Sentencia Civil Nº 726/20...re de 2004

Última revisión
22/12/2004

Sentencia Civil Nº 726/2004, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 82/2004 de 22 de Diciembre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2004

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PILLADO MONTERO, ANTONIO

Nº de sentencia: 726/2004

Núm. Cendoj: 15078370062004101187

Núm. Ecli: ES:APC:2004:1676

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00726/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo: RECURSO DE APELACION 82 /2004

Ilmos. Sres. Magistrados:

ANGEL PANTÍN REIGADA

LEONOR CASTRO CALVO

ANTONIO PILLADO MONTERO

S E N T E N C I A núm.726/04

En Santiago de Compostela,a veinte de diciembre de dos mil

cuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de JUICIO VERBAL 144/2003 , procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo 82/2004, en los que aparece como parte apelante D. Rafael y Dñª Margarita , representados por el procurador D. JOSÉ ,MANUEL NÓVOA NÚÑEZ

y asistido por el Letrado D. MANUEL MÉNDEZ TORRES, y como apelado Dª. Mónica , representada por la procuradora Dª. ELENA RAMOS PICALLO, y asistido por la Letrada Dª. MARÍA FERNANDA ALVAREZ PÉREZ, sobre Reponer Posesión, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO PILLADO MONTERO, que expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- En el presente procedimiento se dictó sentencia el día 25 de Noviembre de 2003 , en cuyo fallo se dispuso lo siguiente: "Se estima la demanda presentada por la Procuradora Dña. Elena Ramos Picallo en nombre y representación de Dña. Mónica contra D. Rafael y Dña. Margarita representados por el Procurador Sr. Novoa Núñez.- Se condena a los demandados a reponer a la actora en la posesión del paso y terreno referidos en la demanda, y a la realización de todas las obras que sean precisas para retirar el muro de bloques construído y dejar las cosas en el ser y estado anterior a la realización de las obras.- Se imponen las costas a la parte demandada.".

SEGUNDO.- Por el Procurador Sr. Nóvoa Núñez, en representación de los demandados se interpuso recurso de apelación contra la misma, del que se dió traslado a la parte contraria que se opuso al recurso.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló el día nueve de los corrientes para la deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada; y

PRIMERO.- El presente asunto tiene un antecedente también litigioso: la hoy demandante, Doña Mónica , había promovido contra los esposos también hoy demandados, Don Rafael y Doña Margarita , el juicio de cognición núm. 299/2000 del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Ribeira, negándoles el paso que ejercitaban por una franja de terreno pavimentada, al norte de su finca y que aquélla sostenía que era parte de ésta. El asunto terminó por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de casación, desestimatoria de la demanda, porque se consideró que la demandante no había demostrado que su propiedad incluyese dicha franja.

A raíz de esta sentencia, los demandados levantaron la pared objeto del presente procedimiento, con la que dejaban cerrada la finca de la demandante por el norte. Pero no la colocaron en el borde de la franja pavimentada sino un metro, más o menos, hacia el sur, con lo que privaron a la finca de una porción del terreno que supuestamente forma parte de ella y además impiden que se pueda acceder a ella por allí.

La demandante denuncia, por tanto, dos despojos: el de una porción de terreno en el extremo norte de su finca, y el de la entrada por ese viento. Lo hace por la vía del procedimiento posesorio, es decir, afirmando que ella venía poseyendo esa porción de terreno y utilizando ese paso, sin entrar en la cuestión de propiedad ni del derecho de servidumbre. Por ello, la controversia se reduce a la prueba de la situación fáctica preexistente; de ser como sostiene la actora, el despojo ocasionado por la pared es obvio.

SEGUNDO.- El resultado de la prueba es claro en cuanto a ambas situaciones fácticas, y así lo ha apreciado correctamente la sentencia de instancia.

Los actos posesorios que la actora realizaba en el terreno de su finca, pocos o muchos, llegaban hasta la franja pavimentada; no terminaban a un metro de ella, ni tenía sentido que así fuese. Físicamente esa pequeña porción de terreno forma un todo con la finca de la actora, sin solución de continuidad y sin que externamente pueda apreciarse una distinta situación posesoria entre una y otra; y, además, sin que físicamente forme parte de la franja pavimentada destinada al paso, de la cual está perfectamente diferenciada. Estas consideraciones confirman lo que resulta de la prueba.

En cuanto al paso, ha de tenerse en cuenta una primera consideración: si los demandados levantaron la pared para que la demandante no pasase por allí, es porque efectivamente estaba pasando. Y así resulta también de toda lógica, que da mayor verosimilitud a las pruebas: por ese lindero de la finca de la actora pasaba un camino de servicio, del que habla uno de sus documentos, lo que fue precisamente la razón de que en el pleito anterior no prosperase la acción negatoria de servidumbre (al no demostrarse que la propiedad de la actora lo incluyese); y no tiene sentido que, sirviéndose por el camino los propietarios de diversas fincas, no lo utilizase precisamente la actora, con mayor o menor asiduidad (pues el conjunto de su inmueble tiene otra entrada), lo que no afecta al simple hecho posesorio, ni lo convierte en clandestino, concepto no confundible con el uso esporádico de las cosas según su naturaleza. Conviene recordar lo que ya surgió en el pleito anterior, aunque sin pronunciamiento al respecto, porque no lo plantearon las partes formalmente: la posibilidad de que ese camino sea una serventía creada en su día con terreno de las fincas colindantes, entre las que está la de la actora, para el servicio de ellas.

En una palabra, está demostrada la situación fáctica de utilización por la actora de la porción de terreno y del paso, y frente a ella no cabía que los demandados utilizasen la vía de hecho infringiendo el artículo 441 del Código Civil . El resultado del pleito anterior no les autorizó a ello, pues su objeto fue el derecho de paso de éstos sobre la franja pavimentada, sin debatirse en él acerca de una porción de terreno mayor que el de tal franja o acerca del servicio que por allí pudiese tener la actora.

TERCERO.- Por todo ello, procede la confirmación de la sentencia apelada, lo que conlleva la imposición de las costas del recurso a los apelantes (art. 398 LEC ).

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por los demandados, Don Rafael y Doña Margarita , contra la sentencia pronunciada en este juicio por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Ribeira, de fecha 25 de noviembre de 2003 , sentencia que confirmamos, imponiendo a los apelantes las costas del recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiendo notificarse a las partes en legal forma.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

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