Sentencia Civil Nº 725/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 725/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 612/2011 de 14 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MARTINEZ ARESO, ALFONSO MARIA

Nº de sentencia: 725/2011

Núm. Cendoj: 50297370052011100586


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00725/2011

SENTENCIA Nº 725/2011

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En ZARAGOZA, a catorce de diciembre de dos mil once.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 679/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 612/2011, en los que aparece como parte apelante, Dª Graciela y la HERENCIA YACENTE Juan Pedro , representado por el Procurador de los tribunales, Dª TERESA GARCIA ROMERO, asistido por el Letrado D. JOSE LUIS MAICAS ALFONSO, y como parte apelada, D. Celso , representado por el Procurador de los tribunales, D. ROBERTO POZO PARADIS, asistido por la Letrada Dª MARIA TERESA TORRES GOMEZ, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. SR. D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 13 de julio de 2011 , cuyo FALLO es del tenor literal: "FALLO.- Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sr. Pozo Paradís, a) DEBO DECLARAR Y DECLARO: 1.- resuelto el contrato privado de compraventa de fecha 20 de septiembre de 2000 cuyo objeto es el canon municipal nº 00404862- 575 de la cueva sita en el Barrio de Juslibol, nº 106 (hoy señalada con el número 54) y de la edificación en ella construida.-2.-La no obligación del demandante a reintegrar a la parte demandada cantidad alguna de las cantidades abonadas por el precio de la compraventa.-2.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada: a) al desalojo y entrega al demandante del inmueble.- b) a realizar las gestiones necesarias para la transmisión de la titularidad del canon de la cueva al demandante ante cualquier organismo municipal.-c) al pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de Dª Graciela y la HERENCIA YACENTE Juan Pedro se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidos los Autos y cinta de video, y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 7 de noviembre de 2011.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Motivos de recurso.

Ejercita la actora acción dirigida a la resolución del contrato de compraventa celebrado en su día sobre el canon -derecho de uso y disfrute- existente sobre un bien de propiedad patrimonial del Ayuntamiento de Zaragoza y las edificaciones existentes sobre el mismo, con la consiguiente indemnización de daños y perjuicios. La demandada opone las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario, por no traerse a la causa al Ayuntamiento titular de la finca, y la de falta de legitimación pasiva de la demandada Sra. Graciela por no ser titular de derecho alguno sobre la misma; alegó, además, la nulidad del contrato por ser contrario a las normas imperativas y prohibitivas de naturaleza administrativa y que no procedía indemnización alguna.

La sentencia de la instancia estimó íntegramente la demanda.

Contra dicha resolución se alza la recurrente fundando su recurso en los siguientes motivos: A) El contrato es contrario a la normativa administrativa en general y al pliego de cláusulas de naturaleza administrativa aprobadas por el Ayuntamiento de Zaragoza para la celebración de contratos de uso y disfrute sobre dichos bienes en particular, que el derecho de los hijos de la recurrente deviene de una resolución administrativa y que no se han acreditado los daños invocados, amén de subsistir las excepciones invocadas en la instancia.

La actora negó la nulidad del contrato, alegó que la defensa de la demandada era contraria a la doctrina de los actos propios, que no se ha infringido normativa alguna de carácter administrativo, que el Ayuntamiento aceptó el cambio de titularidades solicitada del cedente al cesionario, que no existió incumplimiento propio y sí de la parte contraria y que la indemnización de los daños es razonable a la vista del perjuicio sufrido y el enriquecimiento injusto de la demandada que si no se concede la misma se produciría.

SEGUNDO.- Excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.

Alega la recurrente que dado que no se ha llamado al propietario de la finca, al Ayuntamiento de Zaragoza, pese a versar el litigio sobre los derechos de las partes existentes sobre la misma, se ha infringido la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario.

El TS se pronunció en sentencia de fecha 25 de octubre de 1993 sobre una cuestión similar en los siguientes términos: "Como ha puesto de manifiesto con reiteración la doctrina de esta Sala la figura del litis consorcio necesario, es una creación jurisprudencial y se produce, como consecuencia del fenómeno de la pluralidad de partes en el proceso, cuya presencia es exigida, tanto por razones de método y de economía procesal, como cuando, dada la relación jurídica material, se hace necesaria la intervención en el proceso, como demandantes o demandados, de todas aquellas personas físicas o jurídicas, que puedan ser afectadas por la resolución que haya de poner fin al litigio, y ello para mantener incólumes los principios de derecho que preconizan que nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en el pleito y el de la santidad de la cosa juzgada, evitando la posibilidad de sentencias contradictorias en un mismo asunto. En cuanto a la necesidad de traer a este procedimiento al Ayuntamiento de Balmaseda que se proclama por la recurrente, ha de tenerse en cuenta que siendo el cementerio municipal un bien de dominio público destinado a cumplir un servicio público y como tal inalienable, imprescriptible e inembargable, las controversias que se susciten entre particulares sobre los derechos de enterramiento o sobre el suelo de un cementerio municipal no podrán afectar a aquel dominio público del Ayuntamiento puesto que tales derechos privados no serán en ningún caso equiparables a la propiedad del suelo que pertenece a la Entidad local de que se trate, aunque tales bienes de dominio público hayan sido objeto de una concesión a particulares para su uso privativo en cumplimiento del servicio público a que tales bienes están afectos; en consecuencia, la resolución que recaiga en este litigio no incide en el dominio público del Ayuntamiento de Balmaseda sobre el cementerio municipal, por lo que no es necesaria su intervención como parte en los presentes autos".

En el presente supuesto, no se discute tampoco la propiedad del bien de naturaleza patrimonial que se reconoce en el Ayuntamiento de Zaragoza, versando el litigio sobre los derechos de uso y disfrute concedidos por el mismo y sobre la titularidad de las construcciones existentes sobre la finca, por lo que en modo alguno afectará la sentencia recaída al Ente Público, faltan por tanto las razones que justifican la llamada del mismo a este proceso, con lo que la excepción invocada ha de ser de nuevo desestimada en esta instancia.

TERCERO.- Falta de legitimación pasiva de la recurrente.

Reitera la demandada la excepción invocada en la instancia fundada en que la misma no es titular de los derechos sobre la finca de la propiedad del Ayuntamiento de Zaragoza.

A este respecto, ha declarado el TS "en sentencia de 3 junio 1988 que lo que ha de tenerse en cuenta en la legitimación no es la relación jurídica en cuanto existente, sino en cuanto deducida en juicio, lo que significa que basta la mera afirmación de una relación jurídica como propia del actor o del demandado para fundar necesaria y suficientemente la legitimación para obrar, de tal manera que la parte, por el mero hecho de serlo, es siempre la justa parte en el proceso, dado que ésta sólo existe como tal en el proceso ejercitando su actividad jurídica por medio de la acción, con lo que el significado de la legitimación se circunscribe a determinar quiénes son las partes de un proceso concreto; y, más recientemente, en sentencia de 23 diciembre 2005 , que la legitimación consiste en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto y el objeto que demanda, en términos que, al menos en abstracto, justifican preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formula, no porque ello conlleve que se le va a otorgar lo pedido, sino simplemente, porque el juez competente, cumplidos los requisitos procesales está obligado a examinar dicho fondo y resolver sobre el mismo por imperativo del ordenamiento jurídico material; doctrina que comprende los conceptos de legitimación activa y pasiva, aunque específicamente se refiera a la primera, pues cuando se plantea el problema de la legitimación en relación con un proceso determinado lo que ha de resolverse es quién está habilitado para formular la pretensión y contra quién ha de dirigirse para que el juez pueda dictar una sentencia sobre el fondo, estimando o desestimando aquella pretensión" ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2009 ).

En el presente caso, se interesa en la demanda no solo la resolución del contrato y la indemnización de daños y perjuicios solicitada, sino también la condena de los demandados al desalojo de la finca y entrega de la posesión de la misma al actor. Dado que la demandada, ahora recurrente, no solo es la madre de los herederos menores de edad del Sr. Juan Pedro , sino que también se acredita que ocupa la finca -folio 64 de la causa-, hecho no solo no negado por esta sino reflejado como tal en su comparecencia ante el Juzgado -folio 71-, su llamada al proceso por sí misma, no como representante legal de los hijos menores de edad o para completar su capacidad de obrar, resulta inevitable, pues en tanto ocupante la sentencia ha de afectarle necesariamente.

CUARTO.- Infracción de la normativa administrativa derivada del contrato de 20 de septiembre de 2000.

Alega la recurrente que el contrato celebrado entre el actor y el Sr. Juan Pedro del que sus herederos traen causa es contrario a la normativa administrativa y, por ello, la consecuencia que parece postular es la de la nulidad de pleno derecho del mismo.

El examen de las actuaciones muestra que el objeto del contrato de 20 de septiembre de 2000 es doble; de una parte, la cesión del canon, esto es de los derechos de uso y disfrute que el actor tenía sobre la finca y, de otra parte, la propiedad de las edificaciones y obras existente sobre la misma, en mogo alguno la finca en sí misma, que pertenecía en propiedad al Ayuntamiento de Zaragoza.

Alega la demandada la infracción de diversos preceptos legales y reglamentarios de naturaleza administrativa -Decreto de 347/2002 de Bienes, Actividades, Servicios y Obras de las Entidades Locales de Aragón, arts. 99 y 100 ; Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón, art. 184 ; y Ley 39/2007, de 30 de octubre, de Contratos del sector Publico, art 209 - y de algunas cláusulas de las condiciones administrativas aprobadas por el Ayuntamiento para regular su arriendo.

Un adecuado examen de la cuestión pasa por el examen de la naturaleza del bien y de las normas por las que se ha de regir la celebración de contratos sobre el mismo.

Así, se trata de un bien patrimonial del Ayuntamiento de Zaragoza, en esto están conformes todas las partes; por tanto, conforme a la normativa sobre contratos se trata de acuerdos sujetos al derecho privado en cuanto a su validez y eficacia, por más que su preparación y adjudicación se realice conforme a las normas del derecho administrativo. En el presente supuesto, la normativa por la que se rige el presente contrato viene dada por el pliego "de condiciones administrativas particulares para la adjudicación de los arrendamientos de terrenos rústicos municipales para labores de cultivo y siembra, por procedimiento negociado sin publicidad" aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Zaragoza con fecha 26 de marzo de 1992, rectificado por acuerdos plenarios de 30 de julio de 2002, 28 de junio de 1996 y 29 de noviembre de 1995, según las cuales se rige por el propio pliego de condiciones y el oportuno contrato de arrendamiento, subsidiariamente, por el Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales y el Cc. El examen de dichas normas no permite concluir que el contrato celebrado con arreglo a las mismas sea contrario a norma administrativa alguna, por lo que la doctrina del TS tendente a la declaración de nulidad de los actos que contraríen las normas administrativas ( sentencias del TS de fechas 21 de diciembre 2005 , 25 de septiembre de 2006 , 10 de octubre de 2008 , 10 de abril de 2010 14 de mayo de 2009 y 7 de octubre de 2011) no es aplicable al caso. La recurrente únicamente parece citar el art. 209 de la Ley 390/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Publico , obviando que se trata de un bien patrimonial regulado por su propia fuente normativa.

De otra parte, parece que no se ajusta a las normas de la buena fe, la solicitud de la nulidad de un contrato, por más que fuera nulidad absoluta por ser contraria a las normas administrativas, cuando la demandada ha estado conforme en su cumplimiento.

En todo caso, la demandada no precisa que concreta norma de naturaleza administrativa contrarió el contrato de cesión del canon celebrado.

Así, sin embargo, examinado el contenido contractual fijado por el pliego de condiciones administrativas particulares se observa que efectivamente la cláusula sexta establece que no está autorizado ceder, ni traspasar los derechos adquiridos y que "el incumplimiento de cualquier de las cláusulas y disposiciones contenidas en el pliego de condiciones y en el contrato de arrendamiento, implicará la rescisión de del contrato con independencia de la reclamación e los daños y perjuicios que hubieran sido ocasionados ante la jurisdicción civil"(cláusula décimoquinta). En el presente supuesto, la propia Administración aceptó un cambio de titularidad en el canon, como se desprende del documento obrante al folio 150 de la causa que acredita que la solicitud de cambio de titular la formalizó el ahora actor y en favor del Sr. Juan Pedro , precisamente ha de entenderse en cumplimiento del contrato del que ahora se cuestiona su validez. Por tanto, ninguna pretensión de nulidad, la de anulabilidad por vicio en el consentimiento había de venir necesariamente a través de la oportuna reconvención, es posible fundar en la infracción de las cláusulas contractuales cuando el Ayuntamiento de Zaragoza mediante la autorización de cambio de titularidad del uso del bien parece que confirmó su consentimiento en la cesión realizada en cumplimiento del contrato.

De otra parte, reitera la Sala que dicha nulidad no parece que, conforme a la doctrina de los actos propios, pueda ser invocada con éxito por quien se aprovechó de los efectos del contrato para obtener el cambio de la titularidad del aprovechamiento, coadyuvando sin duda la existencia del documento a la obtención de una resolución administrativa favorable.

Por tanto, no se acredita que contradiga el contrato celebrado ninguna norma de naturaleza administrativa, el contrato se había de sujetar, dada su naturaleza, en cuanto a su cumplimiento y efectos a las normas del derecho privado y en cuanto a su régimen venía dado por el pliego de condiciones administrativas, sin que del devenir del mismo pueda concluirse que la Administración haya ejercitado las facultades contractuales de rescisión que le otorgaba el contenido prenegocial fijado. De otra parte, el propio Ayuntamiento aceptó la pretensión formulada por el cedente a favor del cesionario de cambio de la titularidad del canon.

La consecuencia es la meridiana validez y eficacia del contrato celebrado, y, en consecuencia, la ratificación de la pretensión de resolución de un contrato por incumplimiento de las obligaciones correspondientes a la compradora. Esto es, se estima la ineficacia por causas sobrevenidas a la inicial validez y eficacia del pacto, como es el incumplimiento del mismo por una de las partes.

QUINTO.- Indemnización de daños y perjuicios.

Cuestiona la demandada, al parecer a través de la impugnación de las conclusiones de la resolución recurrida por la vía del error de hecho en la valoración de la prueba, que se haya estimado la adecuación de la indemnización concedida, pues no existe prueba del coste de un arrendamiento de las características del correspondiente al constituido sobre la finca municipal y las instalaciones vendidas.

Pone la demandada como parámetro del coste de unas instalaciones similares el precio del canon, ignorando la demandada que además de uso del terreno adquirió unas instalaciones que ha venido usando durante más de diez años, por lo que un alquiler de una suma de unos 350 euros mensuales es claramente inferior al coste de un arrendamientos de las características de la propiedad de la demandada.

Por todo ello, el recurso ha de ser íntegramente desestimado.

SEXTO.- Costas Procesales.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la L.E.C , se imponen las costas de la apelación a la recurrente.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Graciela frente a la sentencia de fecha 13 de julio de 2011, dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 12 de Zaragoza, en el Procedimiento Ordinario número 779/2010 , Recurso número 612/2011, y confirmandos la resolución recurrida en todos sus extremos con imposición de las costas a la recurrente.

Dese al depósito el destino legal.

Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos por Interés Casacional y/o Infracción procesal ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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