Sentencia CIVIL Nº 726/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 726/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 51/2017 de 06 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MUÑOZ JIMÉNEZ, ANA DELIA

Nº de sentencia: 726/2017

Núm. Cendoj: 46250370102017100675

Núm. Ecli: ES:APV:2017:2950

Núm. Roj: SAP V 2950/2017


Encabezamiento


ROLLO Nº 000051/2017
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.726/2017
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. JOSÉ ENRIQUE DE MOTTA GARCÍA ESPAÑA
Magistrados/as:
Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMÉNEZ
Dª ANA VEGA PONS FUSTER OLIVERA
En Valencia, a seis de septiembre de dos mil diecisiete
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Modificación Medidas Contencioso nº 000390/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA Nº 5 DE DIRECCION000 , entre partes, de una como demandante-apelante, D. Benito
representado por la Procuradora Dª. EVA MARÍA TATAY VALERO y defendido por el Letrado D. CARLOS
CHECA HERNÁNDEZ y de otra como demandados, D. Domingo y Felicidad , representados por el
Procurador D. VÍCTOR DE BELLMONT REGODON y defendidos por el Letrado D. VICENTE JAVIER NAYA
MESADO, siendo parte EL MINISTERIO FISCAL.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMÉNEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE DIRECCION000 , en fecha 23/09/16, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que con desestimación de la demanda de modificación de medidas de la sentencia 24 de julio de 2012 de GUARDA Y CUSTODIA interpuesta a instancia de Benito representado por el Procurador Sr. TATAY VALERO, EVA MARIA contra Domingo y Felicidad representado por el Procurador Sr. DE BELLMONT REGODON, VICTOR NO HA LUGAR A MODIFICAR la guarda y custodia establecida ni el establecimiento de régimen de visitas para la menor, Y DEBO ACORDAR Y ACUERO fijar la cuantia de la pensión alimenticia en la suma de 70 EUROS.

No se hace expresa imposición de las costas causadas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 3-07-2017 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- El demandante D. Benito y Dª Rocío tienen una hija en común, llamada María Luisa , nacida el día NUM000 .1999 y las medidas relativas a la misma se dispusieron en sentencia dictada en fecha 24 de julio de 2012 en procedimiento 1109/2011, en la que se mantuvo la patria potestad compartida de los progenitores pero se encomendó la custodia de la hija a los abuelos maternos D. Domingo y Dª Felicidad , pudiendo la menor relacionarse libremente con su progenitora y, respecto del progenitor, se dispuso que se emitise informe por los profesionales de los Servicios Sociales de DIRECCION001 , lugar de residencia de la menor, para la determinación de su conveniencia y que, si no hubiese acuerdo de las partes, podría el padre acudir a la via judicial para su concreta fijación. Asimismo, se fijó una pensión de alimentos para la hija de 200 € que debia satisfacerse por los progenitores por mitad, que debían abonar los gastos extraordinarios por mitad.

D. Benito presentó demanda en la que solicitó que se modificasen las indicadas medidas, concretamente que se dispusiera un régimen de custodia compartida sobre la menor y, sin fijación de pensión de alimentos o, subsidiariamente, que se dispusiera un régimen de visitas progresivo para el progenitor y se suspendiese la obligacion de pagar la pensión durante dos años. Como base de la pretensión alegó la regulación de la Ley 5/2011 de la Generalitat Valenciana, así como que no tenía relación con la hija por influencia de los abuelos maternos y que él tenía un hijo de una relación posterior, sin existir relacion entre los hermanos, lo que no era bueno para la hija. Alegó tambien que su situacion económica era muy delicada desde hacia tiempo sin percibir prestaciones a pesar de estar en desempleo.

La parte demandada se opuso a la demanda y alegó que las circunstancias eran las mismas que existían con la anterior sentencia, que había sido ratificada por la dictada por esta Sección de la Audiencia Provincial de Valencia en fecha 6 de marzo de 2013 , con desestimación del recurso de apelacion que había interpuesto el progenitor recurrente. Señaló tambien que la misma pretensión había sido formulada por el mismo demandante en anterior procedimiento de modificacion de medidas, seguido ante el mismo Juzgado con nº 1409/2013, y había sido desestimada por sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2014 por no haber variado las circunstancias y ser realmente exigua la pensión de alimentos por lo que no podía ser reducida, sentencia que habia sido confirmada por la dictada por esta Seccion de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 12 de enero de 2015 en rollo 1075/14 .

La sentencia desestimó la demanda al estimar que no se habían alterado las circunstancias existentes con anterioridad y no desear la hija, de diecisiete años cumplidos, tener contacto con su padre, por lo que resultaba inviable la custodia compartida y disponer un regimen de visitas. Respecto de la pensión de alimentos, redujo su cuantía a 70 € mensuales.



SEGUNDO.- La sentencia es recurrida por ambas partes. Por el demandante en solicitud de que se disponga un régimen de visitas progresivo con la hija y de que se suspenda la obligación de prestar alimentos por dos años. La parte demandada impugna la sentencia con la pretensión de que se mantenga la pensión de alimentos.

Por lo que se refiere al régimen de visitas solo cabe confirmar lo resuelto en la sentencia recurrida, atendido que la hija cumplirá la mayoria de edad antes de dos meses, lo que haría inviable cualquier pronunciamiento y teniendo en cuenta que el rechazo que la menor tiene por el progenitor aparece bien fundamentado en la situacion de abandono que sufrió por parte del progenitor durante su infancia, pues no la trató ni atendió en sus primero trece años de vida, según se hizo constar en la sentencia de 24 de julio de 2012 , habiéndose realizado intervención por el SEAFI ( DIRECCION001 ) en el año 2014 dirigida, entre otros aspectos, a valorar la conveniencia del regimen de visitas con el progenitor, habiendo observado la buena disposición de los abuelos maternos (custodios) a las visitas con el progenitor, intervención que no permitió que la menor superase el rechazo que tenía al progenitor, habiendo causado la judicialización del proceso sentimientos negativos de la menor hacia el progenitor y de pérdida de seguridad al suponer que podía perjudicar su estabilidad con los abuelos, sus principales figuras de apoyo, habiendose desaconsejado tales visitas, lo que no impidió que el demandante plantease nueva demanda en la que solicitada la custodia compartida (no solo un régimen de visitas), a pesar de lo infundado de aquella pretensión según el mismo reconoce en su recurso, sin importarle el efecto desestabilizador que dicha pretensión habría de causar a la hija. Por otra parte, el progenitor tampoco ha colaborado en el mantenimiento de la hija, aun en mínima cuantía, de modo voluntario, lo que ha motivado condena penal por delito de abandono de familia (por sentencia de 9 de diciembre de 2014 por no haber abonado la pensión de alimentos por el demandante que le fue impuesta por la sentencia de 24 de julio de 2012 , constando denuncias posteriores por falta de pago de dicha pensión.



TERCERO .- Respecto de la cuantía de la pensión de alimentos, procede estimar la impugnación de la sentencia, y rechazar la pretension de reduccion de la cuantía, dado lo escaso de la cuantía de la pensión, sin que el progenitor haya acreditado alteración alguna de las circunstancias que existían cuando se dictó la sentencia que resolvio anterior pretensión de modificación dictada en fecha 18 de julio de 2014 y, ni siquiera, de las que existían cuando se dispuso la pensión, en cuantía mínima, muy por debajo del denominado mínimo vital, incidiendo la condena penal en la voluntariedad en la falta de cumplimiento de su obligación, por no hablar de que el progenitor incumplió gravemente su obligación de prestar alimentos a la hija desde su nacimiento, resultando improcedente la suspensión de la obligación interesada por el recurrente que, por otra parte, no ha acreditado dificultad alguna para el mantenimiento de hijo de posterior relación, es propietario al 100% de un inmueble y de un vehículo apto para circular y con el seguro en vigor, según la informacion suministrada por el Punto Neutro Judicial, lo que indica cierta suficiente economica incompatible con la suspension de la obligacion de abonar pensión de alimentos que solicita.



CUARTO .- En materia de costas procesales, no procede su imposicion a ninguna de las partes en atencion a la especialidad de la materia.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Benito contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de DIRECCION000 en fecha 23 de septiembre de 2016 y estimar la impugnación formulada por la representación de los demandados D. Domingo y Dª Felicidad , disponiendo: -Primero.-Revocar la sentencia recurrida en cuanto reduce la cuantía de la pensión de alimentos.

-Segundo.-Desestimar la demanda de modificación de medidas formulada por la representación de D.

Benito -Tercero.- No hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.

En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su pérdida.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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