Sentencia Civil Nº 725/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Civil Nº 725/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 95/2014 de 29 de Julio de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 725/2014

Núm. Cendoj: 28079370222014100597


Encabezamiento

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0000674

Recurso de Apelación 95/2014

Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 79 de Madrid

Autos de Divorcio Contencioso 6/2013

APELANTE: Dña. Adelaida

PROCURADORA: Dña. MARÍA ISABEL AYUDARTE GARCÍA

APELADO: D. Lorenzo

PROCURADOR: D. VÍCTOR GARCÍA MONTES

MINISTERIO FISCAL

Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente

S E N T E N C I A Nº 7 2 5 / 2 0 1 4

Magistrados:

Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente

En Madrid, a veintinueve de julio de dos mil catorce.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Divorcio, bajo el nº 6/13, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 79 de Madrid, entre partes:

De una como apelante, doña Adelaida , representado por la Procurador doña María Isabel Ayudarte García.

De otra, como apelado, don Lorenzo , representado por el Procurador don Víctor García Montes.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.

Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 24 de julio de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 79 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Dª Isabel Ayudarte García en nombre y representación de Dª Adelaida , formulada contra D. Lorenzo representado por el Procurador D. Víctor García Montes, debo declarar y declaro disuelto, por divorcio, el matrimonio de ambos cónyuges, adoptando como medidas definitivas las siguientes:

1.- La disolución del matrimonio de ambos cónyuges, cesando la presunción de convivencia conyugal.

2.- Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado en favor del otro, y cesa la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

3.- la vivienda familiar sita en Madrid, sito en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 ,, con los objetos que forman el ajuar de la misma, quedará en uso y disfrute de la menor y de Dª. Adelaida .

4.- la atribución de la guarda y custodia de la hija menor habida en el matrimonio Margarita nacida en Madrid el día NUM002 de 2008 a Dª Adelaida pero ejerciendo conjuntamente ambos padres la patria potestad sobre aquella.

Ambos progenitores mantendrán el ejercicio conjunto de la patria potestad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 154 y 156 del C Civil . Por tanto deberán comunicarse todas las decisiones que con respecto a su hija adopten en el futuro, así como todo aquello que conforme al interés prioritario de la hija deban conocer ambos padres. Deberán establecer el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias obligándose a respetarlo y cumplirlo. Ambos padres participarán en las decisiones que con respecto a la hija tomen en el futuro siendo de especial relevancia las que vayan a adoptar en el ámbito escolar, o en el sanitario y los relacionados con celebraciones religiosas. Sobre esa base se impone la intervención de ambos padres en decisiones relativas al cambio de centro escolar o cambio de modelo educativo. Se impone la decisión conjunta para cualquier tipo de intervención quirúrgica o de tratamiento médico no banal tanto si entraña un gasto como si está cubierto por algún seguro. Se impone igualmente la intervención y decisión de ambos padres en las celebraciones religiosas, tanto en lo relativo a la realización del acto religioso como al modo de llevarlo a cabo sin que al respecto tenga prioridad el progenitor a quién le corresponda el fin de semana correspondiente al día en que vaya a tener lugar los gastos.

Los dos padres deberán ser informados por terceros de todos aquellos aspectos que afecten a su hija y concretamente tienen derecho a que se les facilite a los dos todas la información académica, y los boletines de evaluación e igualmente tienen derecho a obtener información a través de las reuniones habituales con los tutores o servicios de orientación del centro escolar tanto si acuden los dos como si lo hacen por separado. De igual manera tienen derecho a obtener información médica de su hija y a que se les faciliten los informes que cualquiera de los dos soliciten.

El progenitor que en ese momento se encuentre en compañía de la hija podrá adoptar decisiones respecto al mismo sin previa consulta en los casos en los que exista una situación de urgencia o en aquellas decisiones diarias, poco trascendentes o rutinarias que en el normal transcurrir de la vida con un menor puedan producirse.

5.- como régimen de visitas y estancias para D. Lorenzo se establece que podrá estar en la compañía de su hija menor de edad, en la forma que concierte con la madre, y en la coyuntura de desacuerdo, la tendrá consigo en la forma siguiente:

a) Fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes en que la reintegrará al centro escolar.

b) Una tarde intersemanal, que en defecto de acuerdo, será el miércoles, desde la salida del colegio hasta las 20 horas en que la reintegrará al domicilio materno.

c) Los puentes escolares corresponderán a quien por turno le correspondiera el fin de semana.

d) Vacaciones de verano, Semana Santa y Navidad: Como criterio general, cada uno de los progenitores tendrá en su compañía a las menor durante la mitad de sus vacaciones escolares, tomando referencia el calendario escolar del centro escolar donde acuda y conforme a los siguientes periodos.

Los periodos vacacionales a fin de su reparto serán los siguientes:

VERANO:

- Primer periodo: desde el día siguiente al último día lectivo hasta el 30 de junio a las 12 horas.

-Segundo periodo: desde la finalización del primero hasta el día 31 de julio a las 12 horas.

- Tercer periodo: desde la finalización del anterior hasta el día 31 de agosto a las 12 horas.

- Cuarto periodo: desde la finalización del primero hasta el día anterior al inicio de la actividad escolar.

NAVIDAD:

- Primer periodo: desde el inicio de las vacaciones escolares hasta el día 30 de diciembre a las 12 horas.

- Segundo periodo: desde la finalización del anterior hasta el día anterior al inicio de la actividad escolar a las 12 horas.

SEMANA SANTA:

- Estarán todo el periodo vacacional los años pares con el padre y los impares con la madre.

Salvo mejor acuerdo entre los padres, tales periodos se distribuirán de la siguiente forma, salvo lo dispuesto para Semana Santa:

los años pares, estarán con la madre los periodos impares (el 1º y 3º) y con el padre los pares (2º y 4º).

b) Los años impares, estarán con el padre los periodos impares y con la madre los pares.

Para las vacaciones de este verano, la menor estará con cada uno de sus progenitores de la forma siguiente:

- segunda quincena de julio con el padre

- primera quincena de agosto con la madre

- segunda quincena de agosto con el padre

- desde el día 1 de septiembre hasta que empiece el colegio, con la madre.

A partir de su finalización, el fin de semana del 13 al 15 de septiembre comenzará el régimen de fines de semana alternos, correspondiendo ese fin de semana, en los términos antes señalado al padre y así de forma sucesiva y alterna.

6.- En concepto de pensión alimenticia a favor de la hija, D. Lorenzo deberá entregar a Dª Adelaida , la cantidad de 550€ mensuales, que serán pagados dentro de los cinco primeros días de cada mes y en doce mensualidades al año. Esta pensión se devengará desde la fecha de esta resolución. Dicha pensión será actualizada a partir del 1º de enero de cada año una vez se publique el índice de precios al consumo por el I.N.E., debiéndose llevar a cabo la primera actualización el 1 de enero de 2014.

Igualmente deberá satisfacer la mitad de los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida de la hija, tales como intervenciones quirúrgicas, prótesis, largas enfermedades etc.,... siempre que acrediten suficientemente, sean consultados previamente con él (siempre que sea posible) o sean autorizados por el Juzgado, en caso de discrepancia entre los padres. No se considera extraordinario gasto derivados del centro escolar como libros, material escolar, uniformes......

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia, una vez firme, al Registro Civil en que conste inscrito el matrimonio solicitante, expidiéndose a tal fin el oportuno despacho para la anotación marginal de la misma.

Así por esta mi Sentencia, contra la que cabe interponer dentro del plazo de veinte días recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, que no suspenderá la eficacia de las medidas acordadas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 455 y 774 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000.

Se hace saber que para la interposición de recurso de apelación contra la presente resolución, será precisa la consignación en la cuenta de Consignaciones y Depósitos de este Juzgado nº: 2678 0000 89 0006 13 02 de la Entidad Banesto, la cantidad de cincuenta euros (50) , y ello de conformidad con la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial y Ley 37/2011, de 10 de octubre de medidas de agilización procesal.

Se hace constar que con la presentación del escrito de interposición del recurso deberá de acompañarse resguardo bancario acreditativo de la consignación, y en su defecto, no se admitirá a trámite.

Sólo estarán exentos del pago de depósito necesario para la interposición de recursos aquellas personas que se les hubiera reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita ( art., 6 párrafo 5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita)

Así lo pronuncio, mando y firmo'.

Posteriormente se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva es como sigue: ' Se estima parcialmente la solicitud efectuada por la Procuradora Sra. Ayudarte García en nombre y representación de Doña Adelaida , procediendo aclarar la sentencia dictada en fecha 24 de julio de 2013 en las presentes actuaciones respecto a las vacaciones de Semana Santa

Entendiéndose que el periodo vacacional comprender todas las vacaciones escolares de la menor.

Manteniéndose el resto de los pronunciamientos contenidos en la mencionada resolución.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno, excepto los que caben contra la resolución recurrida.

Así lo manda y firma S.S.; de lo que doy fe'.

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Adelaida , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de don Lorenzo , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 17 de julio del presente año.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de doña Adelaida , demandante-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de divorcio de 24 de julio de 2013 , y el Auto de Aclaración de 11 de septiembre de 2013, que declara la disolución del matrimonio por el divorcio de las partes, la atribución de la custodia de la hija menor Margarita a la madre, la patria potestad compartida, el uso de la vivienda familiar a la hija y a la madre, el régimen de estancias y visitas de la menor con su padre, pensión de alimentos para la hija de 550 € mensuales, y no se acuerda pensión compensatoria a la esposa.

Se impugnan los pronunciamientos relativos la cuantía de la pensión alimenticia, el régimen de visitas, y la no fijación de pensión compensatoria. Se alegan como motivos: primero, infracción del principio de proporcionalidad y error en la valoración de la prueba; segundo, falta de acuerdo con el régimen de estancias; tercero, solicitud de la pensión compensatoria en legal forma. Solicita que se revoque la sentencia de instancia y se dicte sentencia que acuerde una pensión de alimentos a favor de la menor de 800 €, el régimen de visitas de fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio al domingo a las 20,00 h. reintegrándola al domicilio familiar, y una pensión compensatoria de 600 € mensuales.

El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia, considerando la cantidad establecida de pensión proporcionada a las posibilidades de quien los da y a las necesidades de quien las recibe.

Conferido traslado a la contraparte, previamente solicita la inadmisión del recurso, y en su caso se opone al mismo, y solicita se dicte sentencia que desestime íntegramente el recurso y se confirme la sentencia dictada en primera instancia con imposición de las costas a la parte recurrente.

SEGUNDO.- Inadmisibilidad del recurso de apelación.

El motivo alegado por la parte apelada debe decaer, cumpliendo el presente recurso de apelación, los requisitos legalmente exigidos, sin perjuicio de que la parte estime defectuosa su preparación, ya que no se ha producido en ningún momento indefensión a la parte contraria.

TERCERO.- Régimen de visitas.

La recurrente solicita que los fines de semana que le corresponden al padre, duren desde el viernes a la salida del colegio al domingo a las 20,00 h, y no hasta el lunes como se ha establecido en la sentencia recurrida. Alega para su modificación, que el padre no tiene casa propia y la comparte con otros compañeros, y que a ella le produce desazón

El motivo del recurso carece totalmente de fundamento, en la actualidad es un régimen normalizado que los fines de semana abarquen desde la salida del colegio del viernes al lunes a la entrada del centro escolar, procurando con ello facilitar las estancias de los hijos menores con el progenitor con quien menos conviven, y las razones alegadas para su reducción no se sostienen, porque de todos modos la menor estará al cuidado de su padre, aunque conviva en un domicilio con otras personas, sea domingo o lunes, y porque el desazón de la madre, si no tiene un motivo justificado, es una actitud perjudicial para la menor.

No se puede olvidar que el beneficio y el interés superior de los menores constituyen el punto de partida para acordar las medidas especialmente relacionadas con ellos, en especial en cuanto al régimen de visitas regulado en los artículos 94 del Código Civil , que lo considera un derecho del progenitor no custodio, para comunicar con ellos y tenerlos en su compañía; del artículo 154 del mismo texto legal , que regula patria potestad, y que en su apartado 1º expresamente recoge 'velar por ellos tenerlos en su compañía ....., por tanto se configura como una obligación, que permite cumplir con los deberes de la patria potestad; sin perjuicio de la referencia del artículo 90 para que en el Convenio Regulador de los procesos de mutuo acuerdo conste entre otras medidas las relativas al régimen de visitas, comunicación y estancia de los hijos con el progenitor que no vive con ellos, este régimen se ha de acordar siempre valorando por encima de cualquier otra circunstancia el interés del menor, y que el interés de la menor es poder relacionarse con su padre con regularidad y normalidad, para que tenga un desarrollo afectivo y personal, complementario del que le proporcione la figura materna, porque necesita a los dos progenitores para alcanzar una correcta madurez y estabilidad personal.

CUARTO.- Pensión de alimentos de la hija menor.

Se discute por las partes la cuantía de la pensión alimenticia de su hija menor, Margarita , que debe de abonar el padre; en la demanda la madre solicitaba una pensión alimenticia de 900 € mensuales, y en el recurso de apelación 800 € mensuales; el padre en la contestación a la demanda interesaba la cuantía de 300 € mensuales; el Ministerio Fiscal solicitó en la vista que se acordará la cantidad de 550 € mensuales, la Sentencia fija la pensión alimenticia de 550 €, actualizable anualmente al 1 de enero de cada año, y el 50% de los gastos extraordinarios.

En el recurso la madre insiste en los gastos de la menor, en las posibilidades económicas del padre, y en que ella ha sido despedida de su trabajo, lo que no se ha tenido en cuenta en la sentencia recurrida.

Como pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1993 ,"'.... La obligación de dar alimentos es una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional como taxativamente establece el artículo 39 de la CE . Tal obligación por modo inmediato del hecho de la generación es uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad, Art. 154.1 del CC ......'. La Convención de de Derechos del Niño de Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, declara que el 'favor filii' debe de prevalecer sobre otros intereses en relación a los alimentos que son de naturaleza básica y fundamental. Por tanto la obligación de prestar alimento se basa en el principio de la solidaridad familiar, tiene naturaleza de orden público, y al operar en el ámbito de las relaciones paterno-filiales es uno de los deberes fundamentales de la patria potestad, constituyendo una obligación de carácter imperativo y personalísimo.

Para determinar la contribución a los alimentos del padre, progenitor que no convive con la hija se han de tomar como referencias en los supuestos de crisis familiares, los ingresos de cada uno de los padres, y las necesidades de la menor, ello permite fijar la proporcionalidad de la cuantía, y en atención a lo dispuesto en los artículos 142 , 144 , 146 y 147 del Código Civil , porque la pensión alimenticia tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los da no solo por sus ingresos, sino también, y esto es importante por la posibilidad real de obtenerlos, y a las necesidades de quién los recibe, así como la acomodación de la prestación económica a las necesidades efectivas de su hijo ( art 93 CC ), según los usos y las circunstancias de la familia, los recursos y disponibilidades del guardador (art. 93, 145.1, teniendo en cuenta también la contribución de quien ejerce la custodia y la atribución del uso de la vivienda familiar, habiendo añadido la jurisprudencia que las exigencias impuestas por la solidaridad familiar no deben implicar un olvido de las propias necesidades del alimentistas determinadas por su personal situación ( STS de 9 de octubre de 1981 y 1 de febrero de 1982 ), como viene recogiendo la jurisprudencia de esta Sala en diversas Sentencias, entre otras 30 de junio de 2008 .

Debemos de entender por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, los gastos de educación e instrucción de la hija menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable, a tenor de lo dispuesto en el art. 142 del CC .

Para poder aplicar la anterior doctrina al presente procedimiento, hay que poner de manifiesto los siguientes hechos acreditados y relevantes:

La sentencia hace un detallado y correcto análisis de la situación económica y laboral del padre, sin que la recurrente, concrete ninguna disfunción, ni aspecto que no se haya tenido en cuenta, comprobada por esta Sala la prueba documental obrante y los interrogatorios, se ha de concluir que, la situación del padre, está correctamente valorada, debiéndose destacar de la valoración efectuada, como dirige un negocio inmobiliario denominado Carabanchel Vista Alegre S.L., como autónomo, en el que trabajan seis personas con él, con un sueldo de 1.500 € mensuales, sin perjuicio de su posición sobre la cuantía de la citada nómina, el mismo sueldo desde el año 2010, que además obtiene una cantidad semejante por comisiones, lo que coincide con las retribuciones e ingresos reconocidos en las declaraciones del IRPF que se adjuntan; que su nivel de ingresos le ha permitido, pagar el solo la hipoteca del domicilio familiar de 1.245,31 € durante el año 2013, y comparte su vivienda con una tercera persona por una renta de 350 € mensuales.

También consta como la menor Margarita acude a un colegio concertado 'Las Rosas', abonándose en el curso 2013, unos gastos de 88,50 € y por el comedor, 122,80 € mensuales.

El uso de la vivienda familiar se ha atribuido a la menor y a la madre por tener su custodia, lo que sin duda supone una contribución importante a la pensión de alimentos de la menor, y un ahorro para la madre.

La sentencia reconoce los ingresos y el trabajo de la madre al tiempo de la demanda, ingeniero informático trabajando para la empresa ASSECO SPAIN S.A. con horario de 9,00 h a 15,00 h. y un salario de 1.800,96 €. También se aporta documento que figura como demandante de empleo desde el 8 de marzo de 2013, y la carta de despido de la empresa, se hace constar que la extinción de su contrato de trabajo tiene efectos de 17 de febrero de 2013, en ella claramente consta que 'Las razones que fundamentan esta decisión son la clara disminución en el rendimiento de su trabajo...', pero no aporta la cantidad percibida como indemnización por el despido ni el finiquito firmado, ni tampoco que haya realizado las gestiones para percibir la prestación por desempleo, ni en qué cantidad lo va a percibir, o si tiene ya otro trabajo. La situación económica del grupo familiar, guarda relación con los movimiento bancarios aportados de las cuentas bancarias existentes.

Valoradas todas las circunstancias anteriormente expuestas, se considera que debe de mantenerse la pensión de alimentos acordada en la sentencia de 550 € mensuales, considerando que no ha existido ningún error ni en la valoración de la prueba, con los hechos que existían al tiempo que se dicta la sentencia, y que esta Sala ha podido valorar, tanto la documental como los interrogatorios de las partes con el visionado del juicio, además se considera que esta cantidad es respetuosa con el principio de proporcionalidad exigido en la normativa legal y adecuado a las circunstancias que han resultado acreditadas.

Sin perjuicio de la anterior medida, si persistiera en la situación de desempleo y carencia de otros ingresos, la madre podrá instar la correspondiente modificación de medidas, donde con mayor amplitud podrá acreditar sus nuevas circunstancias laborales y económicas.

En consecuencia el motivo del recurso debe de ser desestimado.

QUINTO.- Pensión Compensatoria.

Conforme operada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, dispone el Artículo 97 :

'El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.

A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.

2.ª La edad y el estado de salud.

3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.

4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.

5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.

6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.

7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.

8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.

En la resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad.'

En los presentes autos, ambas partes están de acuerdo en que debe de acordarse pensión compensatoria a la esposa, discrepando en la cuantía de la misma y en su carácter; la sentencia ha establecido una pensión compensatoria de 1.600 € mensuales, el esposo recurre el pronunciamiento y solicita que se fije en 400 € mensuales, hasta que se liquide la sociedad legal de gananciales. Solicitando la parte apelada la desestimación del recurso.

Valorando los hechos y circunstancias acreditadas anteriormente, y además, que el matrimonio ha tenido una duración de 8 años, se contrajo el 10-9-2005, han permanecido juntos 8 años; han tenido una hija Margarita , nacida el NUM002 -2008, de 6 años; la esposa nació el NUM003 -1977; por su edad, su formación superior de ingeniero informático, su experiencia laboral, que conste desde el año 2008, las retribuciones obtenidas durante su trabajo, es evidente que aun cuando se hubiera considerado solicitado en plazo legal la esposa no tiene derecho a pensión compensatoria.

El motivo del recurso ha de decaer.

SEXTO.- Costas.

Pese a la desestimación del recurso, de la parte apelante doña Adelaida , no ha lugar a condenar al pago de las costas que se puedan generar en esta alzada, en atención a la naturaleza de la materia que se enjuicia, a las concretas circunstancias concurrentes antes expuestas, a la jurisprudencia recaída en supuestos análogos y a la posibilidad abierta a ello, conforme a lo dispuesto en los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso formulado por la representación procesal de doña Adelaida , contra la Sentencia dictada en fecha 24 de julio de 2013, por el Juzgado de Familia nº 79 de Madrid , en autos de Divorcio Contencioso seguidos bajo el nº 6/13 entre dicha litigante y don Lorenzo , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

No se condena en las costas procesales en esta alzada.

Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, dese al depósito constituido para recurrir en esta alzada el destino legal.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0095 14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.