Sentencia Civil Nº 726/20...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 726/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 1002/2010 de 19 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 726/2011

Núm. Cendoj: 08019370162011100639


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 1002/2010-C

CAMBIARIO NÚM. 101/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 GRANOLLERS

S E N T E N C I A Nº 726/2011

Ilmos. Sres.

DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de diciembre de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Cambiario, número 101/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 7 Granollers, a instancia de INVESTHOLDING JD S.L. representado por el procurador D. Albert Piñana Ibañez, contra COPERFIL GROUP S.A. representado por el procurador Dª. Elisa Rodes Casas. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada el día catorce de septiembre de dos mil diez por el Sr. Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: " FALLO / DESESTIMO la demanda de oposición cambiaria presentada por Coperfil Group S.L contra Investholding JD S.L. y consecuencia acuerdo seguir la ejecución contra bienes de Coperfil Group S.L por los importes por los que se despachó ejecución / Con imposición de costas a Coperfil Group S.L".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por COPERFIL GROUP S.A. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 10 de noviembre de 2011.

TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO.

Fundamentos

Primero : Nuevamente se ha planteado en este pleito el ámbito de lo que puede discutirse en el juicio cambiario. Ambas partes litigantes dan por sentado que no pueden considerarse aquí ciertas cuestiones atinentes al contrato de opción de compra del que derivó, para pago de la prima convenida, el libramiento del pagaré objeto del proceso, cuando se da la circunstancia de que el título no circuló, de tal manera que ha sido presentado en juicio por la tomadora originaria.

El artículo 824 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina que en el juicio cambiario pueden oponerse al tenedor todas las causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque . La ley es clara al hablar de todas las causas o motivos, sin hacer excepción ninguna en atención a las supuestamente escasas posibilidades de alegación y prueba del juicio cambiario. A su vez, el citado artículo 67 dice que el deudor cambiario puede oponer al tenedor las excepciones basadas en sus relaciones personales con él. Todas ellas, puesto que la ley no contiene ninguna excepción.

Por tanto, si un pagaré se libra para pagar el precio convenido en un contrato, el deudor podrá oponerse al pago argumentando que el contrato fue cumplido de manera incorrecta, o que por cualquier razón es inválido el contrato o debe considerarse ineficaz, puesto que esas causas de oposición caben, evidentemente, en el " todas" que contiene el artículo 824 y en la enunciación sin exclusiones que formula el artículo 67. No hay, por tanto, obligación de reservar nada para el juicio declarativo.

La referencia del artículo 827 de la ley procesal a las cuestiones que no pudieron ser opuestas en el juicio declarativo ha de entenderse hecha a lo que no puede oponer el deudor cambiario al tenedor actual de los efectos por haber circulado éstos; supuesto en el que evidentemente el deudor no podrá oponer lo relativo a las relaciones que mantuviese con el tomador inicial del efecto o con tenedores anteriores.

Aunque todo esto ha sido discutido y hay tribunales que han mantenido la tesis contraria, esta sala ha sostenido invariablemente la posición expuesta. Hoy ya se ha pronunciado el Tribunal Supremo para procesos posteriores a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil actualmente vigente, en el mismo sentido que se ha expuesto aquí, en sentencias del pleno de su Sala Primera de 23 de diciembre de 2.010 y 18 de enero de 2.011 . Ya no debe haber dudas, por tanto, respecto a la posibilidad de discutirlo todo en el juicio cambiario.

Segundo : Como hemos expuesto, el pagaré se libró para pago de la prima de la opción de compra conferida por la demandante, Investholding JD, S.L., a la demandada, Coperfild Group, S.A., sobre una finca de 24.682,46 metros cuadrados situada en el término municipal de El Masnou, registral 16.637.

En el contrato de opción de compra, documentado en escritura pública de 28 de noviembre de 2.008, se establecieron determinadas previsiones para la compraventa respecto a la cual se concedía la opción a la citada Coperfild Group. Entre ellas se contenía, como condición esencial de la compraventa, la de que en caso de ejercitarse la opción, mantuviese su plena vigencia el contrato de arrendamiento de la parcela y edificio industrial suscrito entre Investholding JD, S.L., concedente de la opción, como dueña entonces de la finca y arrendadora, y Dogi International Fabrics, S.A., como arrendataria. El mantenimiento de la relación arrendaticia que se constituía en condición esencial de la futura compraventa había de ser en los términos y en las condiciones contenidos en el contrato de arrendamiento que se acompañó a la escritura y se protocolizó con ella, del que se consideraban aspectos esenciales, entre otros, la renta y duración, precisándose respecto a la primera que debería ser un importe anual equivalente al 9,25 por ciento del precio final de la compraventa más el importe de la prima de la opción de compra.

Pues bien el recurso gira esencialmente en torno a las consecuencias que, al entender de la recurrente, ha de tener la circunstancia de que la demandante, concedente de la opción y arrendadora en el susodicho contrato de arrendamiento, tuviese y tenga una estrecha relación con la arrendataria en dicho contrato, la citada Dogi International Fabrics, de tal modo que ambas sociedades pertenecen al mismo grupo y, de hecho, tienen una unidad de dirección, lo que no ha sido negado por Investholding JD.

Se habla en el recurso de la procedencia de aplicar la doctrina del levantamiento del velo, de que los vínculos entre la arrendadora y la arrendataria rompen la presunción de veracidad del plazo y del precio del arrendamiento y por tanto anulan la causa determinante del pago de la prima, no existiendo ninguna verosimilitud sobre el plazo y precio del arriendo, porque, existiendo ese vínculo, se dejaba al arbitrio de la concedente no sólo el cumplimiento del contrato de arrendamiento sino dichos plazo y precio. De haber conocido la estrecha relación, la apelante no habría prestado su consentimiento al contrato de opción de compra, de modo que había habido engaño, o cuando menos error, que hacía inexigible la obligación de pago de la prima. El contrato de arrendamiento habría incidido, en fin, en el defecto de la autocontratación.

Tercero : Todas esas alegaciones referidas a la influencia de los indudables vínculos entre arrendadora y arrendataria en ese arriendo constituido en condición esencial de toda la operación deben ser rechazadas.

En primer lugar la demandada y ahora apelante no sólo estaba en condiciones de conocer los vínculos entre Investholding y Dogi, a través del Registro Mercantil, sino que los conocía. El contrato de arrendamiento se celebró el 25 de noviembre de 2.008, o sea, pocos días antes de concertarse la opción de compra y con toda probabilidad en contemplación a la operación toda que se proyectaba con la demandada y ahora apelante, Coperfild Group. Esta tuvo conocimiento del contrato de arrendamiento por la sencilla razón de que el mismo se incluyó en la escritura de opción de compra. Pues bien, los otorgantes del contrato de arrendamiento manifiestan ambos estar domiciliados a efectos del contrato en la misma dirección de calle Pintor Doménech Farré número 13 de El Masnou, lo que habría sido insólito de no tener arrendadora y arrendataria una estrecha relación. Lo mismo debió haber deducido la apelante al comprobar en el susodicho contrato de arrendamiento que Investholding, J.D., manifestaba en el documento tener su domicilio social en la misma dirección indicada, y Dogi International Fabrics en calle Pintor Doménech Farré números 13-15 de la misma localidad. Si los representantes de arrendadora y arrendataria manifestaban tener el mismo domicilio a efectos del contrato y si luego las dos sociedades decían tener el domicilio que hemos dicho, debía ser evidente para cualquiera que estaban relacionadas. Relacionadas estrechamente como es de presumir de dos entidades que tienen el mismo domicilio social.

Pero es que, además, al contrato de arrendamiento se acompañaron dos anexos para precisar la distribución y ocupación de la nave o naves arrendadas y las restantes características de la misma. El anexo primero contiene determinados planos de un proyecto de construcción de las naves. En el recuadro que aparece en el ángulo inferior derecho de los planos, que es el recuadro que suele incluirse para identificar los planos de los proyectos, consta el membrete de Coperfild Group y, debajo, el nombre de la demandante, arrendadora en aquel contrato. El anexo dos del repetido contrato de arrendamiento es el proyecto de construcción de la nave y va extendido todo él en papel con el anagrama y ciertos datos de la demandada. O sea que Coperfild tuvo un papel no bien precisado en la construcción y configuración de la nave o naves existentes en la finca a que se refiere la opción de compra. Es impensable, dada la relación con Investholding que esas circunstancias revelan, que Coperfild no supiese nada de la relación de aquella con Dogi, que iba a ocupar y ocupó de hecho la nave o naves construidas.

Por lo demás son inadmisibles las alegaciones respecto a que la relación entre arrendadora y arrendataria viciase la relación arrendaticia o comportase la invalidez del contrato de opción de compra. Se trataba de dos sociedades distintas. Con una fuerte participación, directa o indirecta, de la familia Jesús Carlos en el accionariado de Dogi. Pero no detentaba dicha familia la totalidad del capital y nada hay que impida a sociedades relacionadas del modo expuesto concertar entre sí contratos, que no resultan por ello viciados ni incurren en autocontratación. Sobre todo si se tiene en cuenta que sin duda cuando el arrendamiento se concertó estaba ya prevista la operación de compraventa que se articuló inicialmente mediante el contrato de opción celebrado el 28 de noviembre, tres días después de formalizarse el arriendo. De haberse consumado la operación, la demandada habría pasado a ostentar la condición de arrendadora y toda sombra de concurrencia de intereses habría desaparecido.

El vínculo expuesto no hacía irreal o inverosímil ni el precio ni las demás condiciones del contrato de arrendamiento, que habían de mantenerse en el momento de perfeccionarse la compraventa, en su caso. Evidentemente la arrendadora podía rebajar (como hizo) el precio, o incluso condonarlo, pero ello sólo en tanto fuese arrendadora la propia Investholding. No se comprende tampoco por qué la relación entre arrendadora y arrendataria habría de haber hecho arbitrarios ni el precio ni las condiciones del arrendamiento. Repetimos que en tanto la opción de compra fuese ejercitada la actora era la arrendadora y podía disponer, como tal, de los derechos que le confería el contrato. La condición esencial definida en la escritura era la persistencia del arrendamiento y sus condiciones " al ejercitar la opción de compra" , según reza textualmente la escritura.

En fin, ni hay la menor prueba de que hubiese habido dolo, ni de que existiese error de parte de la demandada, invalidantes del contrato de opción. En cuanto al error, de haber existido de parte de Coperfild Group, habría sido inexcusable, dadas las circunstancias que se han expuesto.

Cuarto : Con brevedad (la inmensa mayor parte del recurso se dedica a las relaciones entre arrendadora y arrendataria y a sus consecuencias) alude el recurso, en el motivo decimocuarto, al riesgo de insolvencia de la arrendataria y de que, por tanto, no pudiese cumplirse la condición esencial de la compraventa, consistente en el mantenimiento y efectividad del contrato de arrendamiento tras ejercitarse la opción de compra.

El único dato del que puede deducirse dicho riesgo es la circunstancia de haber sido declarada Dogi International en concurso de acreedores. Es, evidentemente, un hecho trascendente a nuestros efectos, y el problema que se plantea es el de si esa circunstancia permite afirmar, con seguridad o un grado necesario de probabilidad, que la condición esencial de que venimos tratando no se habría cumplido en el caso de haberse ejercitado la opción de compra.

El concurso fue voluntario y se instó a finales de mayo de 2.009, de lo que se hizo eco la prensa, como consta en los documentos presentados por la actora, con el número 7, en el acto de la vista. Se alcanzó un convenio regulador que fue aprobado por sentencia de 19 de julio de 2.010 . Evidentemente tal aprobación no comportaba la seguridad de la superación de la crisis económica de la arrendataria. Mas tampoco la existencia del concurso permite asegurar que Dogi vaya a ser incapaz de cumplir la condición esencial de continuidad del arrendamiento. Se trata de una empresa importante que, según reflejan los recortes de prensa aportados, cuenta o contaba con establecimientos en distintos países. Y para desestimar la demanda deberíamos afirmar que no está en condiciones de hacer frente a las rentas del arrendamiento que pactó con su matriz en el pasado. La resolución del contrato de opción de compra por incumplimiento de esa condición esencial exigiría, a nuestro entender, que ese incumplimiento fuese seguro o, en el mejor de los casos para la demandada, altamente probable. En la situación actual y partiendo sólo de que ha habido un proceso concursal, no podemos adoptar una decisión que sería contraria a la supervivencia del contrato.

De otro lado no sobra razonar tampoco que, con posterioridad al conocimiento público (apareció en la prensa) de la solicitud de concurso, la demandada solicitó y obtuvo un aplazamiento de la fecha de vencimiento de la obligación de pago de la prima de la opción. La segunda y última vez en que tal cosa se acordó fue en fecha 14 de septiembre de 2.009, cuando la noticia del concurso apareció en la prensa ya a últimos de mayo y primeros de junio de dicho año. Pese a ello la solicitud de aplazamiento del vencimiento no podía sino significar que la demandada continuaba reconociendo la validez del contrato.

Quinto : Sostiene el recurso que el pagaré no es tal, en vista del contenido de la cláusula referida a la prima a pagar por la concesión de la opción.

Dicha cláusula fijó la prima en un millón de euros, que podía pagarse, bien haciendo frente al pagaré librado al efecto, o bien pagando determinabas obras de urbanización del sector en el que se encontraba la finca, hasta un importe equivalente al de la prima pactada. Precisamente por esta circunstancia la concedente de la opción y tomadora del pagaré se obligaba a no endosarlo a terceros y a devolverlo a la fecha de vencimiento. A devolverlo, evidentemente, previa liquidación de la prima en la cantidad convenida, o sea previa comprobación de que la demandada había hecho los pagos con cuyo abono podía pagarse la prima.

Nada de todo esto significa que el pagaré no tuviese condición de tal pagaré. Lo que hubo fue un pacto de doble modalidad de pago. Una excluía el pago en dinero. Pero esa modalidad alternativa no fue utilizada o cumplida por la apelante, que ni siquiera alega haberlo hecho. Por tanto, no puede negarse que el pagaré podía ser presentado al cobro y que existía obligación de pagarlo. La obligación de pago estaba sometida al contrato, que preveía una forma alternativa de cumplimiento, cuyo pacto podía ser opuesto a la tomadora del título, que cumplió su obligación de no hacerlo circular.

La falta de liquidación de la deuda, a que se hace referencia en la alegación decimonovena, no tiene razón de ser: la demandada ni siquiera ha alegado haber hecho esos pagos alternativos de las obras de urbanización, o parte de ellos. Menos lo ha acreditado.

Sexto : Por último, importa que nos refiramos a la imputación de infracción legal en los embargos solicitados y acordados por el Juzgado, respecto a lo cual la sentencia apelada señala que no es materia de la oposición cambiaria propiamente dicha y que, además, la pluralidad de bienes afectados deriva del elevado importe del pagaré y de la pluralidad de procedimientos seguidos contra la demandada.

Compartimos la apreciación de que se trata de cuestiones que no afectan a la oposición cambiaria, la cual, como señala el artículo 824 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de limitarse a los motivos de oposición que tenga el deudor y pueda oponer al tenedor conforme al artículo 67 de la Ley Cambiaria . La cuestión de si los embargos son excesivos pertenece al ámbito de la ejecución y ha de tener el mismo tratamiento dispensado a las decisiones que se adoptan en dicho ámbito, con la limitación de recursos establecida legalmente. No hay ningún motivo para dar a las medidas de aseguramiento y ejecutivas del juicio cambiario un tratamiento procesal distinto del que se establece en general en los procedimientos de ejecución de otros títulos que llevan aparejada ejecución. La invocación de preceptos infringidos que se hizo en el escrito de oposición era reveladora de la identidad de razón a que se hace referencia.

Séptimo : Por las razones expuestas y por lo razonado por el juez de primera instancia, que se comparte, se desestimará el recurso interpuesto, lo que ha de acarrear la imposición de las costas a la recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por COPERFIL GROUP, S.L., contra la sentencia de fecha catorce de septiembre de dos mil diez, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Granollers en el asunto mencionado en el encabezamiento, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición de las costas a la recurrente y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En este día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.

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