Última revisión
13/12/2013
Sentencia Civil Nº 725/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 163/2011 de 12 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 725/2013
Núm. Cendoj: 28079110012013100646
Núm. Ecli: ES:TS:2013:5470
Núm. Roj: STS 5470/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil trece.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la entidad SUBSTRATOS Y ABONOS DE LA JARA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA-LA MANCHA, representada ante esta Sala por la procuradora D.ª Eloísa Prieto Palomeque, contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2010 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cuenca en el recurso de apelación nº 152/10 , dimanante de actuaciones de juicio ordinario nº 56/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Motilla del Palancar. Es parte recurrida la también mercantil VIERREBI S.N.C. (Societa in nomme collettivo) PAOLO RANZATO E.C, representada ante esta Sala por el procurador D. Fernando Gala Escribano.
Antecedentes
El Juzgado dictó providencia el 22 de enero de 2010 acordando lo siguiente:
Notificada dicha providencia el día 26 de enero, la representación procesal de SUBSTRATOS Y ABONOS DE LA JARA S.C.L. presentó escrito el 28 de enero de 2010 manifestando acompañar resguardo del ingreso realizado en concepto de depósito por el recurso de apelación anunciado, resguardo efectivamente acompañado (folio 184 de las actuaciones) con indicación de la fecha de ingreso en la entidad bancaria (27 de enero de 2010), su importe (50 euros) y el concepto por el que se realizó (apelación).
El Juzgado dictó providencia el mismo día 28 de enero de 2010 teniendo por preparado el recurso de apelación.
El recurso se tramitó con el nº 152/10 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cuenca, que dictó sentencia el 13 de diciembre de 2010 con el siguiente fallo:
Este fallo se fundaba en que el recurso de apelación no debió ser admitido por ser la constitución del depósito un defecto insubsanable.
El recurso extraordinario por infracción procesal se articulaba en dos motivos: el primero por vulneración del artículo 24 CE en cuanto al principio de tutela judicial efectiva, por entender que la Audiencia Provincial había optado por una interpretación rigorista y contraria a dicho derecho respecto de la posibilidad de subsanar la omisión de la constitución del depósito exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducido por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, y que también era contraria al criterio seguido por la Sala Primera (ATS de 2 de noviembre de 2010 ), favorable a la subsanación de la omisión de su constitución; y el motivo segundo por vulneración del art. 11 LOPJ por interpretación errónea de la misma disposición adicional 15ª, igualmente por no haber permitido la Audiencia la subsanación de la omisión de constitución del depósito.
El recurso de casación se articulaba en dos motivos: el primero por vulneración del art. 11.3 LOPJ , por interpretación errónea de su disposición adicional 15ª, y el segundo por infracción de la doctrina del Tribunal Supremo relativa a la interpretación de la misma disposición adicional y su aplicación conforme al principio de tutela judicial efectiva.
La entidad recurrente interesaba en ambos recursos la anulación de la sentencia recurrida, con reposición de actuaciones a su estado anterior a fin de que se dictara nueva sentencia por la Audiencia Provincial estimatoria de su recurso de apelación.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,
Fundamentos
Como se ha hecho constar en los antecedentes de la presente resolución, la entidad ahora recurrente, demandada y reconviniente, preparó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, pero omitió consignar el depósito exigido por dicha norma para recurrir. El Juzgado dictó providencia concediendo a la apelante un plazo de dos días para subsanar tal omisión bajo apercibimiento de acordar la inadmisión a trámite del recurso. Como la entidad apelante presentó escrito dentro de dicho plazo acompañando el resguardo del depósito de 50 euros exigido, el Juzgado tuvo por preparado el recurso. Sin embargo, la Audiencia, en la sentencia recurrida, decidió desestimar el recurso de apelación, sin entrar a conocer de las cuestiones planteadas por la apelante, por considerar insubsanable la falta de consignación del depósito ya que únicamente cabría subsanar la falta de acreditación documental de dicha consignación.
En síntesis, entiende la parte recurrente que la interpretación rigorista o contraria a la posibilidad de subsanación que hace la sentencia recurrida -admitiendo únicamente subsanar la omisión de la acreditación documental de la consignación pero no la falta de esta, por entender que debió hacerse al anunciarse el recurso- no solo es contraria al derecho a la tutela judicial efectiva sino que se aparta también del criterio favorable a la subsanación que viene siguiendo esta Sala desde su auto de 2 de noviembre de 2010 (motivo primero) y que, por todo ello, no fue conforme a Derecho la decisión de desestimar el recurso de apelación sin entrar a resolver las cuestiones de fondo planteadas, ya que la desestimación por motivos formales solo es posible ante defectos insubsanables o defectos subsanables pero no subsanados, lo que no ha sido el caso.
Como se anticipó, esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión, relativa al alcance que debe darse al trámite de subsanación establecido en el apartado 7 de la disposición adicional 15ª de la LOPJ y, más concretamente, a si es posible la subsanación de la falta de constitución del depósito, lo que acontece cuando no se ha verificado el ingreso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del órgano judicial dentro del plazo establecido (en este caso, para la preparación del recurso de apelación).
En SSTS de 18 de diciembre de 2012, rec. 1248/2010 , y 27 de junio de 2011, rec. 1319/2010 , esta Sala reiteró la doctrina contenida en el auto del Pleno de fecha 2 de noviembre de 2010 (recurso de queja 230/2010 ), afirmando, en síntesis y desde una interpretación literal de la norma, que la amplitud de las expresiones utilizadas -defecto, omisión o error- lleva a concluir que es posible la subsanación no solo en los casos en que no se haya aportado el justificante que acredite o justifique la constitución del depósito dentro de plazo (tesis de la sentencia recurrida), sino también en aquellos en los que no se hubiera efectuado aún la constitución del depósito o se hubiera realizado fuera del plazo legalmente establecido para ello. Este criterio de interpretación respeta el equilibrio que debe existir entre la exigencia de cumplimiento de los requisitos formales y el derecho de acceso a los recursos, cuya finalidad es impedir que el derecho a la tutela judicial efectiva pueda verse conculcado por una interpretación basada en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que la causa de inadmisión aplicada preserve y los intereses que se sacrifican, y se ajusta a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que obliga, desde criterios de proporcionalidad, a evitar que la aplicación por los tribunales de las formalidades para interponer un recurso pueda vulnerar el derecho de acceso a un tribunal cuando la interpretación de la legalidad ordinaria resulte demasiado formalista y pueda llegar a impedir, de hecho, el examen del fondo de un recurso. De igual modo, el Tribunal Constitucional ha considerado subsanable el defecto, omisión o error en la constitución del depósito para recurrir en SSTC 129/2012 , 130/2012 , 73/2013 y 74/2013 entre otras.
De conformidad con la regla 6ª de la disposición final 16ª LEC , la anulación de la sentencia impugnada con reposición de las actuaciones determina que no proceda examinar el recurso de casación, en el que, por demás, se suscitan las mismas cuestiones.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
1º.-
2º.-
3º.- En consecuencia, no haber lugar a resolver el recurso de casación interpuesto por la misma parte.
4º.- Y no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Francisco Javier Arroyo Fiestas.-Francisco Javier Orduña Moreno.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-FIRMADA Y RUBRICADA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

