Sentencia CIVIL Nº 726/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 726/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1135/2016 de 22 de Noviembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 726/2017

Núm. Cendoj: 29067370042017100719

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:3142

Núm. Roj: SAP MA 3142/2017


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 726/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON JOAQUIN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON ALEJANDRO MARTIN DELGADO
DON JAIME NOGUÉS GARCÍA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº1 DE VELEZ-MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1135/2016
JUICIO Nº 112/2015
En la Ciudad de Málaga a veintidós de noviembre de dos mil diecisiete.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de la Audiencia Provincial
de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada en el juicio de Juicio Verbal (Desahucio Precario -250.1.2) nº 112/15 procedente del
Juzgado de Primera Instancia referenciado, Interpone recurso Dª Lina que en la instancia ha litigado
como parte demandada y comparece en esta alzada representados por la Procuradora Dª MARIA BELEN
CORTES CHAMIZO. Es parte recurrida Visitacion , que en la instancia ha litigado como parte demandante
y comparece en esta alzada representado por el Procurador D JOSE ANTONIO ARANDA ALARCON.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 7/04/16, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: ' Se estima la demanda interpuesta por doña Visitacion , asistida de su curadora doña Erica , representada por el procurador Sr. Aranda Alarcón frente a doña Lina representada por el procurador Sr. León Fernández, con los siguientes pronunciamientos: 1.- Se condena a doña Lina a desalojar la finca registral NUM000 del Registro nº 2 de Vélez-Málaga sita en CALLE000 nº NUM001 planta NUM002 , que deberá verificarse antes de treinta días desde la fecha señalada para la vista, advirtiendo al demandado que, si no se recurriera la presente sentencia, se procederá al lanzamiento en la fecha fijada, sin necesidad de notificación posterior.

2.- Se condena a la parte demandada al pago de las costas de esta instancia. '

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 16/10/17 quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- En el presente proceso se ejercita por la parte actora, doña Visitacion , una acción dirigida a obtener la recuperación de la plena posesión de una finca urbana que se afirma ocupada por la demandada doña Lina en precario, esto es, gratuitamente, sin vínculo contractual ni título alguno, sino por liberalidad o tolerancia del poseedor real.

La primera instancia ha finalizado con el dictado de sentencia por la que se ha estimado la demanda.

Contra la referida resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso de apelación, solicitando su revocación, con base en los siguientes motivos: 1.- Infracción del art. 24.1 de la Constitución en relación con el art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Incongruencia citra petita. 2.- Infracción del art. 24.1 de la Constitución , en relación con el art. 265.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 3.- Error en la valoración de la prueba.

Resolviéndose el recurso separadamente respecto de cada uno de los motivos en que se funda.



SEGUNDO.-Primer motivo del recurso: Infracción del art. 24.1 de la Constitución en relación con el art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Incongruencia citra petita .

El primer motivo del recurso se sustenta en unas alegaciones en las que subyace la denuncia de la incongruencia citra petita de la sentencia de primera instancia, al haberse omitido en la misma el pronunciarse sobre una de las excepciones opuestas por la parte demandada, cual la falta de litis consorcio pasivo necesario.

El Tribunal Constitucional ha resumido la doctrina constitucional sobre la incongruencia, en la sentencia 9/1998, de 13 de enero , en los siguientes términos: ' Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española , se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes'. Y tal como dicen las Sentencias de 18 de noviembre de 1996 , 29 de mayo de 1997 , 28 de octubre de 1997 , 5 de noviembre de 1997 , 11 de febrero de 1998 y 10 de marzo de 1998 : 'es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('citra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio 'iura novit curia' '.

A través de un juicio de correspondencia entre las pretensiones oportuna y formalmente formuladas por las partes y los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia se advierte la realidad del vicio de incongruencia citra petita en los términos alegados por la parte apelante, al constatarse que, efectivamente, la sentencia apelada no contiene ningún pronunciamiento expreso sobre la excepción de falta de litisconsorcio opuesta por la parte demandada. Lo que impone a esta Sala el examen y decisión sobre la referida excepción procesal, salvando así la omisión padecida por el Juzgador a quo . Lo que se lleva a cabo con base en las consideraciones que siguen.

Existe litisconsorcio necesario cuando, por exigencia legal, o por razón de lo que sea objeto del juicio, la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, en cuyo caso todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa ( art. 12 LEC ). Se funda en la necesidad de que figuren en la litis, como demandados, todos aquellos a quienes pueda alcanzar la extensión de la cosa juzgada, puesto que en caso contrario la sentencia dictada sería una resolución judicial válida pero ineficaz y podría conculcar el derecho fundamental de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución , del que se desprende el correlativo derecho de defensa (nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio), elevado por aquel precepto a la categoría de garantía procesal constitucionalizada.

La excepción ha de ser rechazada. No se aprecia en el caso la concurrencia de circunstancia alguna que imponga que, para la válida constitución de la presente relación jurídica procesal, sea necesario dirigir la demanda de juicio de desahucio por precario, además de frente a la demandada doña Lina , ocupante de la vivienda cuya plena posesión se pretende recuperar por la parte actora, frente a doña Vicenta , cotitular del dominio de la finca y ocupante de la misma junto a la demandada. La efectividad de la sentencia dictada en el proceso se agota, en este caso, con el desalojo, por la demandada, de la vivienda ocupada por la misma, y con el lanzamiento de la demandada, en su caso, sin que de la sentencia que ha puesto fin a la primera instancia del proceso pueda derivarse ninguna consecuencia perjudicial para doña Vicenta . Decayendo, así, el presupuesto sobre el que descansa la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, por demás implícitamente rechazada por el Juzgador a quo , a la vista de las consideraciones que sirven de fundamento jurídico al pronunciamiento judicial sobre la legitimación activa de la demandante doña Visitacion .



TERCERO.- Segundo motivo del recurso: Infracción del art. 24.1 de la Constitución , en relación con el art. 265.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Al amparo de este motivo del recurso se impugna por la parte apelante el pronunciamiento judicial, expresado en el acto de la vista de juicio verbal, por el que se admite la prueba documental, presentada en dicho acto por la parte demandante, consistente en copia de la escritura pública de fecha 9 de noviembre de 1990, que ha sirvido a la Juzgadora de fuente de prueba de la detentación por la actora de la titularidad indivisa del 83,33% de la vivienda litigiosa, correspondiendo la cotitularidad restante de la finca a doña Vicenta .

Mantiene la apelante que, por tratarse de un documento en el que se basa el derecho de la parte demandante, tenía que haber sido necesariamente aportado con el escrito de demanda ( art. 265.1.1º LEC ), imponiéndose el rechazo de la pretensión de su aportación en un momento posterior.

El motivo ha de ser rechazado, habida cuenta que, a la vista de lo actuado en el acto de la vista de juicio verbal, se constata que, acordada por el Juzgador la admisión de la prueba más documental propuesta por la parte demandante, consistente en copia de la escritura de aceptación y adjudicación de herencia otorgada por doña Visitacion y doña Vicenta , la parte demandada se aquietó ante dicha decisión judicial, sin interponer contra la misma recurso de reposición y, si se desestimare, formular protesta a efecto de hacer valer sus derechos, en su caso, en la segunda instancia, en los términis previstos en el art. 446.1 LEC .

En cualquier caso, la certeza del hecho acreditado a través de la referida documental pública, titularidad de la demandante sobre la vivienda objeto de la acción de precario, había sido ya expresamente admitida por la parte demandada mediante las alegaciones realizadas al formular la, a todas luces inexistente, excepción de falta de liitisconsorcio activo necesario (... tal como acredita la demandante mediante la nota simple de la vivienda aportada como documento nº 1, la vivienda no solo pertenece a la incapacitada sino que una parte indivisa del pleo dominio corresponde a la hija de la incapacitada y madre de mi representada ...).



CUARTO.- Tercer motivo del recurso: Error en la valoración de la prueba.

En este motivo del recurso de apelación se impugna por la parte apelante la valoración probatoria realizada por el Juzgador a quo sobre determinadas cuestiones, que afectan a la condición de precarista de la demandada y a la corrección de la intervención en el proceso de doña Erica , en su condición de curadora de la demandante.

El motivo es resuelto en los siguientes términos: 1.- Por lo que respecta a la condición de precarista de la demandada doña Lina , la misma es apreciada en la sentencia de primera instancia con base en la insuficiencia del título invocado por la demandada para amparar la posesión de la vivienda a la que se refiere la acción de desahucio.

Las alegaciones de la parte apelante sobre este particular no expresan realmente la denuncia de error en la valoración de la prueba, al no explicitarse cuál sea, de entre los hechos tenidos por probados en la sentencia, aquél que ha sido obtenido a través de una errónea valoración de la prueba. Siendo así que las alegaciones que sustentan este motivo del recurso sobre la cuestión que nos ocupa constituyen una mera reiteración de aquellas que fueron formuladas para basar la procedencia de la excepción de falta de liticonsorcio pasivo necesario, y cuyo rechazo, por su falta de relevancia en el presente proceso, ha quedado ya establecido.

Siendo de reiterar aquí la falta de relevancia que, para la decisión de la litis, tiene la falta de llamamiento al proceso, como demandada, de doña Vicenta , la que en ningún caso resultará perjudicada por la decisión de la presente litis.

2.- Por lo que se refiere a la corrección de la intervención procesal de doña Erica , en su condición de curadora de la demandante, por la parte apelante se impugna el pronunciamiento judicial sobre este particular, manteniendo la apelante que por el Juzgador a quo no se ha valorado adecuadamente el contenido de las actuaciones practicadas en los autos de Tutela nº 3335/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Málaga, promovidos por doña Vicenta contra su madre, la demandante doña Visitacion , en lo tocante al contenido del régimen de curatela a la que es sometida la últimamente citada en virtud de la sentencia de fecha 13 de mayo de 2014 dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga , al resolver sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia recaída en el mencionado proceso de tutela. Entendiendo la apelante que en la sentencia firme dictada en el proceso de tutela no quedaron establecidos los actos de la persona incapacitada respecto de los que era necesaria la intervención del curador, al haberse diferido la determinación del contenido de la curatela para la ejecución de la sentencia, sin que por la parte demandante se haya acreditado el contenido de la decisión judicial ejecutiva sobre esta cuestión.

El pronunciamiento impugnado se establece en los siguientes términos: En el informe de fecha 15 de marzo de 2016 se alega por la parte demandada que la resolución de la Audiencia Provincial recaída en el procedimiento de incapacidad remite a la ejecución de sentencia la determinación de las obligaciones que conlleva tal cargo, así como el resto d actuaciones necesarias y obligatorias legalmente para dar efectividad a esta sentencia. Sin embargo al fundamento de derecho cuarto se señala: ' y en definitiva, o en caso de duda, ha de entenderse que se extiende a los mismo actos en que los tutores precisen previa autorización judicial', por lo que ninguna objeción cabe a la capacidad de la demandada, debidamente complementada por la curadora (Fundamento de derecho Tercero).

Las consideraciones que conforman el pronunciamiento judicial impugnado por la parte apelante son plenamente compartidas por la Sala, por corresponderse con una correcta valoración jurídica del contenido de las sentencia firme recaída en el proceso de tutela sustanciado contra la aquí actora, así como con una adecuada aplicación de las normas legales en materia de curatela.

Efectivamente, tras detenida lectura de la sentencia firme recaída en el citado proceso de tutela, en ningún caso puede entenderse que el pronunciamiento establecido en la parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sección Sexta de la AP de Málaga, en el sentido de que en ejecución de sentencia se determinará las obligaciones que conlleva tal cargo (sic), se refiera a la determinación del contenido del régimen de curatela establecido en la propia sentencia, por lo que respecta a la determinación de los actos de la incapacitada que precisan de la intervención de la persona nombrada curadora, siendo así que tales actos aparecen expresamente determinados en la parte dispositiva de la sentencia, en referencia a aquellos actos ordinarios relacionados con su cuidado personal y para la realización de las decisiones de carácter jurídico o patrimonial , estableciéndose en la fundamentación jurídica de la resolución judicial que en definitiva, o en caso de duda, ha de entenderse que se extiende a los mismo actos en que los tutores precisen previa autorización judicial , ello en recta aplicación de lo dispuesto en el art. 290 CC . Siendo claro que la expresión obligaciones que conlleva tal cargo no se refiere al contenido del régimen de curatela, sino a las obligaciones del curador en orden a constitución de fianza, formación de inventario, y demás obligaciones contempladas en los artículos 269 y concordantes del CC , de entre las que sobresalen las concernientes a la obligación del curador de informar al Juez anualmente sobre la situación del incapacitado y la rendición de cuenta anual de su administración.



QUINTO.-Conclusión.

Por todo lo que, rechazados los motivos alegados por la parte apelante para sustentar su pretensión revocatoria, procede la desestimación del recurso de apelación , en los términos anteriormente expresados, confirmando la sentencia apelada; condenando a la parte apelante al pago de las costas procesales del recurso, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Conforme establece el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009 , cuando el órgano jurisdiccional confirme la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito, al que se dará el destino legalmente previsto.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la demandada doña Lina contra la sentencia de fecha 7 de abril de 2016 dictada por el Sr. Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Vélez-Málaga, en los autos civiles de Juicio Verbal de Desahucio por Precario nº 112/2015, de los que dimana el presente rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas del recurso y con pérdida del depósito prestado por la parte apelante para recurrir en apelación.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente de lo que doy fe.

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