Sentencia Civil Nº 726/20...re de 2005

Última revisión
29/09/2005

Sentencia Civil Nº 726/2005, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 314/1999 de 29 de Septiembre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2005

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SEIJAS QUINTANA, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 726/2005

Núm. Cendoj: 28079110012005100661

Resumen:
Confirma el TS la sentencia que declara no haber lugar a la audiencia al rebelde solicitada, habida cuenta la obligación de la parte recurrente era acreditar que una causa no imputable a la misma impidió que la cédula de emplazamiento le fuera entregada y que la situación de rebeldía que mantuvo en ambas instancias hubiera sido debida a desconocimiento de la tramitación del pleito por motivos que tampoco le pudieran ser achacados, y es lo cierto que la recurrente en casación tuvo pleno conocimiento de la existencia del procedimiento, a partir de un conjunto de hechos que reputa acreditados y cuya realidad no ha sido impugnada, ya que la cédula de emplazamiento ante el Juzgado se realizó en la persona de un hermano de la recurrente y en el lugar de trabajo habitual, no constando que este se encontrara incapacitado por enfermedad psíquica. Y si bien es cierto que no se pudo identificar a la persona que recibió la notificación personal de la sentencia, practicada mediante correo certificado con acuse de recibo, también lo es que esta se remitió igualmente al centro de trabajo habitual del hermano de la demandante, y que a consecuencia de la rebeldía, se acordó el embargo y retención de bienes de los demandados, entendiéndose tal diligencia, entre otros, con el referido hermano de la demandante, constando, bajo la fe del Secretario, que se le hizo saber el objeto de la diligencia y el procedimiento al que se refería, teniendo su domicilio dicho hermano en el mismo edificio que ella. Con tales datos, la sentencia deduce que la hoy recurrente tuvo conocimiento de la existencia del juicio y pudo intervenir al tiempo de su promoción, sin que haya logrado acreditar fehacientemente la imposibilidad de hacerlo.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de ALICANTE como consecuencia de autos de Audiencia al Rebelde juicio declarativo ordinario de menor cuantía Nº 334/92, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Benidorm , cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador María José Corral Losada en nombre y representación de Doña Maite , siendo parte recurrida el Procurador Domingo Lago Pato, en nombre y reprsentación de Lucía y Luz .

Antecedentes

ºPRIMERO.- 1.- El Procurador D. Alfredo Barcelo Bonet , en nombre y representación de Doña Maite , interpuso recurso de Audiencia al Rebelde , ante la Audiencia Provincial de Alicante contra la sentencia de fecha 24-9-1993 ,dictada por el Juzgado numero 6 de Benidorm, en los autos de juicio de menor cuantia 334/92,en la que se desestima la demanda interpuesto por la Procuradora Maria Engracia Abarca Nogues, suplicando a la audiencia casar dicha resolución concediendo a mi representada el derecho de audiencia al rebelde cotra la sentencia firme dictada en el rollo de apelación 676/95 para obtener su recision y un nuevo fallo y subsidiarimente para el caso de que no se comtemple lo anterior , la nulidad parcial de la prueba testifical de D. Jose Daniel y actuaciones posteriores afectadas incluida la Sentencia recurrida o la nulidad del rollo de apelación 676/95 desde la notificación a persona desconocida de la sentencia de la primera instancia o la falta de notificación y publicacion en el BOP de la segunda instancia.

2.- La Procuradora D Domingo Lago Pato, en nombre y representación de Doña Lucía y Luz ,se persono en el presente el presente recurso.

3.- Recibido el pleito a prueba se practico la propuesta por las partes .Unidas a los Autos de la Audiencia Provincial de Alicante ,, Seccion Cuarta , dicto sentencia con fecha 13 de noviembre de 1998, cuya parte dispositia es como sigue FALLAMOS ."Que desestimando la pretension deducida por Maite ,representada por el Procurador Sr. Barcelo Bonet contra Lucía Y Luz en relacion con la sentencia dictada por esta y Luz , en relacion con la sentencia dictada por esta Audiencia con fecha 12 de marzo de 1996 , en rollo de apelación 676/95 debiamos delcarar y declarabamos no haber lugar a la audiencia al rebelde solicitada, quedando firme definitivamente dicha resolución, con imposición a la demandante de todas las costas causadas en el incidente.

SEGUNDO- 1.- La Procuradora Doña Maria José Corral Losada,en nombre y representación de Doña Maite , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 13 de noviembre de 1998, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Infracción de las norms del Ordenamiento Juridico y la Jurisprudencia quefueren aplicables para resoler ls cuestiones objeto de debate ( artículo 1.692.4ª de la Ley de Enjuiciameitno Civil).SEGUNDO.- Infracción de las normas reguladoras de la prueba, causandose a esta parte indefensión ( art. 1.692.3).

2.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 23 de septiembre del 2005, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

Fundamentos

PRIMERO.- La representación y defensa de Doña Maite formuló recurso de casación contra la sentencia 874/98, dictada en procedimiento de audiencia al rebelde por la Audiencia Provincial de Alicante, al amparo de los números 3 y 4 del artículo 1692 de la LEC; recurso cuyo contenido limitó el auto esta Sala de 10 de Noviembre de 1.999 en el que se acordó no admitir el motivo segundo, por infracción de las normas reguladoras de la prueba, admitir el primero en cuanto se denuncia infracción de los artículos 264, 266 y 267.3 y 4, todos de la LEC, y no tener por ampliado el recurso de casación en la forma que había interesado en escrito de 28 de junio de 1999, ni declarar la nulidad de las actuaciones, ni del resto de lo solicitado en tal escrito, devolviendo a la parte recurrente el depósito constituido. Siendo ello así, el único motivo subsistente desde la inadmisión de los precedentes, viene referido a la infracción de las normas que regulan las notificaciones en la derogada Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881. Entiende el recurrente que se le realizó la notificación en un Restaurante, su centro de trabajo, lo que no está acreditado. Añade que, tanto el emplazamiento de la demanda y notificación de la sentencia de primera instancia no se practicaron en su domicilio y que la sentencia se notificó a persona desconocida, no probándose de adverso relación alguna de la recurrente con el receptor, por lo que existe una causa no imputable al rebelde que ha impedido su conocimiento del pleito.

SEGUNDO.- El motivo perece inexcusablemente. En efecto, en el primero y único motivo admitido, se denuncia en los apartados primero y segundo error en la apreciación de la prueba con un planteamiento equivocado porque además de la incorrección que supone aludir en ambos al error en la apreciación de la prueba, suprimido por la reforma procesal llevada a cabo por la Ley 10/92, tal error solo cabe someterlo a la revisión casacional mediante la indicación del precepto legal de valoración de la misma que se considera infringido, lo que no se ha hecho. En cuanto al tercero, al que se concreta realmente el auto de esa Sala, conviene señalar que obligación de la parte recurrente era acreditar de una forma cumplida, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 773 y 776.3 de la LEC, que una causa no imputable a la misma impidió que la cedula de emplazamiento le fuera entregada y que la situación de rebeldía que mantuvo en ambas instancias hubiera sido debida a desconocimiento de la tramitación del pleito por motivos que tampoco le pudieran ser achacados, y es lo cierto que la recurrente en casación tuvo pleno conocimiento de la existencia del procedimiento, y así lo dice la sentencia de la Audiencia Provincial, a partir de un conjunto de hechos que reputa acreditados y cuya realidad no ha sido impugnada adecuadamente en el recurso, habida cuenta que la cédula de emplazamiento ante el Juzgado se realizó en la persona de un hermano de la recurrente y en el lugar de trabajo habitual, no constando que este se encontrara incapacitado por enfermedad psíquica. Y si bien es cierto que no se pudo identificar a la persona que recibió la notificación personal de la sentencia, practicada mediante correo certificado con acuse de recibo, también lo es que esta se remitió igualmente al centro de trabajo habitual del hermano de la demandante, y que a consecuencia de la rebeldía, se acordó el embargo y retención de bienes de los demandados, entendiéndose tal diligencia, entre otros, con el referido hermano de la demandante, constando, bajo la fe del Secretario, que se le hizo saber el objeto de la diligencia y el procedimiento al que se refería, teniendo su domicilio dicho hermano en el mismo edificio que ella. Con tales datos que figuran en autos y que consignan como hechos probados, la sentencia deduce que la hoy recurrente tuvo conocimiento de la existencia del juicio y pudo intervenir al tiempo de su promoción, sin que haya logrado acreditar fehacientemente la imposibilidad de hacerlo, y sabido es que la deducción compete exclusivamente al Tribunal sentenciador, y que a esta conclusión fáctica razonada y no arbitraria ha de anudarse como consecuencia jurídica la denegación de la audiencia solicitada.

TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la preceptiva imposición de las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1715.3 LEC

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dª Mª José Corral Losada, en nombre y representación procesal de Doña Maite , frente a la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, de 13 de noviembre de 1998, condenando a la parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernándz. Jose AntonioSeijas Quintana .Clemente Auger Liñan .Rubricados . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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