Sentencia Civil Nº 725/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 725/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 340/2011 de 03 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 725/2012

Núm. Cendoj: 28079370082012100699


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID00725/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8 ª

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 0002430 /2011

RECURSO DE APELACION 340 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1318 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 de MADRID

De: INMOAN, S.L.

Procurador: MARÍA LUISA SÁNCHEZ QUERO

Contra: TRANSPORTES Y MUDANZAS

Procurador: FERNANDO GALA ESCRIBANO

Ponente: ILMA. SRA. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE

SENTENCIA Nº 725/12

Magistrados:

ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

ILMA. SRA. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE

En Madrid, a tres de diciembre de dos mil doce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario, número1318/09 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 17 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelada, la mercantil TRANSPORTES Y MUDANZAS, representada por el Procurador D. FERNANDO GALA ESCRIBANO, y de otra, como demandada-apelante, la mercantil INMOAN, S.L., representada por la Procuradora Dª MARÍA LUISA SÁNCHEZ QUERO.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Madrid, en fecha 4 de noviembre de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Gala Escribano en nombre y representación de TRANSPORTES Y MUDANZAS frente a INMOAN S.L. representada por la Procuradora Sra. Sánchez Quero, debo:

1.- Condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de 3277 euros, más el interés por mora procesal.

2.- Condenar y condeno a la demandada al abono de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 29 de noviembre de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de la presente resolución.

PRIMERO.-

1º.- El presente recurso de apelación trae causa en la demanda planteada por la representación procesal de TRANSPORTES Y MUDANZAS en concepto de reclamación de cantidad derivado de incumplimiento contractual por la cuantía de 3.277,50 €, más los intereses legales y costas, contra la entidad INMOAN S.L. El presente procedimiento deriva del proceso Monitorio nº 394/2009, en el que presentó la demandada escrito de oposición.

La demandante afirma, en síntesis, que se dedica a las mudanzas y guardamuebles, y que a solicitud de INMOAN realizó el 4 de julio de 2007, un servicio de traslado de muebles desde la C/ Lagasca n.º 102 de Madrid a su guardamuebles, girándole las facturas por el servicio de guardamuebles que han resultado impagadas, de fecha entre 4 de julio de 2007 y 2 de febrero de 2009, pese a los requerimientos hechos no han sido abonadas, y se reclaman en el presente procedimiento.

La parte demandada contestó a la misma y alega falta de legitimación pasiva puesto que no había contratado el servicio de guardamuebles con la actora, que nunca le han remitido facturas ni requerido de pago.

2º.- La sentencia de instancia de fecha 4 de noviembre de 2010 , estima íntegramente la demanda y condena al demandado a pagar a la actora la cantidad de 3.277 € más el interés legal de mora procesal y abonar las costas procesales causadas.

Considera acreditado, a modo de síntesis, por la documental aportada y la prueba testifical que el mobiliario de la demandada fue trasladado desde la C/ Lagasca nº. 102 de Madrid hasta el guardamuebles y que continua allí en la actualidad, habiéndo cumplido con la obligación de conservar los objetos depositados, sin que se haya abonado el precio por ello.

3º.- Frente a dicha resolución, se plantea recurso de apelación por la representación procesal del demandado-recurrente, INMOAN S.L., basándose en los siguientes motivos:

1º) Infracción del art. 326 apartado 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 24 de la Constitución Española por manifiesto error de hecho en la valoración de la prueba.

2º) Error de derecho en la resolución judicial impugnada al efectuar una incorrecta valoración de la prueba.

3º) Infracción del art. 304 en relación con art. 303 del Código de Comercio . Termina solicitando se dicte sentencia que revoque la sentencia de instancia y desestime la demanda de origen, declarando no haber lugar a la condena impuesta con imposición de costas en ambas instancias a la demandante.

Por la contraparte se opone al recurso, estando conforme con la sentencia en lo principal, y solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-

El primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, considera que la resolución recurrida conculca lo dispuesto en el art. 326 apartado 1 de la Ley Procesal Civil , en relación con el art. 24 1 y 2 de la Constitución Española , por existir un manifiesto error de hecho en la valoración de la prueba documental aportada por la parte demandante, centrando su debate en la valoración que se ha dado a los documento privados, que fueron impugnados por el recurrente, que solo reconoció los documentos nº 18 y 20, concretando que a éste se le ha dado un significado distinto del que consta en el texto.

La parte demandada en el acta de la Audiencia Previa, celebrada el 4 de febrero de 2010, en su prueba documental manifiesta:' que se tengan por reproducidos en el ramo de prueba de esta parte los documentos aportados de contrario con los números 18 y 20 con el escrito de demanda', y manifiesta que ha negado la validez de los documentos aportados por la parte actora al momento de formular la oposición a la demanda. Lo cierto es que no consta la impugnación en forma de los mismos. No obstante como se dispone el artículo 326.2 de la Ley procesal civil , aun impugnados los documento privados, el tribunal los valorará conforme a las reglas de la sana crítica.

La recurrente, parte demandada en el proceso monitorio contestó oponiéndose y expresamente manifestó que ' mi representado no ha encargado nunca la mudanza el transporte ni el servicio de guardamuebles a la parte actora de mobiliario alguno', como obra en el folio 33 de las actuaciones. En la contestación a la demanda centra su oposición únicamente en el depósito y guarda de los muebles, así se lee en el folio 91,' Nunca se encargo al demandante servicio alguno de guardamuebles', y en su versión el doc. nº 20 no acredita que los objetos se quedaran en depósito en el guardamuebles.

Del examen de la prueba obrante en las actuaciones, el motivo ha de ser desestimado, pues la documentación ha sido valorada por la Juzgadora de instancia, conforme a las reglas de la sana crítica, y desde luego no se puede deducir de la prueba la conclusión del recurrente. Así en concreto en el párrafo que figura en el documento nº 20 de TRANSPORTES Y MUDANZAS, que ha sido reconocido por el representante legal de INMOAN en el juicio, consta expresamente: 'Recogida de mobiliario embalado en la C/ Lagasca 102 y entrega en nuestros almacenes', por tanto se deduce con claridad, que es en los almacenes donde guardan los objetos la empresa de TRANSPORTES Y MUDANZAS, debiendo rechazarse las versiones del recurrente, por ser contradictorias con lo que resulta acreditado del resto de la prueba.

Por tanto, se ha de concluir que la interpretación de la prueba existente hecha por la sentencia de instancia es correcta y se adapta perfectamente a los hechos ocurridos y pactados entre las partes, debiéndose de desestimar el motivo alegado.

TERCERO.-

Igual suerte desestimatoria ha de tener el siguiente motivo del recurso, al considerar que existe un claro error de derecho, en el que incurre la resolución impugnada en la prueba documental.

De la lectura y valoración detenida de las actuaciones se desprende claramente que el razonamiento del recurrente no puede ser estimado, en clara concordancia con el anterior motivo del recurso, toda vez que se insiste por él en dar su versión subjetiva e incongruente de los hechos, que pasa desde negar todo en el proceso monitorio, a negar el depósito de los objetos en el guardamuebles, y a reconocer el documento n.º 20 en el acto del juicio, reconociendo los hechos tácitamente. Olvida el recurrente que está ante una cuestión derivada de la relación contractual entre las partes, cuyos elementos vienen dados por la voluntad de las partes, ( art. 1.255 CC ), siempre que se ajusten a las normas legales, en este caso la recogida de los objetos y el traslado a los almacenes de la parte demandante, para su depósito y conservación.

Por si no estuviera suficientemente clara la cuestión, con fecha de 31 de diciembre de 2010, INMOAN remite una carta a la parte demandante comunicándole que: ' Para el improbable supuesto de que la sentencia de instancia sea confirmada por la Audiencia Provincial de Madrid, esta parte considera resuelto el contrato de depósito con efectos de la sentencia dictada en primera instancia'.

CUARTO.-

El tercero y último motivo del recurso alega vulneración del art. 304 del vigente Código de Comercio , entendiendo que no concurren ninguno de los requisitos del art. 303 del citado Código , el motivo debe de ser desestimado, ya que de la simple lectura de los autos, se deduce que ambas partes son empresas dedicadas al comercio, por tanto los objetos depositados, se engloban dentro del mundo comercial, ya que el demandado no ha acreditado que no lo sean, y a él le correspondía la carga de la prueba sobre el hecho extintivo, conforme a lo dispuesto en el art. 217 de la Ley Procesal Civil , habiéndose constituido con esta finalidad. Resulta indiferente que los almacenes donde se guardan los objetos que la empresa TRANSPORTES Y MUDANZAS, sean de su propiedad o de otra persona, por lo que el motivo debe de ser desestimado

Por todo ello el recurso debe de ser desestimado, confirmándose la sentencia dictada.

QUINTO.- Costas de esta alzada.-

Procede hacer imposición de las costas causadas en esta alzada, al recurrente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la L.E.C .

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por la entidad INMOAN S.L. frente a TRANSPORTES Y MUDANZAS, contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2010, recaída en los autos 1318/2009, del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Madrid , que se mantiene íntegramente, con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia al recurrente.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a


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