Sentencia Civil Nº 725/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 725/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 521/2012 de 19 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ROMERO SUÁREZ, MARÍA JOSÉ

Nº de sentencia: 725/2013

Núm. Cendoj: 28079370122013100416


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID

SECCIÓN DUODÉCIMA

RECURSO DE APELACIÓN 521/2012

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 72 DE MADRID

AUTOS DE JUICIO VERBAL 1195/2011

DEMANDANTE/APELANTE: CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS S.A. E.F.C.

PROCURADOR: D. JOSE MANUEL FERNANDEZ CASTRO

DEMANDADO/APELADO: D. Hugo

PROCURADOR: D. JORGE LUIS MIGUEL LOPEZ

PONENTE: ILMA. SRA. DOÑA MARIA JOSE ROMERO SUAREZ

SENTENCIA N 725

Ilma. Sra. Magistrada:

Dª. MARIA JOSE ROMERO SUAREZ

En Madrid, a diecinueve de septiembre de dos mil trece.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal 1195/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid a instancia de CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS S.A. E.F.C. parte demandante-apelante, representada por el Procurador D. JOSE MANUEL FERNANDEZ CASTRO contra D. Hugo parte demandada-apelada, representado por el Procurador D. JORGE LUIS DE MIGUEL LOPEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27 de julio de 2011 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARIA JOSE ROMERO SUAREZ quien actúa en la resolución del presente recurso como órgano unipersonal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 27 de julio de 2011 , aclarada mediante Auto de 16 de abril de 2.012, cuyo fallo es el tenor siguiente: ' Que desestimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Fernández Castro, en nombre y representación de Celeris Servicios Financieros, S.A. E.F.C. contra D. Hugo , debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones esgrimidas contra él; todo ello con expresa imposición de costas procesales a la parte actora'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS S.A., que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria D. Hugo que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para llevar a efecto la resolución del mismo por la Magistrada Ponente el pasado día 18 DE SEPTIEMBRE, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 72 de Madrid, desestimatoria de la demanda promovida por la entidad financiera CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS contra D. Hugo , se presenta recurso de apelación por parte de la entidad actora, invocando error en la valoración de la prueba e indefensión.

Se ejercitaba la acción de reclamación de cantidad de 5.747,23 Euros en concepto de deuda que mantenía el demandado, derivada del incumplimiento de pago de las cuotas pactadas en el contrato de crédito, de fecha 28 de julio de 2.007. La parte demandada negaba la deuda reclamada, limitando su oposición a los intereses moratorios aplicados, por considerarlos excesivos, y la comisión, que por importe de 18 Euros, aparece en la liquidación aportada al pleito (al folio 26) al ignorarse a qué tipo de comisión se hace referencia, ni a qué servicio responde.

SEGUNDO.- ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA.

Partiendo de las causas opuestas por la parte demandada y de las alegaciones de la apelante, es cierto que el Sr. Hugo ni negó la existencia del contrato, ni impugnó su firma, ni negó la prestación del servicio -consistente en la financiación de un tratamiento bucodental por importe de 2.996 Euros-, ni el posterior impago de las cuotas que le pasaron al cobro.

Consecuentemente, dicho importe se adeuda a la parte actora, que como ya se ha expuesto, no se ha negado de contrario. Por tanto, y en cuanto al principal prestado, debe estimarse el motivo de impugnación alegado por la financiera.

Ahora bien, entrando a examinar las cuestiones que fueron controvertidas, consta que la entidad financiera ha aplicado unos intereses de demora anuales del 24,950% y ha cargado la operación con una comisión, por cada recibo impagado, de 18 Euros.

En relación a este tipo de operaciones, esta Sala ya se ha pronunciado en diversas ocasiones, entre ellas la Sentencia de 8 de abril de 2.013 , en la que se realizaba el control de oficio de las cláusulas que tuviesen carácter abusivo.

Dicha resolución declaraba 'La STJUE Pleno, de 27 de junio de 2000 (asunto C-240/1998 ), ya señaló que 'el objetivo perseguido por el artículo 6 de la Directiva, que obliga a los Estados miembros a prever que las cláusulas abusivas no vinculen a los consumidores, no podría alcanzarse si éstos tuvieran que hacer frente a la obligación de plantear por sí mismos el carácter abusivo de dichas cláusulas. (...) sólo podrá alcanzarse una protección efectiva del consumidor si el Juez nacional está facultado para apreciar de oficio dicha cláusula'.

En el Derecho español, la protección de los consumidores contra las cláusulas abusivas estaba garantizada inicialmente por la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (BOE no 176, de 24 de julio de 1984, p. 21686; en lo sucesivo, «Ley 26/1984»).

La Ley 26/1984 fue modificada posteriormente mediante la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación (BOE no 89, de 14 de abril de 1998, p. 12304), que adaptó el Derecho interno a la Directiva 93/13.

Por último, el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (BOE no 287, de 30 de noviembre de 2007, p. 49181; en lo sucesivo, «Real Decreto Legislativo 1/2007»), estableció el texto refundido de la Ley 26/1984, con sus sucesivas modificaciones.

A tenor del artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007 :

«1. Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas.

2. La parte del contrato afectada por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1.258 del Código Civil y al principio de buena fe objetiva.

No puede aceptarse la liquidación del préstamo presentada por la financiera actora al no explicarse suficientemente la forma de su realización, debiéndose considerar abusivos los intereses remuneratorias del 26% y los intereses de demora del 31% que figuran aplicados en dicha liquidación.

La reciente Sentencia de 14 de junio de 2012 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al resolver la segunda cuestión prejudicial planteada por la Secc. 14 de esta misma Audiencia, ha declarado que el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007 , 'que atribuye al juez nacional, cuando éste declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, la facultad de integrar dicho contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva', es contrario al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE (Apdo. 73) pues 'si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas que figuran en tales contratos, dicha facultad podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en el artículo 7 de la Directiva 93/13 . En efecto, la mencionada facultad contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores (...) en la medida en que los profesionales podrían verse tentados a utilizar cláusulas abusivas al saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que fuera necesario, garantizando de este modo el interés de dichos profesionales ' (Apdo. 69). Por esta razón, aunque se reconociera al juez nacional la facultad de que se trata, ésta no podría por sí misma garantizar al consumidor una protección tan eficaz como la resultante de la no aplicación de las cláusulas abusivas (Apdo. 70).'.

Por tanto, lo que está diciendo el Tribunal europeo es que si «los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor (...) las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas» ( Art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE (LA LEY 4573/1993 )), las facultades de integración del contrato que se contemplan en las normas citadas de nuestro Derecho no resultan conformes con dicha Directiva y no deben actuarse ya que 'los jueces nacionales están obligados únicamente a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para modificar el contenido de la misma. En efecto, el contrato en cuestión debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible (Apdo. 65).'

Esta interpretación viene confirmada, además, por la finalidad y la sistemática de la Directiva 93/13.'

TERCERO.- INTERESES MORATORIOS Y COMISION APLICADOS.

A la luz de la doctrina expuesta, la cláusula que establece en el presente supuesto los intereses moratorios al tipo 24,950% es nula por abusiva por superar en exceso el índice de referencia señalado en los años de concierto del contrato y ser desproporcionado en relación con los tipos establecidos en esas fechas por el Banco de España y otros organismos oficiales y en relación con los intereses del mercado de los mismos productos en reiteradas fechas, y teniendo presente la doctrina jurisprudencial europea expuesta en relación con la normativa especial protectora de los consumidores y usuarios, no cabe integrar las cláusulas, ni moderar los intereses abusivos, sino, sencillamente, dejar sin efecto la cláusula nula y su aplicación por superar los tipos el índice de referencia reiterado y carecer de efectos vinculantes para el consumidor, lo que conduce a excluir de la reclamación de la demandante y de la condena de la demandada los intereses moratorios.

Así, pues no se aplicarán en el caso que nos ocupa los intereses moratorios ni tampoco las comisiones aplicada mensualmente de 18 Euros. Respecto de éstas últimas alega la apelante que responden a lo pactado en la cláusula general 7, por reclamaciones de reembolso. Pero la literalidad de dicha cláusula no resulta identificativa de tal concepto, puesto que se refiere a un importe distinto (30 Euros), sin fijarlo como límite máximo, a pesar de lo que alega la apelante, lo que resulta suficiente para no aplicarlo. No obstante, aun cuando pudiera considerarse que responde a gastos de gestión para regularización de la deuda, no se justifica en modo alguno en qué han consistido tales gastos, por lo que se ignora qué servicio se factura realmente.

Todo ello conduce a estimar parcialmente el recurso de apelación, revocando la Sentencia de Instancia, con estimación parcial de la demanda, fijando como saldo deudor debido por el demandado, correspondiente al contrato de préstamo, el de 2.996 Euros, más los intereses legales del dinero a partir de la reclamación judicial -solicitud del procedimiento monitorio- al amparo de los artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil .

CUARTO.-COSTAS.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC no se hace imposición de costas en esta alzada.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.2 de la LEC no se hace imposición de costas en la Instancia.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Debo ESTIMAR y ESTIMO EN PARTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS S.A. E.F.C. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 72 de Madrid, de fecha 27 de julio de 2.011 , aclarada mediante Auto de 16 de abril de 2.012, en el juico verbal 1195/11, y en consecuencia, REVOCO la expresada resolución en el sentido de estimar parcialmente la demanda presentada por la apelante contra D. Hugo , y condeno al demandado a que abone a la parte actora el importe de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS (2.996 Euros), más los intereses legales devengados desde la fecha de presentación de la solicitud de procedimiento monitorio hasta el completo pago.

A esta resolución le será de aplicación el interés previsto en lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .

No se hace imposición de costas en ninguna de ambas instancias.

Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J , advirtiendo a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso alguno. Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Magistrada Ponente que la firma y lee en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.


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