Última revisión
04/03/2022
Sentencia CIVIL Nº 725/2021, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 240/2021 de 04 de Noviembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2021
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MUÑIZ DELGADO, ÁNGEL
Nº de sentencia: 725/2021
Núm. Cendoj: 47186370032021100784
Núm. Ecli: ES:APVA:2021:1811
Núm. Roj: SAP VA 1811:2021
Encabezamiento
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Equipo/usuario: EAC
Recurrente: BANKINTER SA
Procurador: JOSE MIGUEL RAMOS POLO
Abogado: JUAN MANUEL RODRIGUEZ CARCAMO
Recurrido: Nemesio
Procurador: SONIA BLANCO PEREZ
Abogado: ENRIQUE TRESIERRA CASCAJO
Ilmos Magistrados Sres.:
D. ANTONIO ALONSO MARTIN
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO - Ponente-
D. IGNACIO MARTIN VERONA
En VALLADOLID, a cuatro de noviembre de dos mil veintiuno
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001039 /2019, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION (LECN) 0000240/2021, en los que aparece como parte apelante, BANKINTER SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE MIGUEL RAMOS POLO, asistido por el Abogado D. JUAN MANUEL RODRIGUEZ CARCAMO, y como parte apelada, D. Nemesio, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. SONIA BLANCO PEREZ, asistido por el Abogado D. ENRIQUE TRESIERRA CASCAJO, sobre nulidad de cláusula contractual, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo.
Antecedentes
Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.'
Que ha sido recurrido por la parte demandada BANKINTER SA, oponiéndose la parte contraria.
Fundamentos
Descarta aplicar el instituto de la caducidad o prescripción a la acción ejercitada en demanda, pues junto a la de anulabilidad por error-vicio en el consentimiento se acumulaba con carácter principal la de nulidad radical por abusividad, sin que tampoco aprecie retraso desleal en su ejercicio. Califica el clausulado cuestionado como condición general de la contratación y analiza las características de este tipo de producto y los criterios jurisprudenciales en torno al mismo a la luz de la doctrina contenida en las STS de 30 de junio de 2015 , de 15 de noviembre de 2017 y en diversas sentencias del TJUE, así como la normativa que le es aplicable en función de la fecha de su contratación. Concluye que no supera el control de transparencia pues no se ha acreditado se proporcionase al actor, consumidor sin específicos conocimientos ni experiencia en esta materia, la imprescindible información previa a la contratación sobre la operativa y riesgos asociados al producto previamente a su contratación, resultando insuficiente al efecto el contenido de la propia escritura de préstamo.
Frente a dicha resolución recurre en apelación la entidad de crédito demandada, formulado una serie de motivos de impugnación que seguidamente se analizan.
Cierto es que la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 16 de julio de 2020 ha introducido sobre este tema una nueva perspectiva que obliga a precisar nuestro criterio pero que en nada afecta al pleito presente ni al pronunciamiento judicial recurrido -que -como hemos dicho - desestima la prescripción alegada por la entidad demandada. En la citada sentencia el Tribunal Europeo da respuesta a las cuestiones prejudiciales que habían sido planteadas por dos Juzgados Españoles( Primera Instancia n.º 17 de Palma de Mallorca y Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ceuta )y concretamente a una de ellas en la que se preguntaba fundamentalmente, '
Pues bien , ante esta tesitura de inconcreción e incertidumbre sobre cuándo debe o puede entenderse que el consumidor ,razonablemente, tuvo conocimiento de la abusividad de la cláusula en cuestión y pudo por ende ejercitar la acción restitutoria derivada de la misma, lo más lógico es entender -,que mientras esta cuestión no sea resuelva, legal o jurisprudencialmente de forma que evite la inseguridad jurídica, el plazo de prescripción debe comenzar a computarse; bien desde la primera sentencia dictada por el Tribunal Supremo declarativa de la nulidad del clausulado multidivisa es decir, la de 30 de junio de 2015 , que además tuvo una amplia resonancia en los medios de comunicación, lo que permitió un conocimiento general de la misma;, o bien desde la
Se aduce así mismo por la entidad apelante que la acción de nulidad ha suido ejercitada con retraso desleal, al haber transcurrido más de 10 años desde que se concertó el contrato de préstamo. Entendemos que no cabe apreciar en este caso retraso desleal alguno en el ejercicio de la acción, pues los prestatarios la han deducido cuando ha trascendido al público conocimiento con carácter general la posible abusividad de este tipo de cláusulas y la posibilidad de recuperar las cantidades indebidamente abonadas como consecuencia de la misma, ello ante los pronunciamientos de los Tribunales en torno a los múltiples litigios que sobre esta cuestión se han suscitado. Tal conocimiento y no solo el tiempo que haya transcurrido desde la suscripción del contrato y la aplicación del clausulado que se cuestiona es elemento determinante a la hora de concluir la inexistencia de mala fe o retraso desleal en el ejercicio de la acción.
Tampoco cabe entender como una especie de convalidación o confirmación del contrato el hecho de que la parte prestataria haya venido atendiendo durante años el pago de las cuotas mensuales que se han ido devengando pues, al margen de que una nulidad radical no es susceptible de convalidación, tal proceder lógicamente se debió a que si se impagaban las cuotas se daría por vencido anticipadamente el préstamo por el Banco y procedería a la reclamación judicial del mismo, con las previsibles consecuencias que ello acarrearía.
En relación con la condición de consumidor del prestatario la STS de 13 de junio de 2018 establece que ' La sentencia recurrida considera que el prestatario/recurrente no tenía la condición legal de consumidor cuando concertó el préstamo, porque lo solicitó para financiar la adquisición de una vivienda que iba a destinar, no a la satisfacción de sus propias necesidades habitacionales, sino al mercado de alquiler. Por lo que concluye que el prestatario es un inversor y no puede acogerse a la legislación protectora de los consumidores.
A diferencia de lo que sucede con las personas jurídicas o los entes sin personalidad, en el caso de las personas físicas el ánimo de lucro no es incompatible con la cualidad legal de consumidor, puesto que cuando el art. 3 TRLGCU se refiere a personas físicas no hace mención a dicha intencionalidad lucrativa, sino que únicamente atiende al carácter empresarial o profesional de la actividad. Es decir, introduce un requisito negativo únicamente respecto de las personas jurídicas, de donde cabe deducir que la persona física que actúa al margen de una actividad empresarial es consumidora, aunque pueda tener un ánimo de lucro. Idea que subyace, por ejemplo, en la Ley de Contratos de Crédito al Consumo, o en la regulación de la compraventa mercantil - art. 326 CCom .-. Y más específicamente, en la Ley 43/2007, de 13 de diciembre, de protección de los consumidores en la contratación de bienes con oferta de restitución del precio, cuyo art. 1.3 dice:
«3. A los efectos de esta Ley, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden.
»No tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros».
La jurisprudencia comunitaria considera que la actividad inversora con intención lucrativa no debe ser necesariamente un criterio de exclusión para la aplicación de la noción de consumidor. Por ejemplo, en la STJCE de 10 de abril de 2008 (asunto Hamilton ), que resolvió sobre los requisitos del derecho de desistimiento en un caso de un contrato de crédito para financiar la adquisición de participaciones en un fondo de inversión inmobiliaria; o en la STJCE de 25 de octubre de 2005 (asunto Schulte ), sobre un contrato de inversión.
Es evidente que la adquisición de un inmueble para su arrendamiento a terceros implica la intención de obtener un beneficio económico, pero si esa actuación no forma parte del conjunto de las actividades comerciales o empresariales de quien lo realiza, no deja de ser un acto de consumo'.
En el presente caso el actor, conforme a la documental oficial incorporada a los autos, es inspector de policía nacional en activo desde unos 10 años antes de concertar el préstamo y hasta la actualidad, hallándose entonces destinado como profesor en la Academia de Policía de Avila. Es cierto que en enero de 2008, dos años después de concertar en préstamo litigioso, se dio de alta como autónomo en la actividad de alquiler de inmuebles por cuenta propia. El capital del préstamo lo destinó en parte a refinanciar la compra de la vivienda habitual de la familia, adquirida en 1998, y en otra parte a financiar la compra de una segunda vivienda en el Pinar de Jalón. En su interrogatorio de parte declara que este apartamento pensaron en que fuera habitado por sus dos hijos, dado que el matrimonio en principio iba a trasladar su residencia a Avila donde el esposo desempeñaba su labor profesional, más que a posteriori no se efectuó dicho traslado, quedaron todos residiendo en el piso ubicado en esta capital y alquiló el apartamento para obtener con ello un complemento a sus ingresos, dándose de alta como autónomo en dicha actividad para desarrollarla legalmente y declarar fiscalmente la renta que de ella obtuviera, mas sin que posea ningún otro inmueble que destine al alquiler. No obra en autos prueba alguna de que ni el demandante ni su esposa sean propietarios de ningún otro inmueble, al margen de los dos citados, ni de que hayan procedido a alquilar vivienda o local alguno a mayores del citado apartamento.
Aplicando a tal sustrato fáctico la doctrina jurisprudencial antes expuesta, no constando prueba o indicio alguno de que los prestatarios se dediquen profesional o habitualmente al alquiler de inmuebles ni de que dicha actividad constituya su principal o una importante fuente de ingresos, consideramos no puede negárseles su condición de consumidores a la hora de concertar el préstamo litigioso, rechazando por tato este motivo del recurso.
Al respecto entendemos que el juzgador de instancia ha precisado correctamente el carácter de condiciones generales de contratación de las cláusulas litigiosas. Tal y como hemos expresado en anteriores múltiples sentencias referidas a contratos de préstamo de la propia entidad apelante similares al presente, entre ellas la de 26 de febrero de 2018 , las denominadas condiciones generales de la contratación son cláusulas contractuales no negociadas individualmente e incorporadas a una pluralidad de contratos, esto es, cláusulas predispuestas por el empresario. Así, habitualmente se refiere la doctrina a este tipo de cláusulas como 'impuestas' pues, como dice el art. 1.1 LCGC, el consumidor ' no haya podido influir materialmente' sobre su contenido.
El concepto de condición general de la contratación debe buscarse, como decíamos, en su propia normativa, en concreto, en el artículo 1 de la Ley 7/1998, sobre Condiciones Generales de la Contratación , cuando afirma que son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesto por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, su apariencia externa, su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos. El precepto continúa diciendo que el hecho de que ciertos elementos de una cláusula, o que una o varias cláusulas aisladas, se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de esta Ley al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata de un contrato de adhesión.
De la propia redacción del artículo 1 de la Ley de 1998 cabe extraer sus dos principales características, a saber, que la condición general de la contratación es una cláusula o estipulación contractual predispuesta e impuesta por una de las partes (predisponente) a la otra (aceptante o adherente), cuya libertad contractual queda limitada a la mera aceptación, o eventual rechazo, de la misma; y que es el instrumento propio utilizado en la contratación en masa o por adhesión, es decir, que surge con la finalidad de ser incorporada a una pluralidad de contratos.
Por otra parte, el hecho de que ciertas cláusulas del contrato (relativas al capital prestado-cuantía del contrato, vencimiento y amortizaciones y tipo de interés) hayan sido negociadas individualmente no obsta para que ostenten el carácter de condición general. En relación con esta cuestión parece oportuno hacer dos reflexiones: en primer lugar, hemos de señalar que el hecho de las cláusulas se refieran al objeto principal del contrato en el que están insertadas no es obstáculo para que una cláusula contractual sea calificada como condición general de la contratación, ya que lo verdaderamente importante es el proceso seguido para su inclusión en el contrato, por lo que la prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no ha podido influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que o se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula o debe renunciar a contratar; y, en segundo lugar, no se puede ignorar que la carga de la prueba de que una cláusula pre redactada no está destinada a ser incluida en pluralidad de ofertas de contrato dirigidos por un empresario o profesional a los consumidores, recae sobre el empresario.
Pues bien, en el caso de autos el hecho de que se hubieran seleccionado por el consumidor la cuantía del préstamo o los plazos de devolución, no es óbice para considerar que nos encontramos ante una condición general, pues lo verdaderamente importante es su carácter predispuesto por el empresario, lo cual ni siquiera es negado por la demandada. Una cosa es que las cláusulas se ajusten a las necesidades de financiación requeridas para la adquisición de la vivienda hipotecada y las posibilidades de pago del préstamo (capital y plazos de devolución, divisa), y otra distinta que ello suponga una negociación sobre las cláusulas en las que se incluyen tales elementos, o que la actora haya intervenido directamente en la redacción de las mismas. Parece lógico pensar que el predisponente requiera a los prestatarios la información relativa a las condiciones esenciales del préstamo (capital, interés y plazos de devolución), o la propia elección de la divisa convertible en España, sin que con ello se pueda presumir la existencia de una negociación individualizada. Por otra parte, el hecho de que en hubieran sido los actores quienes acudiese en su caso al Banco interesándose por la concertación de un préstamo hipotecario en condiciones más favorables que las que les fueren ofrecidas por otras entidades bancarias, nada puede hacer presumir sobre que el clausulado en cuestión hubiere sido objeto de negociación. En todo caso la carga de la prueba de que ha existido tal negociación particular le corresponde al predisponente, sin que a tales efectos sea suficiente la mención genérica recogida en la escritura pública, concurriendo una apariencia externa de encontrarnos ante cláusulas estandarizadas con el objeto de incluirse en múltiples contratos con clientes, algo por otra parte lógica en atención al sector en que opera la demandada. Lo anterior no puede verse enervado por el hecho de que las mismas sean aceptadas voluntariamente por el adherente. Sobre esta cuestión traemos a colación lo expuesto por el Tribunal Supremo en sentencia de 15 de noviembre de 2017 (FD 8º): 'que se haya negociado la cantidad, en euros, por la que se concedía el préstamo (la que los prestatarios necesitaban refinanciar), el plazo de devolución, incluso la presencia del elemento 'divisa extranjera' que justificaba un interés más bajo de lo habitual en el mercado para los préstamos en euros (que es lo que hacía atractivo el préstamo), no supone que haya sido objeto de negociación la redacción de las cláusulas del contrato y, en concreto, el modo en que operaba ese elemento 'divisa extranjera' en la economía del contrato (tipos de cambio de la entrega del capital, del reembolso de las cuotas y del cambio de una divisa a otra, repercusiones concretas del riesgo de fluctuación de la divisa, recalculo de la equivalencia en euros del capital denominado en divisas según la fluctuación de esta, consolidación de la equivalencia en euros, o en la otra divisa escogida, del capital pendiente de amortizar, con la revalorización derivada de la fluctuación de la divisa, en caso de cambio de una divisa a otra, etc.) y en la posición jurídica y económica que cada parte asumía en la ejecución del contrato' .
Tal es la doctrina jurisprudencial que ha de aplicarse al enjuiciar este tipo de producto, sin que apreciemos existan diferencias sensibles entre el supuesto aquí enjuiciado y el analizado por el Tribunal Supremo que justifiquen la inaplicación de la citada doctrina jurisprudencial. La facultad de resolución anticipada antes citada, aunque no se haya utilizado en el presente caso, se encuentra contemplada en el clausulado del contrato litigioso, ocasiona el riesgo y desequilibrio comentados y puede emplearse por tanto en un futuro si se dieran las circunstancias en la misma previstas. Tal doctrina ha sido reiterada por el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de 14 de marzo de 2019, en relación precisamente a préstamos multidivisa similares al que nos ocupa de la propia entidad hoy apelante.
Por tanto, la citada STS de 24 marzo 2015 determina que estas condiciones generales pueden ser declaradas abusivas si el defecto de transparencia provoca subrepticiamente una alteración, no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del
Especial interés presenta lo declarado por el TJUE en su reciente sentencia de 20 de septiembre de 2017 (Asunto Andriciuc
Finalmente, la sentencia del TJUE, siguiendo el criterio del Abogado General, al abordar el tema del alcance del concepto de cláusulas '
En el caso que nos ocupa, lo verdaderamente importante no es si las cláusulas incluidas generaron desequilibrio entre las obligaciones asumidas por las partes, sino si con la información suministrada a la parte actora durante la fase precontractual tuvo la posibilidad real de contrastar el producto con otros que permitieran satisfacer la necesidad financiera de la demandante (el anteriormente mencionado
En idéntico sentido se pronuncia el TS en su citada sentencia de 15 de noviembre de 2017 (FD 8º, 43):
Aunque no cabe descartar que en algún caso los conocimientos sobre la materia de una determinada clase de consumidores puedan justificar que la información que reciban sea menor, pues no resulta tan necesaria para conocer el contenido de la cláusula y, sobre todo, la carga económica y jurídica que representa, en este caso consideramos que no es así. Los prestatarios en este caso no consta tuvieran estudios de ningún tipo en materia financiera, sin que sus respectivos desempeños profesionales les procuren experiencia o conocimiento algunos en tales materias. Es más, el mero hecho de que el cliente prestatario en su caso poseyera estudios superiores, incluso en derecho o económicas, o haya desempeñado un cargo de administrador en una empresa, tal y como resulta de la doctrina jurisprudencial contenida en las STS de 30 de octubre de 2015 y de 12 de febrero de 2016, no relevarían a la entidad de crédito de los deberes informativos que la incumben en la comercialización de este tipo de producto. .No se ha acreditado tampoco que tuvieran previamente a concertar el préstamo multidivisa productos financieros complejos o similares al que nos ocupa, más allá de un préstamo tradicional en euros.
Sentado ese perfil de los prestatarios, del análisis de lo actuado se deduce no les fue suministrada la suficiente información por parte de la entidad demandada para que en base a ella pudieran comprender antes de la firma del contrato, en lo fundamental y debidamente, las características y operativa del producto que contrataba, así como las consecuencias jurídicas y económicas que del mismo podían derivarse caso de escoger referenciarlo a una determinada divisa y a la sensible apreciación que en su caso esta pudiera experimentar frente al euro. Ni tampoco de que se les proporcionase información de la trascendencia que para el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado del préstamo por parte del banco tiene la devaluación, por encima de ciertos límites, del euro frente a la divisa extranjera, porque supone también un serio riesgo para el consumidor que, pese a no haber incurrido en incumplimiento contractual, se vería obligado a devolver de una sola vez todo el capital pendiente de amortizar. Facultad está contemplada en el clausulado que nos ocupa, aunque en este caso el Banco no haya hecho uso de la misma dado que no se había producido impago, más que como decimos sin embargo pervive cara a un futuro con el riesgo que para los prestatarios comporta.
Por otra parte no consta la entrega a los actores de la
A mayor abundamiento, el mero contenido de la escritura pública mediante la que se formalizó el contrato entendemos no permite por si solo al prestatario percatarse clara y cumplidamente de la operativa del producto y de los riesgos asociados a la misma. Cualquier consumidor medio, sin necesidad de la advertencia que le formula el fedatario, puede comprender que el riesgo asociado a la fluctuación del tipo de cambio de una divisa puede repercutir en la cuota mensual a abonar, más sin explicación complementaria detallada no puede asociar a ello las consecuencias derivadas sobre el recalculo del capital, que pueden ser muy negativas. Ese riesgo, fundamental como decimos, no se encuentra completa y debidamente detallado en la escritura, según desvela la lectura de esta. Tal déficit informativo no se ve sanado por el texto del clausulado incluido en la propia escritura pública de préstamo. En la escritura se dice que 'Por tanto, el prestatario reconoce que este préstamo está formalizado en divisas, por lo que asume explícitamente los riesgos de cambio que puedan originarse durante la vida del contrato, exonerando a BANKINTER, S.A. de cualquier responsabilidad derivada de dicho riesgo, incluida la posibilidad de que el contravalor de la divisa de disposición del préstamo, en caso de ser ésta última diferente al Euro, pueda ser superior al límite pactado. Si se produjera dicho exceso, el Banco podrá ejercer la facultad de resolución recogida en la cláusula 7ª de las financieras'. Esta es la única mención que se repite en los documentos aportados a los autos por la entidad demandada. De ese texto destacamos lo siguiente: 'incluida la posibilidad de que el contravalor de la divisa de disposición el préstamo, en caso de ser ésta última diferente al Euro, pueda ser superior al límite pactado'. De las muchas cuestiones planteadas en el litigio, quizás las podríamos reducir a la siguiente: ¿el inciso transcrito del párrafo es lo suficientemente claro en sus términos como para superar el filtro de incorporación? Y, en caso afirmativo, ¿la forma en que este riesgo fue presentado a la actora supera el filtro reforzado de transparencia? Pues bien, una lectura sosegada de la citada estipulación permite a esta Sala concluir que la misma no es clara en sus términos, como tampoco parece que exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula. Principalmente, resulta criticable que el texto utilice conceptos no definidos previamente (como, por ejemplo, la expresión el ' límite pactado', lo que parece una contradicción en sí misma). Tampoco su ubicación en la escritura contribuye a captar la atención del adherente, en un párrafo farragoso y complejo en su inteligencia, en contraste con la importante carga económica que comportaba, de gran incidencia que la variación del tipo de cambio tenía en el contrato de préstamo, pues condicionaba el importe en euros del capital pendiente de amortización, de modo que la fluctuación de la divisa suponía un recalculo constante del capital prestado, lo cual obligaba a la entidad prestamista a intensificar los esfuerzos informativos, resultando escasa la escueta mención incluida en párrafo transcrito.
El hecho de que en su caso hubiera sido el prestatario quien tomase la iniciativa solicitando este tipo de préstamo no releva a la entidad prestamista de los citados deberes informativos, tal y como establece la citada sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2019 en el sentido de que 'Tampoco el hecho de que fueran los demandantes quienes, al conocer el producto por un familiar que lo había contratado, acudieron a la entidad bancaria a solicitar información, excluye la insuficiencia e inadecuación de la información obtenida'. En todo caso el prestatario afirma en su interrogatorio que este fue el producto que le ofreció la entidad cuando fue a solicitar financiación para la adquisición de una vivienda, aconsejándole que lo concertase en francos suizos pues le era más conveniente en función del cambio de dicha divisa y del tipo de interés aplicable, recomendaciones que dice haber seguido admitiendo que conocía que en función de la fluctuación de la cotización de la divisa la cuota a pagar sería mayor o menor que si estuviera referenciado el préstamo en euros, pero que no le fue explicada la trascendencia que ello tendría cara al capital a amortizar.
No empece a la conclusión alcanzada las consultas que los prestatarios hubieran podido realizar en la web del Banco o la remisión mensual de los extractos sobre la cuota mensual a abonar y el capital pendiente, la suma correspondiente a los intereses, el tipo de interés, etc..., pues dicha documentación es posterior al momento de suscripción del contrato, que es el que aquí interesa cara a enjuiciar si se proporcionó o no la debida información para que el prestatario comprendiera perfectamente las características y riesgos asociados a este producto. En tal sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en la citada sentencia de 14-3-2019 en relación con este producto de la propia entidad apelante, señalando que '
Además, la consulta en la web de Bankinter de la evolución del yen, la apertura, meses después de la celebración del contrato, de una cuenta en yenes y el cambio de divisa pasados cuatro años desde la concertación del préstamo, no supone que en el momento de la celebración del contrato los demandantes tuvieran información sobre la naturaleza de los riesgos asociados al préstamo hipotecario en divisas y seguramente tiene mucho más que ver con el incremento de las cuotas por la depreciación del euro frente al yen'.
Tampoco resulta relevante al efecto que los prestatarios hubieren realizado después de concertar el préstamo, en el año 2012, un cambio de la divisa a la que se hallaba referenciado, cambio que afirma el actor realizó por recomendación y aviso del Banco ante la evolución de la cotización de una y otra moneda para abaratar el importe de la cuota mensual que se devengaba.
Como consecuencia de lo antedicho entendemos que en la ocasión de autos no se cumplieron debidamente por el Banco los deberes informativos que le incumbían, sin que el contenido de la escritura y la labor informativa que en su caso hubiere desplegado el notario y que no consta fuera exhaustiva ni que formulase explicación alguna añadida al propio contenido del clausulado, prácticamente nulo en cuanto a lo que aquí interesa, sanen dicha deficiencia. Una cosa es que comprendiesen que la cuota mensual a abonar pudiera variar en función de la evolución que pudiera experimentar la divisa escogida y el tipo de interés referencial asociado a la misma, y otra que entendiesen el riesgo añadido y grave que para su economía representaría el que en caso de evolución que le fuera desfavorable y si decidiera cambiar a euros u otra divisa además ello se reflejaría en el capital adeudado, que podría incluso llegar a ser muy superior al inicialmente prestado en euros pese a haber pagado las correspondientes cuotas durante varios años.
Vamos por tanto a confirmar la declaración de nulidad por abusividad del clausulado multidivi sa que se efectúa por la sentencia apelada, por no superar los controles de transparencia.
Fallo
Se
La desestimación del recurso lleva implícita la pérdida del depósito constituido al amparo de la Disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, dándosele el destino legal.
Frente a la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, a interponer ante esta Sala en el plazo de 20 días para su conocimiento por la Sala 1ª del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
