Sentencia Civil Nº 726/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 726/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 312/2011 de 05 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 726/2012

Núm. Cendoj: 28079370082012100721


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID00726/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8 ª

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 0001970 /2011

RECURSO DE APELACION 312 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 40 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 73 de MADRID

De: FORTEPLAST, S.L.

Procurador: ROCÍO BLANCO MARTÍNEZ

Contra: RÖCHLING PLASTUR, S.A.

Procurador: MARÍA LUISA MONTERO CORREAL

Ponente: ILMA. SRA. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE

SENTENCIA Nº 726/12

Magistrados:

ILMO. SR. D. JESÚS GAVILAN LÓPEZ

ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

ILMA. SRA. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE

En Madrid, a cinco de diciembre de dos mil doce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario, número 40/08 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 73 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandada-apelante, la mercantil FORTEPLAST, S.L., representada por la Procuradora Dª ROCÍO BLANCO MARTÍNEZ, y de otra, como demandante-apelada, la mercantil ROCHLING PLASTUR, S.A., representada por la Procuradora Dª MARÍA LUISA MONTERO CORREAL,

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 73 de Madrid, en fecha 7 de octubre de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la mercantil RÖCHLING PLASTPUR S.A., representada por la Procuradora Dª María Luisa Montero Correal, contra la también mercantil FORTEPLAST, S.L., representada por el Procurador D. Alfonso Blanco Fernández y en consecuencia, CONDENO a la demandada a que pague a la mercantil actora la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS OCHO EUROS CON DOS CÉNTIMOS (25.808,02 euros) más los intereses legales devengados desde la fecha en que cada una de las facturas reclamadas debieron de ser pagadas, hasta la fecha de la sentencia, e incrementados en dos puntos desde la fecha de la misma, para el caso de mora procesal.

Asimismo, DESESTIMO íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por la mercantil FORTEPLAST, S.L., contra RÖCHLING PLASTPUR S.A., y en consecuencia, ABSUELVO a ésta actora, demandada reconvencional, de los pedimentos contenidos en la demanda de reconvención.

Todo ello con expresa condena de todas las costas procesales a la demandada.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 15 de noviembre de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de la presente resolución.

PRIMERO.-

1º.- El presente recurso de apelación trae causa en el procedimiento ordinario iniciado en virtud de la demanda planteada por la representación procesal de la sociedad RÖCHLING PLASTPUR S.A. frente a la mercantil FORTEPLAST S.L., solicitando se le condene a pagar el importe de 25.808,02 €, más las costas e intereses, cantidad adeudada en cumplimiento de las obligaciones contraídas. Según el escrito rector del procedimiento las partes suscribieron un acuerdo con fecha de 25 de noviembre de 2003, por el que la demandada trabajaría con exclusividad los productos fabricados y mecanizados por la actora, RÖCHLING PLASTPUR S.A. que otorgaría la exclusividad en la venta de sus productos que fueran a ser empleados en las aplicaciones indicadas en el acuerdo, a FORTEPLAST S.L, se efectuaron diversos pedidos y entregas de mercancías durante los años anteriores hasta que en marzo del 2005 y durante el año 2006, las facturas que debían de haber sido abonadas mediante giro o transferencia bancaria a 120 días, fueron adeudadas, cantidad por la que se reclama en el presente procedimiento.

La parte demandada, FORTEPLAST S.L., contestó a la misma solicitando que se desestime la demanda y formula reconvención, en aras a que se declare la resolución del contrato por incumplimiento voluntario y consciente de RÖCHLING PLASTPUR S.A., que desde marzo de 2005 incumple con la obligación de exclusividad asumida en el contrato, y consecuentemente ha ocasionado perjuicios a la parte demandada reconveniente, solicitando se declare resuelto el contrato de 25 de noviembre de 2003 por incumplimiento de RÖCHLING PLASTPUR S.A, con expresa condena de las costas causadas.

Por la parte demandante se contesta a la reconvención solicitando la condena de la reconveniente y que se declare encontrarse resuelto con anterioridad el contrato firmado por las partes el 25 de noviembre de 2003, como consecuencia del incumplimiento de FORTEPLAST S.L. por el impago de las mercancías vendidas, y le condene al pago de las mismas y de las costas del procedimiento.

2º.- La sentencia de instancia de fecha 7 de octubre de 2010, del Juzgado de Primera Instancia nº 73 de Madrid , estima íntegramente la demanda y condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 25.808,02 € más el interés legal desde la fecha que debieron ser pagadas hasta la fecha de la sentencia, e incrementados en dos puntos desde la fecha de la misma, para el caso de mora procesal. Desestima íntegramente la demanda reconvencional y absuelve a la demandada de los pedimentos de la reconvención, con expresa condena de todas las costas procesales a la demandada.

3º.- Frente a dicha resolución, se plantea recurso de apelación por la representación procesal de la sociedad demandada reconveniente, FORTEPLAST S.L., que viene a basar en un único motivo: Error en la valoración de la prueba por el Juzgador. Termina solicitando se dicte sentencia que con estimación del recurso, desestime la demanda y estime la demanda reconvencional declarando resuelto el contrato de 25 de noviembre de 2003, por incumplimiento de RÖCHLING PLASTPUR S.A con expresa condena en costas.

Por la contraparte se opone al recurso, estando conforme con la sentencia en lo principal, y solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-

En el primer y único motivo del recurso, critica la sentencia de instancia, porque tras valorar los medios de prueba practicados, entiende que existió conformidad con el suministro de las mercancías a la demandada, hoy recurrente, y que por ello se reclama la cuantía de las facturas impagadas.

Se insiste por el recurrente en que:

Que los pedidos que reclama la actora no le constan a la recurrente hasta recibir la demanda.

Que fuera de los pedidos referidos, ninguno de los demás documentos prueban o justifican a quién corresponden los suministros de mercancías que figuran a su cargo.

Que los supuestos pedidos no se corresponden con las facturas y albaranes, que hacía el Sr. Avelino a primeros de marzo de 2005, quien dejó de trabajar para el recurrente.

No se acredita la recepción de las mercancías entregadas.

Resultan acreditados los siguientes hechos de especial interés para resolver las cuestiones planteadas:

1º. Las sociedades RÖCHLING PLASTPUR S.A. y FORTEPLAST S.L., suscriben un Acuerdo de colaboración el 25 de noviembre de 2003, por el que RÖCHLING PLASTPUR S.A se compromete a otorgar a FORTEPLAST S.L., exclusividad en la venta de sus productos que vayan a ser empleados en las aplicaciones que constan expresamente: mobiliario urbano, soportes para maquinaria, tableros para encofrados, planchas para uso en aislamiento acústico, y otras aplicaciones que se vayan desarrollando conjuntamente.(doc. nº 1 de la demanda).

2º. Se reclama en base a los documentos aportados:

Pedido de 18-3-2005, con sello de FORTEPLAST S.L. (doc. nº 2), con el Albarán nº 1976/05, (doc. nº 3) de fecha 1-4-2005, y el albarán nº 1977/05, aunque la entrega de la mercancía es a un cliente directamente, que se corresponden con la Factura 799/05, (doc. nº 6), remitida como los albaranes, a FORTEPLAST S.L por un importe total de 2.450,94 €, operación asegurada en Crédito y Caución, haciendo constar la forma de pago de giro a 120 días.

Los pedidos de referencia 9980, en papel con sello de FORTEPLAST S.L. (doc. nº 7, y 8), de 5 -4-2005, del Albarán nº 2224/05, 2225/05, 2322/05, 2339/05, 2340/05, (doc. nº 9, 10, 11, 12, 13), que se corresponden con la Factura 856/05, (doc. nº 16 de la demanda), de fecha 15-4-2005 por un total de 2.097,09 €, con las mismas referencias que la anterior, en cuanto a forma de pago, seguro, y número de cliente, N02281216.

Pedidos de referencia GRUCAM, y 10069/10063, de fecha 19-4-2005, en papel con sello de FORTEPLAST S.L. (doc. nº 17 y 18), del Albarán nº 2679/05, 2680/05, 2795/05, (doc. nº 18, 19, 20, 21), que se corresponden con la Factura 1069/05, (doc. nº 24 de la demanda), de fecha 30-4-2005 por un total de 7.340,97, con las mismas referencias que la anterior, en cuanto a forma de pago, seguro, y número de cliente, N02281216.

Pedido de referencia 10091, y 10122 de fecha 27 29-4-2005, en papel con sello de FORTEPLAST S.L. (doc. nº 25 y 26), del Albarán nº 2918/05, 2919/05, (doc. nº 27 y 28), que se corresponden con la Factura 1148/05, (doc. nº 30 de la demanda), de fecha 10-5-2005 por un total de 475,69, con las mismas referencias que la anterior, en cuanto a forma de pago, seguro, y número de cliente, N02281216.

Pedidos de referencia 10139, de fecha 6-5-05, y otro, sin referencia, de 9-5-05, y 10172 de fecha 13-5-2005, en papel con sello de FORTEPLAST S.L. (doc. nº 31, 32 y 33), del Albarán nº 3056/05, 3057/05, y 3058/05 (doc. nº 34, 35 y 36), que se corresponden con la Factura 1180/05, (doc. nº 38 de la demanda), de fecha 15-5-2005 por un total de 764,59, con las mismas referencias que la anterior, en cuanto a forma de pago, seguro, y número de cliente, N02281216.

Pedido sin referencia, de fecha 23-5-05, en papel con sello de FORTEPLAST S.L. (doc. nº 39), del Albarán nº 3491/05, (doc. nº 40), que se corresponden con la Factura 1386/05, (doc. nº 42 de la demanda), de fecha 30-5-2005 por un total de 825,10, con las mismas referencias que la anterior, en cuanto a forma de pago, seguro, y número de cliente, N02281216.

Pedido con referencia nº 10185, de fecha 18-5-05, en papel con sello de FORTEPLAST S.L. (doc. nº 43), del Albarán nº 3511/05, (doc. nº 44), que se corresponden con la Factura 1392/05, (doc. nº 46 de la demanda), de fecha 30-5-2005 por un total de 270,55 €, con las mismas referencias que la anterior, en cuanto a forma de pago, seguro, y número de cliente, N02281216.

Pedido sin referencia, de fecha 25-5-05, en papel con sello de FORTEPLAST S.L. (doc. nº 47), del Albarán nº 3512/05, (doc. nº 48), que se corresponden con la Factura 1393/05, (doc. nº 50 de la demanda), de fecha 30-5-2005 por un total de 334,08 € con las mismas referencias que la anterior, en cuanto a forma de pago, seguro, y número de cliente, N02281216.

Orden de producción Pedido referencia 3617, de fecha 1-6-05, en papel con sello de FORTEPLAST S.L. (doc. nº 51), del Albarán nº 3577/05, (doc. nº 52), que se corresponden con la Factura 1465/05, (doc. nº 54 de la demanda), de fecha 15-6-2005 por un total de 580,00 €, con las mismas referencias que la anterior, en cuanto a forma de pago, seguro, y número de cliente, N02281216.

Orden de producción Pedido referencia 3945, de fecha 14-6-05, y pedido referencia Fraile en papel con sello de FORTEPLAST S.L. (doc. nº 55, 56), del Albarán nº 3942/05 y 4008/05 (doc. nº 57 y 58), que se corresponden con la Factura 1516/05, (doc. nº 61 de la demanda), de fecha 15-6-2005 por un total de 1.011,52 €, con las mismas referencias que la anterior, en cuanto a forma de pago, seguro, y número de cliente, N02281216.

Pedido referencia Fraile, de fecha 16-6-05, en papel con sello de FORTEPLAST S.L. (doc. nº 62), del Albarán nº 4448/05 (doc. nº 63), que se corresponden con la Factura 1720/05, (doc. nº 65 de la demanda), de fecha 5-7-2005 por un total de 2.320,00 €, con las mismas referencias que la anterior, en cuanto a forma de pago, seguro, y número de cliente, N02281216.

Confirmación de Pedido 5234, de fecha 22-8-05, en papel con sello de FORTEPLAST S.L. (doc. nº 66), del Albarán nº 5479/05 (doc. nº 67), que se corresponden con la Factura 2172/05, (doc. nº 69 de la demanda), de fecha 10-9-2005 por un total de 330,98 €, con las mismas referencias que la anterior, en cuanto a forma de pago, seguro, y número de cliente, N02281216.

Confirmación de Pedido 5393, de fecha 29-8-05, en papel con sello de FORTEPLAST S.L. (doc. nº 70), del Albarán nº 5585/05 (doc. nº 71), que se corresponden con la Factura 2192/05, (doc. nº 73 de la demanda), de fecha 10-9-2005 por un total de 103,45 €, con las mismas referencias que la anterior, en cuanto a forma de pago, seguro, y número de cliente, N02281216.

Fax de Pedido, de fecha 7-9-05, (doc. nº 74), del Albarán nº 7886/05 (doc. nº 75), que se corresponden con la Factura 3069/05, (doc. nº 76 de la demanda), de fecha 15-12-2005 por un total de 598,56 €, con las mismas referencias que la anterior, en cuanto a forma de pago, seguro, y número de cliente, N02281216.

Pedidos de fecha 7-7-06, y dos de fecha 4-8-2006, en papel con sello de FORTEPLAST S.L. (doc. nº 77, 82, y 87), del Albarán nº 5322/06, 5327/06, y 5362/06 (doc. nº 78, 83 y 88), que se corresponden con las Facturas 2028/06, 2031/06, y 2104/06 (doc. nº 81, 86, y 90 de la demanda), de fecha 10-8-2006 y 30-8-2006, por un total de 130,52 €, 6.194,40€, y 599,72 €, con las mismas referencias que la anterior, en cuanto a forma de pago, seguro, y número de cliente, N02281216.

3º.- La sociedad actora consta que en la declaración Anual a terceras personas de los años 2005 y 2006, ha declarado a Hacienda las ventas a FORTEPLAT S.L., (doc. nº 1 y 2 de la contestación a la reconvención, folio 176 y 177).

4º.- Por carta de fecha 5-4-2005, Forteplast, en el mismo papel de los pedidos anteriormente analizados, le reconoce el retraso en los pagos, respecto de facturas anteriores, no reclamadas en este procedimiento, y el interés en seguir colaborando y continuar con las relaciones comerciales, (doc. nº 3 de la contestación a la reconvención).

5º.- Se aporta una propuesta de RÖCHLING PLASTPUR S.A, para saldar las deudas y conocer los márgenes de ganancia de la sociedad deudora, de fecha 12 de julio de 2006, (doc. nº 4 de la contestación a la reconvención).

6º.- Constan en autos las facturas emitidas por la sociedad actora a la entidad Ingeniería y Protección del Medio Ambiente, en los folios 200 a 238, todas ellas del año 2006, y ninguna coincide con las que se remitieron a FORTEPLAST S.L. en el mismo año 2006.

7º.- La Agencia Tributaria ha remitido al Juzgado, la declaración anual del IVA de los años 2005 y 2006 de RÖCHLING PLASTPUR S.A, (folios 277 a 615 de las actuaciones, haciendo constar en el folio 538, el importe de las operaciones de FORTEPLAST S.L.

8º.- Visionado el juicio, se ha de compartir las valoraciones del fundamento de derecho quinto, relativo al interrogatorio del representante legal de FORTEPLAST S.L., D. Juan Pablo , y el fundamento Sexto, que recoge la testifical de D. Avelino y D. Dimas , considerando impagadas las facturas.

Por todo ello y valorando la prueba obrante y las respuestas dadas en el interrogatorio de parte, y la testifical, se ha de concluir, que han quedado acreditados los hechos expuestos en la sentencia de primera instancia, con especial relevancia para resolver el motivo del recurso, que el contrato suscrito por las partes con fecha de 25 de noviembre de 2003, (doc. nº 1 de la Demanda ), que el mismo se mantuvo vigente entre las partes, durante los años 2003, 2004 2005 y hasta el mes enero del año 2006, (Interrogatorio de D. Gervasio , apoderado de RÖCHLING PLASTPUR S.A), que ha quedado acreditado la deuda de la empresa demandada FORTEPLAST S.L en la cuantía de 25.808,02 €, que se corresponden los pedidos, con los albaranes y facturas, como se han ido relacionando en el fundamento de derecho anterior, y por tanto la realidad de las cantidades reclamadas por la actora, por los suministros que se le entregaron a la empresa demandada para que se vendieran a terceros obteniendo con ellos unos márgenes de ganancias, pero que en absoluto le eximen de pagar su coste a la empresa vendedora, ni como pretende la parte de incumplir con las obligaciones contraídas, con la empresa actora RÖCHLING PLASTPUR S.A, resultando indiferente que las mercancías no se le entregaran a la demandada, ya que el mismo facilitaba el nombre y dirección del cliente final que las debía de recibir. El impago en las cantidades reclamadas por parte de la recurrente supone sin duda alguna que ha sido ella quien ha incumplido el contrato existente entre las partes.

En relación con la impugnación de los documentos privados realizada por la parte demandada en la Audiencia previa, celebrada el 24 de marzo de 2009, se ha de estar a lo dispuesto en el art. 326.2 de la Ley Procesal Civil , y han sido valorados conforme a las reglas de la sana crítica.

En consecuencia, y a modo de resumen, como reiteradamente viene poniendo de manifiesto esta Sala, la valoración conjunta de la prueba practicada es plenamente lógica y ajustada a derecho, por razón del principio de inmediación y función propia de la Juzgadora de instancia, debiéndose mantener en esta alzada, de acuerdo con la reiterada doctrina y jurisprudencia ( SS.TS 20 de Junio y 21 de Julio de 1.995 , 27 de Mayo de 2.007 , 15 de Abril de 2.008 y 25 de Febrero de 2.011 , entre otras), que sin solución de continuidad ha dispuesto en lo esencial de los mismos medios probatorios, por la grabación y visionado del juicio; a esa valoración se le debe otorgar mejor consideración que la interpretación parcial y subjetiva que realiza la parte apelante, dentro la prueba documental y testifical referida, y declaraciones de las partes. Por todo ello el motivo debe de ser desestimado. Pero, además, la interpretación de los contratos, en este caso el iter relativo a su desarrollo y cumplimiento, en cuanto a las obligaciones contraídas por las partes, de suministrar el material la actora en exclusividad, en las funciones previstas en el contrato de 25 de noviembre de 2003, y de abonar los suministros la demanda, es una función propia de los órganos jurisdiccionales de instancia, cuyas conclusiones deben mantenerse en la alzada, salvo que no fueran ajustadas a derecho y a las reglas de la lógica ( Sentencias del TS de 01 de Marzo del 2011 , citando las de 2 de Febrero y 24 septiembre 2007 , 20 de enero de 2000 , 23 de diciembre de 2003 , 30 de diciembre de 2003 , 25 de marzo de 2004 , 16 de noviembre de 2005 , entre muchas otras), siendo perfectamente ajustadas a derecho y a la lógica de las actuaciones que han quedado acreditadas.

Todo ello lleva a colegir la desestimación del recurso planteado y a confirmar la sentencia de instancia.

TERCERO.- Costas de esta alzada.-

Desestimándose el recurso interpuesto, procede hacer imposición de las costas causadas en esta alzada, al recurrente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por la entidad FORTEPLAST S.L., frente a RÖCHLING PLASTPUR S.A. contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2010, recaída en los autos 40/2008, del Juzgado de Primera Instancia n.º 73 de Madrid , que se mantiene íntegramente, con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia al recurrente.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a


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