Sentencia Civil Nº 725/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 725/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 890/2010 de 19 de Diciembre de 2011

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 725/2011

Núm. Cendoj: 08019370162011100638


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 890/2010-C

JUICIO ORDINARIO NÚM. 304/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 GAVÀ

S E N T E N C I A Nº 725/2011

Ilmos. Sres.

DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de diciembre de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 304/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Gavà, a instancia de Don Imanol representado por el procurador Dª. Lorena Moreno Rueda, contra Rodolfo Y Juan María representado por el procurador D. Alex Martínez Batlle. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada el día diecisiete de mayo de dos mil diez por el Sr. Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO/ DESESTIMO la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pérez en nombre y representación de D. Imanol . / D. Imanol ha de abonar las costas del procedimiento.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Imanol mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 3 de noviembre de 2011.

TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO.

Fundamentos

Primero : Con motivo de la venta de la totalidad de las participaciones de Hoteles Algaba, S.L., suscribieron el demandante, D. Imanol , y los demandados, D. Rodolfo y D. Juan María , un contrato titulado de "reconocimiento de deuda", mediante el cual los demandados, compradores en la operación, retuvieron 20.000 euros, aparte del precio pactado por la compraventa, para garantizar los pasivos ocultos que se pusiesen de relieve tras dicha operación de compraventa. Reconocieron los demandados deber al vendedor, señor Imanol , la indicada cantidad de 20.000 euros, a pagar en el plazo de dos años. Dentro del importe de dicha deuda se hallaban incluidos los pagos por indemnizaciones a los trabajadores de la sociedad, que ya habían sido despedidos y estaban pendientes de liquidar. En consecuencia, si dentro de dicho plazo hubiese alguna reclamación por parte de proveedores de la sociedad, de trabajadores de la misma, o de cualquier otro acreedor público o privado, el importe de la deuda se vería reducido por los importes satisfechos a consecuencia de tales reclamaciones. Si los pagos excedían de la cantidad cuya deuda se reconoció, D. Imanol se comprometía a abonar a la parte deudora el importe excedido.

El vendedor y acreedor en el susodicho reconocimiento de deuda entabló demanda en solicitud del pago de la cantidad reconocida. Los demandados afirmaron que habían aflorado conceptos imputables a la cantidad mencionada conforme a lo establecido en el contrato, que no sólo habían consumido la totalidad de dicha suma sino que la habían superado muy considerablemente, de manera que solicitaron la desestimación de la demanda, reservándose reclamar al señor Imanol la diferencia.

El Juzgado desestimó la demanda por considerar probado que había sido preciso el pago por la sociedad de suma superior a la deuda reconocida.

El demandante recurre en apelación y cuestiona la conclusión de la juez de primera instancia. En consecuencia procede que la sala examine la procedencia de imputar a esta cantidad de 20.000 euros fijada en el contrato las distintas partidas que alegaron como imputables los demandados en su escrito de contestación a la demanda. Examen que ha de hacerse con el necesario detalle, huyendo de la consideración global o genérica en que incurre la sentencia apelada y sin necesidad de entrar en las consideraciones que hace respecto a la naturaleza del reconocimiento de deuda, completamente innecesarias pues aquí estamos ante un contrato en toda regla que regula todo lo que consideraron las partes procedente, de manera que de lo que se trata es, sólo, del cumplimiento de ese contrato.

Antes conviene precisar que, contra lo que sostiene la parte demandada y apelada en esta segunda instancia, esta sala no está obligada a respetar el criterio de la juez en materia de prueba, de manera que no se limitan sus facultades de revisión a los supuestos de ser absurdas, ilógicas o arbitrarias las conclusiones de dicha juez, sino que para resolver la sala de otro modo basta con que no comparta dichas conclusiones. El recurso de apelación es ordinario y plenario y las audiencias tienen respecto a la prueba las mismas facultades que los jueces de primera instancia, aunque lógicamente el criterio de aquellas ha de prevalecer sobre el de éstos. El respeto a las conclusiones fácticas alcanzadas previamente sólo rige en el recurso de casación y en dicho ámbito la conclusión que ha de prevalecer es la de las audiencias y no la de los jueces inferiores.

Segundo : La primera y más importante partida que los demandados quieren imputar a la cantidad de que estamos tratando es la de 48.565,05 euros, derivada de la resolución del contrato que mediaba entre Hoteles Algaba, S.L., y Hotel Riviera, S.L. Esta última sociedad resolvió dicho contrato, con fecha de efectos de 5 de enero de 2.007, es decir muy poco después de la compraventa de participaciones mencionada. Como en el contrato resuelto se preveía una indemnización por Hotel Riviera en caso de resolver, la otra sociedad entabló demanda solicitando esa indemnización, 120.096 euros en total. Luego el proceso fue transaccionado en 87.146 euros, que Hotel Riviera se comprometió a pagar a la otra sociedad. La suma cuya imputación pretenden los demandados asciende a la diferencia entre lo reclamado y la cantidad en que se produjo el acuerdo, 32.950 euros, más 14.714 euros de honorarios del abogado de la sociedad demandante en aquel proceso y 901,05 euros de derechos del procurador de la misma parte. Como se ve se reclama la pérdida de indemnización que se produjo como consecuencia del acuerdo que puso fin al pleito, más las costas procesales ocasionadas a la sociedad allí demandante.

No podemos aceptar la imputación de esta partida a los 20.000 euros que los demandados reconocieron adeudar, porque los conceptos que comprende derivan de acontecimientos producidos después de la compraventa de las participaciones, de manera que no se trata de que se pusiese de manifiesto ningún pasivo oculto generado antes de la compraventa. El contrato entre las dos sociedades existía antes de la operación. Es posible que, como alegan los demandados, comprasen la sociedad en atención a ese contrato, que comportaba la ocupación de la práctica totalidad de las habitaciones del hotel propiedad de Hoteles Algaba. Pero los compradores conocían el contrato y sabían perfectamente que podía ser resuelto en cualquier momento, contra el pago de la indemnización correspondiente. El que el motivo invocado para resolver fuese el cambio en la dirección de Hoteles Algaba no cambia las cosas. Era una posibilidad que existía y el actor no garantizó que dicho contrato fuese a continuar vigente, ni se estableció pacto alguno en la compraventa de participaciones en previsión a dicha contingencia que, como decimos, entraba dentro de lo posible.

Tercero : El segundo capítulo a que se refieren los demandados en su contestación es el relativo a las indemnizaciones a favor de D. Pascual . Se trataba de 3.728 euros por el despido improcedente de dicho trabajador de Hoteles Algaba, S.L., y de 3.121,87 euros por diferencias en la prestación por incapacidad temporal, devengada desde el 21 de julio de 2.006 hasta el 18 de mayo de 2.007.

En el contrato de reconocimiento de deuda se decía que con anterioridad a dicho contrato se había procedido a despedir a la totalidad de la plantilla de la sociedad, incluido D. Pascual , notificándole el despido y poniendo a su disposición la cantidad que le correspondía en concepto de indemnización. Después se señalaba que, si hubiere alguna reclamación de trabajadores de la sociedad, la deuda reconocida se vería disminuida, siempre que se acreditase el pago mediante la exhibición de los recibos o facturas correspondientes.

Pues bien, las cantidades expuestas fueron reconocidas judicialmente. La sentencia relativa al despido se aportó como documento 10 de la contestación y fijó la indemnización por despido improcedente en 3.728 euros, lo que se reflejó también en el auto que declaró extinguida la relación laboral. Del pago de dicha cantidad se han aportado dos recibos, no habiéndose acreditado el pago de la suma de 1.638,31 euros que se dice haber sido abonada en fecha 13 de julio de 2.007. Pese a esta circunstancia se acogerá la totalidad de la cantidad fijada en la sentencia, pues, aunque no hubiese sido pagada ya por la sociedad, sin duda formará parte del pasivo de la misma y sería ejecutable frente a ella, por lo que se cumple el requisito de ser un concepto de obligado pago para la sociedad por razón del despido de un trabajador que prestaba servicios hasta la venta de las participaciones.

Por lo que se refiere a los 3.121,07 euros por diferencias en la prestación por incapacidad temporal, fue impuesto el pago de dicha suma a Hoteles Algaba, S.L., por sentencia de 25 de febrero de 2.008 , consignando dicha sociedad la cantidad a efectos de formular recurso de suplicación. Ambas cosas constan en los documentos 16 y 17 de la contestación, de forma que está probada la condena y el pago. Consta la firmeza de dicha sentencia, acreditada mediante los documentos 33 y 35 aportados en el acto del juicio.

Como indemnización complementaria de las anteriores, están los honorarios del abogado que asistió a Hoteles Algaba en los procesos correspondientes, por importe de 4.100 euros, que constan acreditados mediante el documento 31 de la contestación, que deben también imputarse a la cantidad retenida por los demandados, como carga derivada de la relación laboral entre dicha sociedad y sus trabajadores, procedente, insistimos, de época anterior a la venta de las participaciones.

El citado documento 35, aportado al acto del juicio, es una copia de sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 29 de Barcelona en fecha 19 de abril de 2.010 , mediante la que se condenó a Hoteles Algaba, S.L., a pagar al señor Pascual la suma de 7.438,19 euros, en concepto de mejora voluntaria impuesta por el convenio colectivo aplicable para determinados supuestos de incapacidad temporal por accidente de trabajo. Este concepto no fue alegado concretamente en la contestación a la demanda. Pero en dicho escrito se hizo referencia genérica a las reclamaciones de dicho ex trabajador y se concretaron dos reclamaciones específicas. En el acto del juicio se alegó otro pago concreto al que iba a verse obligada Hoteles Algaba, S.L., por razón de su relación con el repetido empleado, aportándose la sentencia del Juzgado de lo Social que impuso el pago de la cantidad que se ha mencionado. La parte actora no se opuso a la admisión de tal sentencia, hasta el punto de que intentó aportarla ella también. No pidió que se excluyese del proceso el tratamiento de esta nueva partida que se cuantificó en la vista del proceso, a lo que tampoco se refirió al formular sus conclusiones. No alegó la parte actora, tampoco, que la sentencia no fuese firme.

Sí expuso el abogado del señor Imanol que el pronunciamiento judicial había sido propiciado por la incomparecencia en el proceso de la allí demandada Hoteles Algaba, lo que era imputable a los demandados, entonces ya gestores de dicha sociedad. Sin embargo, examinada la sentencia no resulta de ella que la admisión de la demanda fuese consecuencia de la incomparecencia de la antigua empleadora. Por el contrario la reclamación tenía origen en un complemento de prestación por incapacidad temporal establecido en el convenio colectivo aplicable. El Juzgado de lo Social hace un razonamiento breve y no dice que se trate de un complemento discutible. Por lo que se refiere a la cuantificación del complemento, es verdad que la sentencia se refiere a la procedencia de tener por confesa a Hoteles Algaba. Pero el propio Juzgado hace los cálculos y llega a la conclusión de que la cantidad procedente es la que finalmente fija, de 7.438,18 euros, a cuyo efecto toma en cuenta datos procedentes del proceso por despido, en el que sí compareció la ex empleadora. Por otra parte el demandante no ha insinuado siquiera en qué puede haber sido errónea la conclusión alcanzada en esta última sentencia del Juzgado de lo Social.

Por todo lo expuesto se computará la cantidad que ahora consideramos como pasivo oculto que debe imputarse a los 20.000 euros que los demandados reconocieron adeudar en su día.

Cuarto : También se postuló en la contestación la imputación de la suma de 1.624,84 euros por indemnizaciones a determinados trabajadores, en casi todos los casos pequeñas cantidades.

La prueba de tales pagos consiste en asientos en libro mayor de la sociedad en cuanto a los cinco trabajadores a que se refiere esta partida, junto con tres documentos de saldo y finiquito suscritos por los trabajadores. Hay, por tanto, dos trabajadores respecto a los cuales la prueba consiste exclusivamente en los asientos en dicho libro mayor, por importes de 188,82 y 439,58 euros respectivamente. La prueba consistente en los asientos contables es ciertamente endeble y sería insuficiente si ahora se hubiesen cuestionado estos pagos en el recurso. Pero no se ha formulado una objeción específica a estas subpartidas de estos dos trabajadores y, por otra parte, las cantidades a que se refieren son, como hemos visto, bastante pequeñas, de manera que la sala se inclina por aceptar también los cargos respecto a esos dos trabajadores cuyas indemnizaciones aparecen respaldadas sólo por los asientos contables.

Quinto : Hay otras dos partidas referidas a cargos girados por la administración pública que deben ser también aceptadas.

El primero fue hecho por la Agencia Tributaria, por importe de 1.250,45 euros, por el concepto de retenciones a cuenta del impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio de 2.005. Consta acreditado este concepto mediante el documento 26 de la contestación, de manera que ha de aceptarse su imputación también.

El segundo consiste en dos cargos de la Tesorería de la Seguridad Social, documentos 27 y 28 de la contestación, de importes respectivamente 2.378,85 y 437,62 euros, por cotizaciones de los meses de octubre y noviembre de 2.006, los cuales se admitirán también, partiendo de la premisa de que la compraventa de participaciones tuvo lugar el 28 de este último mes.

Atendido todo lo expuesto, las cantidades imputables a estos 20.000 euros que fueron retenidos, exceden de dicha cantidad, pues suman 24.079,81 euros, de modo que, finalmente, de una consideración de la cuestión más concreta que la hecha en la sentencia de primera instancia, se llega a la misma conclusión que en ella se alcanzó, lo que ha de conducir a la desestimación del recurso.

Sexto : Se hace referencia en el recurso a dos cuestiones que se pretende sean tenidas en cuenta para enervar la pretensión de los demandados.

Se alega por una parte que Hoteles Algaba cobró después de la compraventa de participaciones la retribución pagada por Hotel Riviera, S.L., por el arrendamiento de las habitaciones durante el mes de noviembre, es decir, durante un período de tiempo anterior a la compraventa. Pero esto no puede ser tenido en cuenta por la sencilla razón de que cuando se realizó la compraventa ya se sabía que existía ese crédito pendiente de cobro y nada se previó en el contrato de reconocimiento de deuda. No era un "activo oculto", sino perfectamente conocido y respecto al que no se dispuso que incidiese de ningún modo en la obligación de pago de los 20.000 euros ni en su minoración por razón de los llamados "pasivos ocultos".

En segundo lugar se hace referencia al líquido existente en poder de la sociedad cuando se produjo la compraventa, con el que, se dice, podía haberse hecho frente a los pagos. También era algo conocido por las partes y nada se dijo tampoco respecto a que incidiese en las obligaciones derivadas del tan repetido contrato de reconocimiento de deuda.

Séptimo : Desestimándose el recurso, se impondrán las costas del mismo a la parte apelante, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Imanol contra la sentencia de fecha diecisiete de mayo de dos mil diez, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número seis de Gavà en el asunto mencionado en el encabezamiento, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición de las costas al recurrente y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En este día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.