, sin comprobar si el material sobre el que aplicaba el calor para la reparación resistiría dicha actuación, lo cual, como se vino a indicar anteriormente, a ella incumbía como técnica en la materia y como parte contratante que percibirá un precio a cambio de la realización de la reparación (artículo 1258 del Código civil ), motivando lo indicado la producción de un incendio que ha ocasionado los daños cuya reparación se solicita en este proceso, incumpliendo por tanto sus obligaciones contractuales, sin que se pueda entender, a juicio de esta Sala, que la actora, que se comprometió a pagar el correspondiente precio por la reparación, tuviese obligación de determinar si la reparación podía efectuarse en la forma en que la demandada decidió hacerla, ya que no es cometido de la actora determinar tal cuestión, al contrario, precisamente dentro del precio se encuentra implícita la obligación por parte del hoy demandado de decidir qué tipo de reparaciones efectuar para tener el resultado pactado y obviamente evitando todo daño en el automóvil.

NOVENO.- Con arreglo a los artículos 398.1 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al recurrente el pago de las costas causadas en este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por CARISMAUTO, S.A. contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2007 dictada en autos 90/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Coslada en los que fue actora EUROMOTORHOME ESPAÑA, S.L., DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida sentencia, imponiendo recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 208.4 de la Ley 1/2000 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

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