Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 725/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 827/2018 de 29 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE
Nº de sentencia: 725/2019
Núm. Cendoj: 04013370012019100303
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1025
Núm. Roj: SAP AL 1025:2019
Encabezamiento
SENTENCIA 725/2019
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
MAGISTRADOS:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
Dª. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS
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En la ciudad de Almería a 29 de octubre de 2019.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 827/18, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almería, seguidos con el nº 1951/15, entre partes, de una como demandados apelantes D. Leoncio, representado por la Procuradora Dª. Ana María Moreno Otto y dirigido por el Letrado D. Manuel Moreno Otto, y Dª. Angelina, representada por la Procuradora Dª. Adela Vega Alarcón y, de otra, como parte actora apelada al entidad ALMERISAN, SA, representada por la Procuradora Dª. María del Mar Gázquez Alcoba y dirigida por el Letrado D. Manuel Sánchez Berenguel.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 20 de abril de 2018, cuyo Fallo dispone:
'Que ESTIMANDO la demanda formulada por ALMERISAN SL representada por la Procuradora de los Tribunales D. MARÍA DEL MAR GÁZQUEZ ALCOBA y asistida del letrado D. MANUEL SÁNCHEZ BEREGUEL, frente D. Leoncio representado por D. ANA MARÍA MORENO OTTO, y D. Angelina representada por D. ADELA VEGA ALARCÓN DEBO CONDENAR Y CONDENO A LOS DEMANDADOS SOLIDARIAMENTE AL PAGO DE LA SUMA de 74.450 euros, intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, y costas derivadas del presente procedimiento.'.
TERCERO.-Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte demandada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal donde se formó el rollo correspondiente y seguido el recurso por sus trámites se señaló día para Votación y Fallo, que tuvo lugar el 29 de octubre de 2019, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte sentencia estimando el recurso de apelación interpuesto y revocando la dictada en primera instancia, desestimando las pretensiones formuladas en la demanda con expresa condena en costas a la parte contraria. La parte actora apelada en su escrito de oposición al recurso, solicito que se dicte sentencia por la que se confirme íntegramente la dictada en primera instancia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
CUARTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia combatida estima en su integridad la demanda interpuesta por la parte actora de reclamación de cantidad, sobre la base del negocio jurídico que suscribieron los demandados, un contrato de compraventa de una vivienda NUM000, tipo NUM001, sita en Residencial DIRECCION000 3ª fase la Gloria de Huércal de Almería. Se articula la demanda sobre el impago de parte del precio del inmueble por un importe total de 74.450 euros, la resolución de instancia condena al pago de la cantidad reclamada. Los demandados interponen, sendos recursos de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida, desestimando los pedimentos de la demanda, alegando error en la valoración de la prueba practicada. La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicito la confirmación de la sentencia recurrida.
El motivo de apelación planteado por el demandado para combatir la resolución apelada, es la errónea valoración de la prueba. No estamos de acuerdo, es evidente que el apelante trata, con los mismos elementos de prueba tenidos en cuenta por el Juez ' a quo', de imponer a la sala su interesada interpretación de la prueba, sustituyendo la mas que razonada y lógica valoración realizada por el Juez de Instancia.
En principio conviene puntualizar que la valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a los principios dispositivos y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados. Cabe añadir que el Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal ' ad quem' el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta realizada por el mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En consecuencia, cuando de valoraciones probatorias se trata, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y, que las conclusiones fácticas a las que así llegue no denoten un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio objetivo del Juez por el personal e interesado de la parte apelante.
SEGUNDO.-Razones lógicas de economía aconseja dar por reproducido el iter de las relaciones entre las partes, prolija es la descripción que hace la sentencia combatida, aportando datos que, por otra parte, no son discutidos y obran en los autos. Si conviene destacar para el análisis de las cuestiones que son objeto de esta alzada lo siguiente, que la mercantil Prodinaco, SA era titular de un crédito frente a los demandados, el origen del mismo fue la venta de una vivienda, y su importe 74.450 euros, resto del precio de la compraventa que falta por abonar. Esta cuestión no es objeto de discusión, la vivienda se pago subrogándose la esposa en la hipoteca que garantizaban 284.000 euros, y como avalista y fiador solidario el esposo, este entrego un talón por importe de 74.450 euros por el resto del precio, contra una cuenta corriente de la que es titular que no se ha abonado. Igualmente acreditado que Prodico SA cede, en pago de sus relaciones comerciales, a la mercantil Almerisan, SL el referido crédito.
Por consiguiente, en la presente litis se ejercita una acción personal por parte del cesionario del crédito para el cobro de la mentada suma, dirigiendo la demanda frente al matrimonio. La sentencia de instancia estima la demanda al considerar acreditado la deuda, la cesión del crédito a la hoy actora, condenando a los demandados solidariamente pese a que en el matrimonio estaba sometido al régimen de separación de bienes y la vivienda se adquiere privativamente por la esposa. Es evidente que corresponde a la demandante probar la realidad del crédito, y en este punto convienen ambos litigantes en que no se han pagado los 74.450 euros, la prueba es concluyente.
Como es lógico, corresponde al actor probar la realidad y certeza de su reclamación de conformidad con las reglas sobre la carga de la prueba, art. 217 de la LEC. Sentado lo anterior, nos encontramos ante un problema de prueba, es reiteradísimo criterio del Tribunal Supremo, el que viene sosteniendo que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los extintivos ( STS 29-2-1960, 17-10-1981, 8-3-1996, 14-3- 1998; 27-7-1998, 13-10-1998). Es indiscutible que son las partes a quienes les compete aportar al proceso los elementos de prueba para generar la convicción judicial sobre sus respectivas afirmaciones fácticas, realizadas en los escritos rectores del proceso, es decir en demanda y reconvención, a los efectos de persuadir al juzgador sobre la bondad de sus alegaciones. En cuanto a la titularidad del derecho también la prueba es suficiente, ha comparecido el legal representante de Prodinaco, SA ratificando lo que ya hizo ante Notario, que el crédito lo cedió a Almerisan SL en pago de deudas existentes entre ambas mercantiles, Almerisan, SL tiene legitimación activa para reclamar el pago.
TERCERO.-La revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, permite alcanzar a este Tribunal una conclusión plenamente coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que sus pronunciamientos se sustentan en el resultado de la prueba practicada, que detalladamente examina la Juez ' a quo'. A este respecto, las pretensiones impugnatorias planteadas en el recurso, han de sucumbir a tenor de las siguientes consideraciones.
El fondo del asunto ya ha sido expuesto, y lo cierto es que los demandados, ni en la contestación a la demandada, así como también en los recursos formulados, desvirtúan la pretensión ejercitada ni los sólidos argumentos de la Juez 'a quo' en pro de la existencia del débito. Se denuncia la infracción de los artículos reguladores de la separación de bienes y de las obligaciones solidarias. Con carácter previo hacer una precisión, que ya destaca la sentencia combatida, aquí no se ejercita una acción cambiaria sino una acción personal de reclamación de cantidad. Con respecto al recurso interpuesto por la Sra. Angelina poco se puede añadir a lo dicho en la instancia, es la compradora de la vivienda y no abono el precio en su totalidad, es un hecho admitido que se deben los 74.450 euros. En cuanto al marido fue el que entrego el talón de una cuenta de la que es titular, la Juzgadora de instancia declara la solidaridad entre ambos pese a ser la vivienda privativa de la esposa. Si la obligación de la Sra. Angelina es clara y palmaria la del esposo resulta acreditada, y por ende la solidaridad, del documento obrante en el folio 14 de las actuaciones, un evidente reconocimiento de deuda, y ello aunque sea un documento privado debidamente impugnado por el demandado.
Como mantiene esta Sala, por todas la SAP de Almería de 14-7-2015, RAC nº 965/14: ' Por el contrario, tiene declarado esta Sala (Sentencias de 21 de febrero de 2014, Rollo 101/2013 y 10 de septiembre de 2013, Rollo 275/2012 , entre otras), que no se comparten posiciones como la sostenida (hacer desaparecer del acervo probatorio, con sólo su impugnación, un medio de prueba practicado en forma). Las impugnaciones proferidas tanto en contestación como en la audiencia previa fueron meramente formales, sólo destinadas a negar la eficacia probatoria del documento. La impugnación o tacha probatoria de documentos, esto es, a efectos probatorios, es indiferente, pues es doctrina reiterada la que proclama que la falta de reconocimiento de un documento privado no le priva absolutamente de su valor probatorio, sino que se admite su toma en consideración en el proceso atendiendo a otras pruebas y a lo sostenido por las partes ( SSTS de 28 octubre 1972 , 10 noviembre 1981 , 12 de junio de 1986 , 1 de febrero y 20 de abril de 1989 , 23 de noviembre de 1990 , 22 de octubre de 1992 y 7 de febrero de 1995 ). Esto es, su impugnación no impide la libre valoración de la prueba por el juzgador. El tribunal puede atender a la razón o motivo de la impugnación, uniéndolo al resto de material probatorio y apreciar su valor probatorio conforme al principio de libre valoración de la prueba o máximas individuales de la experiencia ( STS de 11 de abril 2007 ). No basta con la impugnación de un documento para privarle íntegramente del valor probatorio que el art. 1225 del Código Civil le asigna, pudiendo ser tomado en consideración, ponderando el grado de credibilidad que pueda merecer en las circunstancias del debate, o complementado con otros elementos de prueba, pues la posición contraria supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria de un documento ( SSTS de 27 de enero y 11 de mayo de 1.987 , 25 de marzo de 1.988 , 23 noviembre 1990 y 8 de mayo de 1996 ). Si, además, la impugnación no incluye una motivación suficiente o causa de su exclusión de como hábil para acreditar el hecho alegado, puede prescindirse de dicha impugnación formal o declamatoria. Tampoco puede exigir el demandado que el actor, ante la impugnación, haga uso de la facultad de pedir prueba adicional. A partir de un hecho probado por cualquier medio probatorio, no cabe reclamar más y más prueba: basta con constatar que en nuestra legislación rige el principio de normalidad probatoria ( art. 217.4 LECn ), sin que pueda ser aceptada una crítica desproporcionada a un medio de prueba que ha aportado el titular del onus probandi y que apuntan suficientemente al hecho que se quiere acreditar ( SSAP de Huelva 47/2007 -Sección 3 -, de 29 marzo, Guipúzcoa 223/2004 -Sección 1 -, de 14 julio y Jaén131/2003 -Sección 1 -, de 15 mayo). En este caso, la actora aporta el contrato de financiación firmado por las partes (ni tan siquiera la apelante negó la firma). La existencia de esa relación jurídica implica que cualquier afirmación de impago por el acreedor produce el desplazamiento para el demandado de probar el pago ( art. 217.3 LEC ).'. Es doctrina tiene perfecto encaje el asunto que nos ocupa, pese a la impugnación del documento contamos con otros medios de prueban que lo dotan de virtualidad probatoria. En primer lugar que admite el Sr. Leoncio que no ha pagado los 74.450 euros, igualmente que afianza solidariamente a la esposa en la subrogación hipotecaria, y las comunicaciones por whatsapp con la actora que revelan la asunción de la obligación de pago. Lo expuesto acredita que ambos están obligados solidariamente al pago del crédito en su día cedido a la actora.
Conforme a las reglas de la carga de la prueba, la actora acredita razonablemente la existencia de la cesión del crédito y su impago, de lo que habrá que colegir que la reclamación es ajustada a derecho y debe tener favorable acogida, tal y como el órgano de instancia estimo. En definitiva la Sala, examinadas las pruebas y vistos los términos en que ha discurrido el debate, no advierte error alguno en el razonamiento seguido en la resolución impugnada y en la conclusión que del mismo se deriva, en relación al crédito cuyo pago reclama la demandante, por lo que ha de mantenerse en esta alzada, desestimando el recurso planteado confirmando íntegramente la sentencia recurrida
CUARTO.-Por cuanto se ha argumentado el recurso ha de sucumbir, manteniéndose, por tanto, la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en la presente alzada, dada la total desestimación del recurso ( art. 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2018, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almería, en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Información sobre recursos.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
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