Sentencia Civil Nº 726/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 726/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1019/2011 de 06 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN

Nº de sentencia: 726/2011

Núm. Cendoj: 08019370122012100733


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 1019/2011-B

JUZGADO VIOLENCIA SOBRE LA MUJER 1 MANRESA

DIVORCIO CONTENCIOSO ( ART.770 - 773 LEC ) NÚM. 47/2010

S E N T E N C I A Nº 726/11

Ilmos. Sres.

DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

DOÑA MYRIAM SAMBOLA CABRER

DON AGUSTIN VIGO MORANCHO

En la ciudad de Barcelona, a seis de noviembre de dos mil doce

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec , número 47/2010 seguidos por el Juzgado Violencia sobre la mujer 1 Manresa, a instancia de Dª. Fidela -IMPUGNANTE-, representada por la procuradora Dª. Mª TERESA AZNAREZ DOMINGO y dirigida por la letrada Dª. Mª ÁNGELES GABARRÓS IGLESIAS, contra D. Fernando , representado por la procuradora Dª. ANNA SERRAT CARMONA y dirigido por la letrada Dª. MERCÈ FERRER TEMPORAL; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de mayo de 2011, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Dª. Esther García Clavel, en representación de Dª. Fidela , contra D. Fernando , representado por la Procuradora Dª. Cathy Roncero Vivero, decreto la disolución por divorcio del matrimonio celebrado por ambos en Manresa el 17.9.1978, inscrito en el Registro Civil de Manresa, Sección NUM000 , Tomo NUM001 , con los siguientes efectos:

1- Quedan revocados los poderes que ambos tuviesen otorgados, así como la potestad de vinculación doméstica.

2- Se atribuye a D. Fernando el uso del inmueble que fuere domicilio conyugal, sito en sito en Santpedor, CALLE000 , NUM002 .

3- Cesa el régimen económico matrimonial de separación de bienes entre los cónyuges, procediéndose en ejecución de sentencia a las liquidaciones procedentes.

4- Queda extinguido el condominio de D. Fernando y Dª. Fidela sobre las fincas registrales descritas en los folios 11 a 15, así como cualquier otro bien, derecho o acción en cotitularidad, procediéndose en ejecución de sentencia a su liquidación.

5- Se fija en favor de Dª. Fidela una pensión compensatoria de 1000.- euros mensuales durante el plazo de 5 años, desde esta sentencia, la que se actualizará anualmente con efectos 1 de enero con arreglo al IPC aplicable en Catalunya.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 11 de julio de 2012.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN VIGO MORANCHO.


Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso se interpuso recurso de apelación por el demandado Don Fernando , que se circunscribe a la pretensión de que se extinga la pensión compensatoria a favor de la actora, ya que no existe desequilibrio económico causado por la ruptura matrimonial. Por otro lado, la actora Doña Fidela solicita que la pensión compensatoria, que por importe de 1.000 € fijó la sentencia apelada, no tenga un carácter temporal y se establezca con carácter vitalicio. En primer término examinaremos el recurso de apelación del demandado.

En cuanto a la pensión compensatoria, en primer término debe indicarse que la legislación aplicable es la contenida en el Código de Familia, donde se regula en el art. 84 . Esta pensión se caracteriza por dos presupuestos fácticos, a saber: a) que la separación o divorcio le produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro; y b) que ello implique un empeoramiento en su situación anterior al matrimonio y así la fijación de tal pensión, se ha de realizar en resolución judicial, teniendo en cuenta que no exceda el nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio, ni el que pueda mantener el cónyuge obligado al pago. Asimismo, según el número 2 del citado artículo, deben considerarse: a) la situación económica resultante para cada uno de los cónyuges como consecuencia de la crisis matrimonial; b) la duración de la convivencia conyugal; c) la edad y salud de ambos cónyuges; d) la compensación económica del artículo 41, en su caso; y e) cualesquiera otras circunstancias, supuesto este último en el que se pueden incluir todas las circunstancias personales, familiares, económicas y sociales, que los Jueces o Tribunales estimen relevantes. En el caso enjuiciado, el apelante alega la improcedencia de la pensión compensatoria porque no concurren los presupuestos legales exigidos por el artículo 84 del Codi de Familia , ya que no existe desequilibrio patrimonial y que, al contrario, si existiera algún desequilibrio éste sería para el demandado, dado que la actora no sólo era socio al 50% de la sociedad INSTAL.LACIONS JUNYENT, SL, sino que además era administradora de la sociedad y con poder de disposición. Alega asimismo que existió error en la valoración de la prueba practicada en primera instancia al no concurrir desequilibrio económico.

En primer lugar debe indicarse que la fuente de ingresos de la familia era el trabajo del demandado, quien se dedicaba al principio a instalaciones de Gas, a cuyo efecto creó la empresa INSTAL.LACIONS JUNYENT, SL, de la que eran socios al 50% ambos litigantes. Posteriormente, el objeto de la empresa se extendió de forma principal a la actividad inmobiliaria. Ahora bien, antes de examinar la prueba de la instancia, debe señalarse que la forma de averiguar la capacidad económica de ambos litigantes es analizando el patrimonio inmobiliario que constante el matrimonio formaron ambos litigantes por sí o a través de la sociedad referida. En primer lugar, ambos litigantes son copropietarios por mitad indivisa de los siguientes inmuebles: 1) Casa sita en e DIRECCION000 , de Santpedor; NUM000 ) Tros de terreny, de seca, de la Urganización DIRECCION000 , Santpedor; 3) Tros de terreny en la DIRECCION000 (EMM, en adelante); 4) Tros de terreny en EMM, Santpedor; 5) Tros de terreny en EMM, Santpedor; y 6) parcela situada en la zona Cal DIRECCION001 , de Manresa. Por otro lado, la empresa INSTAL.LACIONS JUNYENT, SL es propietaria de los siguientes inmuelbes: A) Local destinado a Garaje en Santpedor; B) Vivienda, sita en la Calle Ramón, 24-26, del municipio de Comarruga (Tarragona); y C) finca sita en la Calle Josep Roca Sastre, 2, de Sant Vicenç de Claders (Tarragona). Por otra parte la citada empresa vendió un total de siete inmuebles, entre los que se encuentran dos pisos en Calaf, un piso en Calafell, una plaza de parking, un trastero, una parcela en Roda de Barà (Tarragona) y una finca rústica en Sant Vicenç de Calders (Tarragona). Además, debe destacarse que se ganaron dos tercerías de dominio de dos fincas gravadas con cargas, estando pendiente de resolver otra tercería de dominio respecto otra de las fincas.

De estos datos ya se desprende que el matrimonio tenía un nivel económico importante, aunque previsiblemente le haya afectado la crisis del sector inmobiliario. En todo caso, sobre este particular ya se acordó la extinción del condominio, cuya división efectiva se efectuará posteriormente conforme lo previsto por los artículos 552 y siguiente del CCC.

Ahora bien, pese a este patrimonio, sobrevinieron dos circunstancias que afectaron a la capacidad económica del apelante. Por un lado, el ingreso en prisión como consecuencia de una causa por violencia doméstica y, posteriormente derivada de aquella, la situación de incapacidad laboral del actor, quien en el año 2009 percibió un importe íntegro de 5.783,83 €, en concepto de prestación por incapacidad laboral (vid. Certificado de Rentas del Ministerio de Trabajo (doc. 4 de la contestación) y en el año 2010 percibió por el mismo concepto el importe total de 9.607 € (doc. 2 de la contestación). No obstante, se ha acreditado por medio de la documental aportada por la actora que en fecha de 11 de noviembre de 2009 el demandado traspasó la cantidad de 52.404 € de una cuenta conjunta de LA CAIXA a una particular (docs. 11 y 12 de la demanda). Asimismo constan dos transferencias más, una por importe de 7.973,13 € (doc. 13) y 15.000 € (doc. 14).

En cuanto a la demandada, ya se ha indicado que ambos eran copropietarios de la Sociedad de Responsabilidad Limitada citada. No obstante, la esposa era administrador de dicha sociedad y con poder de disposición. Como consecuencia de esta última facultad enajenó inmuebles obteniendo unos precios entre 200.000 € a 600.000 €, según ella misma reconoció en el acto de la vista. Por otro lado, en cuanto a sus depósitos y bienes mobiliarios, se ha acreditado la existencia de cinco cuentas bancarias o en entidades financieras. En la cuenta del BBVA hay una transferencia importante de 2.530 € en abril de 2007 y un pago de desempleo en febrero de 2011, aunque en esta cuenta no se observan más movimientos de trascendencia. Distinta conclusión se infiere de cuatro cuentas de la entidad LA CAIXA a nombre de Fidela . En esas cuentas se observan movimientos considerables en abril de 2008, junio de 2009, noviembre de 2009 y abril de 2010, cuya suma total asciende a 100.915,87 €. A esta cantidad debe adicionársele un ingreso de 7.752 € en otra cuenta efectuado en junio de 2009, por lo que la suma total de estos depósitos bancarios asciende a 108.667,86 €. De estos datos se deduce con claridad meridiana que no existe desequilibrio económico derivado de la crisis matrimonial que implique un empeoramiento en la situación actual de la esposa con la que tenia constante matrimonio. En conclusión, debe estimarse el recurso de apelación del demandado Don Fernando contra la Sentencia de 9 de mayo de 2011 , dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Manresa. La extinción de la pensión compensatoria producirá efectos desde la Sentencia de primera instancia.

La estimación del recurso de apelación del demandado implica que deba desestimarse la impugnación efectuada por la actora Doña Fidela , quien pedía que la pensión compensatoria tuviera un carácter ilimitado en el tiempo.

SEGUNDO.-Al estimarse el recurso de apelación, no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede condenar a la parte impugnante, actora en la instancia, al pago de las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el demandado Don Fernando contra la Sentencia de 9 de mayo de 2011 , dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Manresa, y, por ende, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma dejando sin efecto la pensión compensatoria de 1.000 € establecida por la referida Sentencia, supresión que producirá efecto desde la fecha de la Sentencia de primera instancia.

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la impugnación de la referida Sentencia, formulada por la actora Doña Fidela .

No se efectúa especial pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada por la sustanciación del recurso de apelación.

Se condena a la impugnante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada por la sustanciación de la impugnación.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- El Presidente deliberó y votó sin que pueda firmar por razón de enfermedad.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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