Sentencia Civil Nº 725/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 725/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1463/2011 de 24 de Octubre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN

Nº de sentencia: 725/2012

Núm. Cendoj: 28079370222012100711


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00725/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 0011067 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 1463 /2011

t6

Proc. Origen: FAMILIA. DIVORCIO CONTENCIOSO 1730 /2010

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INSTANCIA N. 3 de ALCOBENDAS

De:

Procurador:

Contra:

Procurador:

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez

En Madrid, a 24 de octubre de dos mil doce.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio seguidos, bajo el nº 1730/10 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Alcobendas, entre partes:

De una, como apelante-apelado-demandante Don Segismundo , representado por el Procurador Don Angel Rojas Santos.

De la otra, como apelada-apelante-demandada Doña Gracia , representada por la Procuradora Doña Mª Carmen Ortiz Cornago.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carmen Neira Vázquez.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 29 de julio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Alcobendas se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO : Se decreta el divorcio del matrimonio formado por Gracia y Segismundo , celebrado el 29-9-1989 en Sevilla, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, entre ellos, la disolución del régimen económico matrimonial de gananciales.

Se acuerdan las siguientes MEDIDAS DEFINTIVAS:

1.- La GUARDA Y CUSTODIA de las dos hijas menores, Macarena-Ángela y Patricia, se atribuye a la madre, si bien ambos progenitores mantienen la patria potestad compartida.

2.- Se atribuye EL USO Y DISFRUTE DEL DOMICILIO CONYUGAL, y ajuar familiar, sito en CALLE000 nº NUM000 - NUM001 , EDIFICIO000 , portal NUM000 , piso NUM002 NUM003 . NUM004 ., URBANIZACIÓN000 , Alcobendas (Madrid), a los niños y a la madre con quien van a convivir.

3.- Se establece el siguiente RÉGIMEN DE VISITAS a favor del padre con respecto a las dos hijas, Macarena-Ángela y Patricia:

Fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 21 horas, en que deberá devolverlas en el domicilio familiar; una tarde entre semana, la de los jueves, desde la salida del colegio hasta las 21 horas.

Los puentes escolares se añaden al fin de semana.

Mitad de todos los periodos de vacaciones escolares de las menores, eligiendo la madre los años impares y el padre los años pares.

Los periodos de vacaciones escolares interrumpen la alternancia de los fines de semana, de tal manera que al finalizar el segundo periodo, las niñas irán con el cónyuge con el que no hayan estado ese último periodo, empezando otra vez ahí la alternancia; si alguno de los periodos tiene un día de más, quedará para el cónyuge que haya elegido. La elección deberá hacerse con un mes de antelación a cada periodo, de tal manera que, si no se hace, se pierde el derecho a elegir y lo hace el otro.

Con respecto a Macarena-Ángela, el anterior régimen sólo regirá a falta de acuerdo entre padre e hija sobre la forma de verse, dada la edad de la menor.

4.- PENSIÓN DE ALIMENTOS para los cuatro hijos: se establece la obligación del padre de contribuir con 1.000 euros al mes por cada uno de los cuatro hijos y en cada uno de los doce meses del año, cantidad que será ingresada en la cuenta que designe la madre, y será revisada cada 1 de enero conforme al IPC. El límite temporal será hasta que los hijos alcancen independencia económica.

- GASTOS EXTRAORDINARIOS: En este concepto deben incluirse los gastos sanitarios y dentales no cubiertos por el seguro médico o la SS, los protésicos, gafas, etc. y material escolar no obligatorio, excursiones no escolares, campamentos, actividades extraescolares que no estén ya en marcha, viajes al extranjero, etc., y serán abonados a un 50% previo consenso o autorización judicial, salvo casos de urgencia.

5.- CARGAS FAMILIARES:

Las hipotecas, derramas extraordinarias de la vivienda familiar, cuotas ordinarias y extraordinarias de la de Sevilla, seguros de viviendas y coches, IBI, tasas de basura, y otros que sean inherentes a la propiedad de los bienes gananciales, deberán abonarse a un 50% por cada cónyuge.

Las cuotas ordinarias de la comunidad de propietarios de la vivienda familiar deberán pagarse por la esposa que se queda en el uso.

6.- No ha lugar a otorgar pensión compensatoria

7- No se hace imposición de costas, debiendo correr cada parte con las suyas y las comunes por mitad."

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de ambas partes, exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de ambas partes y el Ministerio Fiscal sendos escritos de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso , excepto el plazo para dictar sentencia .

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante se interesa la revocación de la resolución recurrida y se pide se dicte resolución por la que se otorgue la guarda y custodia paterna , y las medidas subsiguientes y en su caso una pensión de no más de 2000 euros al mes por los hijos y en cuanto a los gastos extraordinarios se haga constar que serán abonados por ambos previa notificación del hecho que motive el gasto y debiendo de tratarse de gastos de naturaleza necesaria y de imposible previsión y alega entre otras razones que el padre es quien se ha encargado siempre de los cuidados y recuerda que se ha extinguido el Bono extraordinario y refiere que el coste del curso 2011-2012 para Segismundo tiene un coste 8448 euros que prorrateado arroja un al mes de 704 euros al mes y en cuanto al colegio de Macarena obtiene un resultado de 458,33 euros , y el colegio de Patricia y en cuanto a la Universidad de Álvaro resulta 28,56 euros y destaca que las dos niñas comen en el colegio y que van de uniforme y recuerda que Álvaro no dispone de coche sino de un ciclomotor.

Por su parte Doña Gracia pide que se estime su recurso y pide que se fijen 5000 euros al mes de pensión de alimentos pide que se fijen 1200 euros al mes de pensión compensatoria y alega entre otras razones que el interesado en ocasiones percibe íntegramente 12000 euros en nómina y destaca que no cumple los horarios estipulados, ni los días, causándoles perjuicio tanto a las hijas como a la esposa, quien tiene que estar pendiente todo el fin de semana cuando el Sr. Segismundo , las devuelve en el domicilio familiar, y significa que la madre no cuenta con un trabajo estable y recuerda que la comunidad de propietarios asciende en su cuota a 797 euros al mes y señala que Macarena ocasiona gastos de 800 euros al mes en el colegio y Patricia de 10 años , de 700 euros.

Se presenta oposición.

Por su parte el MF pide que se confirme la sentencia y alega que es conforme a derecho.

SEGUNDO.-Se cuestiona en primer lugar la guarda y custodia de las hijas comunes de 17 y 11 años de edad como nacidas el NUM005 de 1995 y NUM006 de 2001.

La primera cuestión así suscitada relativa a la guarda y custodia de las menores habrá de ser resuelta conforme a la normativa del C.C. y la ley de Protección Jurídica del Menor de 1996, interpretado todo ello conforme a la legislación supranacional, entre otras, la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1959, que proclamó que el niño, entre otros derechos, tenía el de crecer en un ambiente de afecto y seguridad, y la Resolución de 29 de mayo de 1967 del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, que subraya que "En todos los casos el interés de los hijos, debe ser la consideración primordial y más concretamente en los procedimientos relativos a la custodia de éstos, en caso de divorcio, anulación o separación".

Con tales presupuestos normativos la resolución judicial ha de atender para la adopción de la medida debatida a los elementos personales, familiares, materiales, sociales y culturales que concurren en una familia determinada, buscando lo que se entiende mejor para los hijos, para su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, teniendo presente los elementos individualizados como criterios orientadores, sopesando las necesidades de atención, de cariño de los menores, de alimentación, de educación y ayuda escolar, de desahogo material, de sosiego y clima de equilibrio para su desarrollo, las pautas de conducta de su entorno y sus progenitores, el buen ambiente social y familiar que pueden ofrecerles, la ayuda laboral, sus afectos y relaciones con ellos en especial si existe un rechazo o una especial identificación, su edad y capacidad de autoabastecerse, etc.,.

Con tales criterios orientadores el Juzgadora de la primera instancia resolvió fijar la guarda y custodia de las hijas a favor de la madre lo que al parecer de la Sala es conforme a derecho y a las circunstancias del caso.

En efecto, consta en los autos que las menores permanecen con la madre desde que se produce la separación fáctica de los padres y en concreto desde que se dicta el auto de medidas provisionales de 17 de febrero de 2011 en el que asimismo se otorga dicha custodia al progenitor materno sin que desde entonces se pruebe ni siquiera mínimamente que dicha medida hubiera causado peligro , riesgo o disfunción alguna para el desarrollo armónico y equilibrado de las hijas comunes.

La exploración de Macarena dio como resultado que dicha medida es la más adecuada para los deseos y voluntad de las niñas (debiendo recordar el principio general de no separar a los hijos), al señalar la menor su interés en permanecer junto a su madre, expresando de forma clara el cariño que sentía por ambos padres pero su intención manifiesta de residir con la madre.

En este sentido el informe psicológico obrante a las actuaciones es también altamente esclarecedor al indicar como valoración final que los datos de la exploración sugieren que las dos menores evaluadas se encuentran básicamente adaptadas en el momento actual en sus esferas personal, social y escolar, con adecuada vinculación afectiva hacia ambos progenitores y con vivencia negativa del conflicto que ellos mantienen.

No se observaron elementos de negligencia o riesgo en ninguno de los dos progenitores que puedan resultar incompatibles con su participación en la educación y crianza de sus hijas , pero si importantes deficiencias en la gestión del conflicto familiar, y desde el punto de vista técnico no se estima aconsejable la introducción de modificaciones sustancial en la actual opción de custodia por los importantes e innecesarios esfuerzos de adaptación que esto supondría para las menores y desde ese mismo punto de vista se aconseja la mayor flexibilidad y consenso posible entre los progenitores en lo relativo al contacto con sus hijos.

Y apuntan en el mismo orden de cosas que los datos sugieren una mayor cercanía de los menores hacia su figura materna, a la que han venido percibiendo como más débil, además de haber sido su figura principal de referencia durante sus diferentes etapas de crianza. Teniendo en cuento todo ello y tales consideraciones explican que implementar un cambio en la opción de custodia actual no estaría justificado en motivos exclusivamente técnicos y supondría esfuerzos de adaptación muy importantes en unas menores que se encuentran bien adaptadas en el momento actual.

Todo cuanto se acaba de exponer no evidencia sino la corrección de lo resuelto en la primera instancia por lo que en el interés siempre prioritario de las hijas comunes no procede sino con desestimación del recurso planteado confirmar la sentencia recurrida.

La denegación de esta medida conlleva el rechazo de las medidas consecuencia de la anterior.

TERCERO.- y se cuestiona también la pensión de alimentos de los hijos la madre instando su incremento y el padre su reducción.

Tal cuestión objeto de debate ha de resolverse conforme a las previsiones de los arts. 93 , 142 , 145 , 146, ss. y concordantes, todos ellos del Código Civil , que disponen y regulan la pensión de alimentos conforme a unos criterios determinantes cuales son las exigencias de equilibrio y proporcionalidad entre de una parte los recursos del obligado al pago, éstos siempre de carácter objetivo, y las necesidades del alimentista, de condición subjetiva o relativa, en cuanto su cuantificación dependerá de otros varios factores, entre los que sin duda tiene especial significación la situación económica disfrutada por el grupo familiar y valorando dichas necesidades por el nivel de satisfacción obtenido por la cobertura de otras necesidades más básicas o elementales.

Con tales presupuestos se estima conforme a derecho y a las circunstancias del caso la fijación de la pensión de alimentos en 4000 euros al mes si tenemos en cuenta el resultado de la prueba abundante y prolija practicada en la primera instancia entre la que podemos destacar el relato o contenido del interrogatorio practicado en el acto de la vista oral, todo ello valorado en los términos del artículo 217 de la LEC ..

En dicho acto quien ahora recurre manifestó entre otros datos que su sueldo no ha variado y que asciende a unos 4200 euros al mes , y que calcula unos 8000 euros totales de gastos , extremo éste sobre el que las partes discrepan en los numerosos escritos presentados y que oscilan según se incluyan gastos estrictamente relativos a los que atienden a las necesidades de las menores y aquellos otros que tienen por finalidad satisfacer o sufragar ,adquisición o mantenimiento de bienes gananciales.

En cuanto a los gastos estrictos relativos a sus necesidades de alojamiento en aquel mismo interrogatorio contestó que comparte vivienda con otra persona y que paga la renta de su bolsillo reconociendo a su vez que los gastos de comunidad de la vivienda familiar son elevados, y en cuanto a la Universidad de Segismundo refiere que son 980 euros al mes y especifica que la Comunidad asciende a unos 1000 euros al mes con dos derramas , que son exactamente unos 1114 euros la cantidad que se paga, aunque - precisas - que de base o de cuota ordinaria son unos 780 euros al mes , respondiendo que el colegio de Pachi son unos 630 euros mensuales y Macarena lo mismo .

.

Preguntado sobre los ingresos de la ahora también apelante manifiesta que gana unos 2500 euros al mes.

El hijo común que también compareció en calidad de testigo en aquel mismo acto, y en este mismo orden de cosas, señala que su Universidad tiene un coste mensual de unos 1000 euros al mes.

Lo cierto es que - en cuanto a la cuantificación de las necesidades de los hijos comunes - el propio interesado en el escrito rector del procedimiento al analizar de forma detallada los gastos domésticos regulares hace una suma total de unos 5000 euros al mes - por lo que ahora importa - sobre los que el mismo señala expresamente "ello sin contar muchos otros de pago único como pueden ser los de libros y material escolar, uniformes, vestido, calzado alimentación propiamente dicha, ocio, combustibles etc..", argumentando también que "el grueso de los gastos domésticos regulares mensuales, todos los cuales los paga el Sr. Segismundo , con devengo..". La Sala para realizar aquella suma total detrae de dicho cuadro el pago correspondiente la hipoteca vivienda familiar, el seguro de vivienda familiar, la hipoteca de la vivienda de Sevilla, la Comunidad de la vivienda de Sevilla, el seguro de dicha vivienda, los estudios de Macarena en USA - y computando en su lugar ahora igual importe que el colegio de Patricia, - los gastos mensuales de Macarena, la Mutualidad de la Abogacía, y los seguros y cuotas del coche de ambos, aportándose por el propio interesado documento sobre las cuotas de la SS de la empleada del hogar de 102,12 euros , los 1141,55 relativos a la comunidad de propietarios en el que figura reseñado que la cuota ordinaria es de 797 euros al mes, incorporándose recibo de colegio de Patricia con un coste de escolaridad al mes de 422 euros y de comedor de 99 euros , y de la Universidad Europea del hijo común de 980,33 euros al mes .

En lo tocante a los ingresos del obligado al pago muchos son los documentos que se incorporan a los autos de forma que la certificación de la empresa Endesa SA de los años 2008, 2009 y 2010, ofrece los datos de tales anualidades y de este último año se fijan con una retribución fija de 85.166,88, las pagas extras de 14.19448 euros , el bonus de 24.260,24 euros , y las gratificaciones extraordinarias no revisables de 13.178,85 euros , lo que hace situaría sus ingresos medios mensuales en un importe superior a los 7000 euros.

Cierto que existe otra certificación obrante al folio 785 de los autos en el que si bien se reseñan unas nóminas de 4164,06 es lo cierto que la misma se contrae solo - según reza la misma - a las retribuciones fijas , siendo en todo caso de añadir a las mismas las cantidades correspondientes a las pagas extras de los meses de junio y diciembre , lo que ya sitúa aquellos ingresos fijos entorno a los 4900 euros al mes , debiendo significar en todo caso que las numerosas nóminas incorporadas a los autos del año 2010 arrojan cantidades de 6314,72 euros en el mes de diciembre , de 8639,75 euros en noviembre, 4087,16 en octubre , 12544,95 euros, en septiembre 4288,27 euros , en agosto, 4530,65 en julio, 9043,42 euros en junio , 4288,27 en mayo, en enero 4218, 69 euros , el mismo importe que en el mes de febrero , siendo el del mes de marzo de 20683,21 euros y el de abril de 4451,76 euros , lo que arroja aquellos ingresos en unos 6. 757 euros de promedio mensual, siendo así que la certificación de la empresa empleadora, en cuanto a las declaraciones fiscales, cifra sus ingresos íntegros en 141.085,53 euros y retenciones de 48.864,54 euros con un promedio mensual de 7685,08 euros.

En lo tocante a los datos ante la Administración Tributaria tiene el interesado en el año 2009 una declaración fiscal cuyo rendimiento neto es de 139.196,86 euros y una cuota resultante de autoliquidación de 43.512,30 euros lo que cifra en este caso sus ingresos en un promedio mensual ligeramente superior pues alcanza con estos parámetros los 7900 euros al mes .

Cierto que la ahora recurrente cuenta con ingresos que se indicarán a continuación al examinar la pensión compensatoria y que a estos efectos a grandes rasgos pueden cifrarse en el importe de la mitad de la renta de la casa ganancial de Sevilla y el contenido de sus nóminas cuyas cuantía suponen según contrato obrante a los autos unos 2500 euros a lo que añadir el importe de las pagas extras y aquello que pueda percibir por el alquiler que en copropiedad con miembros de su familia posee en Sevilla y cuya cuantía exacta no ha podido determinarse, debiendo valorar en todo caso que existen sendas hipotecas de las viviendas gananciales una de ellas de 967 , 32 euros al mes y otra de 513,76 euros mensuales,- en este sentido documento obrante al folio 196 de los autos, y 263 también de los autos- y que el interesado ha de cubrir sus necesidades de alojamiento fuera del hogar familiar, debiendo significar que si bien se aporta contrato privado de alquiler corresponde el mismo al arrendamiento de la vivienda que ocupa con la persona que comparte la vivienda, dueña del inmueble en cuestión.

Valorando todo ello en su conjunto la Sala no encuentra razones para modificar el acertado criterio de la sentencia apelada que por ello ha de ser confirmada con rechazo en este punto de ambos motivos de apelación.

CUARTO.- Se cuestiona en esta alzada la pensión compensatoria.

Y al respecto hay que señalar que de la interpretación del párrafo primero del art. 97 del CC .., se deduce el sentido de que la pensión compensatoria está encaminada a conservar por parte del cónyuge más desfavorecido, el nivel de vida del que éste gozaba durante el matrimonio. No se trata de una pensión alimenticia en sentido estricto; sin embargo, de alguna manera se aproxima a los alimentos, ya que los criterios de determinación que se ofrecen al Juez se basan en no pequeña medida, en circunstancias que se refieren a las necesidades de uno y otro cónyuge.

De esta forma el cónyuge que tiene derecho a pensión ha de estar desfavorecido al ser su posición posterior al matrimonio considerablemente inferior a la que gozaba durante el mismo, siendo razonable que se reciba pensión por quien la necesite y mientras se necesite, sin que en los preceptos del código civil se imponga la obligación de intentar mejorar la fortuna a través del trabajo o del acceso a una superior cualificación.

Con tales parámetros legales y doctrinales, hay que señalar que la esposa ahora recurrente cuenta en la actualidad con 50 años de edad como nacida el NUM007 de 1952 y contrae matrimonio - del que nacen 4 hijos - el 29 de septiembre de 1989, y no aparece acreditado en los autos que su situación sea merecedora de la pensión que se reclama.

Cierto que no pueden concretarse con exactitud los ingresos o remuneraciones que percibe la ex esposa por su actividad laboral dado que no se puede acreditar de forma concreta cuales son sus ingresos pero hay que señalar que la ahora recurrente se encuentra plenamente incorporada al mercado de trabajo figurando dada de alta escasos días en el Servicio Andaluz de la Salud en el año 1991 y desde el año 2004 aparece una situación de alta casi permanente en el mercado de trabajo con prestación de desempleo en los períodos de inactividad, encontrándose en la actualidad dada de alta siendo su declaración fiscal en el año 2009 de un rendimiento neto de 34.844,57 euros con una cuota resultante de la autoliquidación de 7940,78 euros , lo que ya en aquella anualidad sitúa sus ingresos en un promedio mensual de 2241,14 euros, apareciendo en los autos justificantes de ingresos de 1000 euros que se indica son a cuenta del mes de agosto ,o un importe de 926,87 del mes de octubre.

En este mismo sentido es cierto que se indica que no está percibiendo su nómina de forma regular debida a la situación de crisis que nos circunda aportándose no obstante contrato a los autos en el que consta que su salario mensual neto será de 2527,82 euros al mes, percibiendo además pagas extras a lo que ha de añadirse el importe correspondiente al local arrendado en Sevilla por el que consta se ingresa de renta 1500 euros al mes y sin que se pruebe la cuantía exacta que pertenece a la interesada .

En este mismo orden de cosas quien ahora recurre señala en el acto de la vista oral que ya no trabaja en otros sitios y que solo lo hace para esa empresa Sociedad medida estética noroeste y reitera que desde noviembre no le pagan y que efectivamente recibe la mitad del alquiler de la oficina y que se lo dejaron sus padres .

Con tales datos y las cargas que una y otra parte ha de afrontar la Sala estima conforme a derecho la denegación de la pensión cuestionada extremo que por ello ha de ser confirmado.

QUINTO.- Y se pretende por el recurrente que en orden a los gastos extraordinarios se haga constar que serán sufragados por ambos por mitad previa notificación del hecho que motive el gasto y debiendo tratarse de gastos de naturaleza necesaria y de imposible previsión.

Sobre el particular hay que indicar que - y aplicando lo ya establecido por este Tribunal entre otras en resolución de 6 de octubre de 1998 , - :"En, consecuencia y con carácter de generalización habremos de considerar en relación con la cuestión hoy controvertida que los gastos extraordinarios en la vida de los hijos son aquéllos que no tienen periodicidad prefijada, en cuanto dimanantes de sucesos de difícil o imposible previsión apriorística, de tal modo que los mismos pueden surgir o no, habiendo además de ser vinculados a necesidades que han de cubrirse económicamente de modo ineludible, en orden al cuidado, desarrollo y formación, en todos los órdenes del alimentista, y ello en contraposición al concepto de lo superfluo o secundario, de lo que, obviamente, puede prescindirse, sin menoscabo para el alimentista.

Y todo ello sin perjuicio de lo que las partes, cual acaece en una litis matrimonial, puedan considerar extraordinario, modificando o matizando el referido concepto genérico, a través de sus propios actos ( artículo 7º del CC ..), o de la pactación formulada al amparo del artículo 90 del CC .., y sobre la base genérica del principio de respeto a la autonomía de la voluntad privada que consagra el artículo 1255 del referido texto legal ."

En esta tesitura es procedente matizar la sentencia recurrida en el sentido de señalar que sin hacer un catálogo exhaustivo de todos y cada uno de los gastos que puedan considerarse como tales , han de incluirse en dicha categoría aquellos que se sujeten a los condicionantes anteriormente expuestos.

SEXTO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias concurrentes, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por Don Segismundo y desestimando el recurso de apelación formulado por Doña Gracia contra la Sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Alcobendas , en autos de divorcio seguidos, bajo el nº 1730/10, entre dichos litigantes, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada, matizando la misma en el sentido indicado en el fundamento jurídico quinto de la presente resolución.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma, y de concurrir los requisitos al efecto exigidos en los artículos 469 y 477, en relación con la disposición final decimosexta, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podrán interponer, mediante escrito presentado ante esta misma Sala en el término de 20 días hábiles, recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la

sentencia por la Ilma. Magistrada Ponente Doña Carmen Neira Vázquez; doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.