Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 726/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 888/2017 de 27 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JIMENEZ DE PARGA GASTON, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 726/2018
Núm. Cendoj: 08019370122018100645
Núm. Ecli: ES:APB:2018:6229
Núm. Roj: SAP B 6229/2018
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120090013463
Recurso de apelación 888/2017 -B2
Materia: Modificación medidas separación o divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 206/2016
Parte recurrente/Solicitante: Petra
Procurador/a: Oscar Berbegal Añon
Abogado/a: NURIA MORERA SÁNCHEZ
Parte recurrida: Rodrigo
Procurador/a: Mª Isabel Martinez Navarro
Abogado/a: Rafael Mendoza Navas
SENTENCIA Nº 726/2018
Magistrados:
Don Juan Miguel Jimenez de Parga Gaston
Don José Pascual Ortuño Muñoz
Don Vicente Ballesta Bernal
Barcelona, 27 de junio de 2018.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Modificación medidas supuesto contencioso, número 206/2016 seguidos por el Juzgado de Primera
Instancia 7 de DIRECCION000 , a instancia de D. Rodrigo , representado por la procuradora DOÑA Mª
ISABEL MARTINEZ NAVARRO y dirigido por el letrado D. RAFAEL MENDOZA NAVAS, contra DOÑA Petra ,
representada por el procurador D. OSCAR BERBEGAL AÑON y dirigida por la letrada DOÑA NURIA MORERA
SANCHEZ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la
parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de marzo de 2017, por el Juez del
expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales doña ISABEL MARTÍNEZ, en nombre y representación de don Rodrigo frente a doña Petra ; y, en consecuencia, acuerdo MODIFICAR la sentencia de divorcio contencioso número 585/2009 de 23 de diciembre de 2009 en los siguientes puntos: Doña Petra asumirá el pago de los tributos y tasas de devengo anual motivados por la titularidad del piso común mientras se mantenga la adjudicación del uso de la vivienda. El uso de la vivienda familiar se atribuye como consecuencia de la guarda de los hijos menores comunes y por ello se mantiene en éste a doña Petra mientras dure la guarda ex artículo 233.20.2 del cccat . En cuanto al punto cuarto queda redactado de la siguiente forma 'La contribución al levantamiento de las cargas de la familia y a los alimentos de los hijos comunes es proporcional a los ingresos de cada uno de los progenitores y al tener encomendada la madre la guarda y custodia de los hijos menores y vivir en el hogar familiar, será quien administre las necesidades económicas para lo que el padre contribuirá con la cantidad mensual de 500 euros para ambos hijos (250 euros para cada uno de ellos)' manteniéndose el resto de pronunciamientos de la sentencia. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas procesales causadas, abonándose por cada litigante las causadas a su instancia, y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 21 de junio de 2018.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sección, D. Juan Miguel Jimenez de Parga Gaston.
Fundamentos
SE ACEPTAN los contenidos en la sentencia apelada, en cuanto no sean contradictorios con los de la presente resolución, y;PRIMERO.- La sentencia definitiva del proceso contencioso de modificación de medidas de divorcio, dictada en el seno del primer grado jurisdiccional, ha sido objeto de apelación por la demandada Doña Petra .
En el recurso de apelación solicita, frente a los pronunciamientos de la sentencia objeto del mismo: a) se dejase sin efecto la reducción de las pensiones de alimentos de los hijos del matrimonio Edmundo y Lucía , y se mantenga la declarada en la sentencia primitiva de divorcio, y; b) se revoque la limitación del uso del domicilio familiar hasta el cese de las funciones de la guarda de los hijos del matrimonio.
El apelado D. Rodrigo se ha opuesto al recurso de apelación, peticionando la confirmación de la sentencia objeto del mismo, con condena a la parte apelante a satisfacer las costas procesales derivadas del recurso.
El Ministerio Fiscal también ha instado la confirmación de la sentencia del proceso de modificación de medidas de divorcio.
SEGUNDO.- La sentencia de divorcio de 23 de diciembre de 2009 , atribuyó la guarda de los hijos del matrimonio Lucía y Edmundo en favor de la madre de los mismos, y constituyó unas pensiones de alimentos en su favor, a cargo del progenitor no custodio, de 300 euros mensuales para cada uno de ellos, actualizables anualmente a tenor de las variaciones de los índices de precios al consumo.
En la fundamentación jurídica de la sentencia se declaró acreditada la situación de desempleo de la esposa, intentando el acceso al mercado laboral. En cuanto al esposo se probó la percepción de ingresos derivados de su actividad laboral, por un importe de 1.700 euros mensuales. Además se apreció la existencia de un plan de pensiones del esposo con un saldo de 6.000 euros.
Finalmente se entró en el conocimiento de las necesidades alimenticias de los menores.
En la actualidad, en sede del presente proceso de modificación de medidas de divorcio, se probó la circunstancia del cese de la actividad laboral del demandante y el pase a situación de desempleo, iniciando el percibo de prestación por tal estado en cuantía de 1.026 euros mensuales. Además se ha justificado el nacimiento de un hijo del accionante concebido con su actual esposa y el hecho de asumir nueva hipoteca de la vivienda que ocupan.
Se aprecia, también, la concurrencia de determinadas patologías del actor, derivadas de un accidente con secuelas que le dificultan su acceso a su profesión habitual, estando a la espera o expectativa del reconocimiento de un grado de incapacidad.
Es pues evidente que se ha producido un cambio en su situación económica, valorada acertadamente en la sentencia apelada, junto a la mejora de la capacidad económica de la demandada, por su acceso al mercado laboral de manera temporal y pase después a situación de desempleo, habiendo participado en planes de formación y de ocupación para facilitar sus actividades laborales, percibiendo durante dos periodos la ayuda de 426 euros mensuales, y está en la expectativa de percibir los bienes derivados de la herencia de su madre, que supondrán la obtención de beneficios económicos, tras la aceptación de la herencia por los llamados a ella.
La desmejora de la capacidad económica del accionante y el aumento de la propia de la demandada, ha conducido a la reducción de las pensiones de alimentos de los hijos del matrimonio Edmundo y Lucía , a cargo del progenitor no custodio, hasta la suma de 250 euros mensuales para cada uno de ellos, decisión jurisdiccional que aceptamos y confirmamos en nuestra sentencia dictada en sede de la presente alzada procedimental.
TERCERO.- En la sentencia de divorcio se atribuyó el uso del domicilio familiar, de propiedad compartida entre los cónyuges, en favor de la esposa y de los hijos que estaban en su compañía por concesión de su guarda.
La entrada en vigor del Código Civil de Catalunya con posterioridad a la sentencia de divorcio, junto con el cambio de circunstancias descritas sobre el incremento de la capacidad económica de la progenitora, determina la aplicación, ahora, del artículo 233-20.2 de tal Texto legal, de manera que procede mantener la atribución del uso de la vivienda familiar hasta el cese de las funciones derivadas de la guarda de los hijos del matrimonio.
Es de reseñar, además, que tal limitación del uso de la vivienda conyugal, hasta la mayoría de edad de los hijos sujetos a la custodia del cónyuge usuario de la misma, ya estaba regulada en el artículo 83 del Código de Familia de Catalunya, derogado después por la entrada en vigor del Libro II del Código Civil de Catalunya.
En base a lo explicitado confirmamos también tal pronunciamiento de la sentencia apelada, sin aceptar la pretensión de la apelante de incrementar las pensiones de alimentos de los hijos, por pérdida del uso del inmueble.
TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación supone la condena a la parte apelante a satisfacer las costas procesales derivadas del mismo, en virtud del principio del vencimiento objetivo de los artículos 394.1 y 398.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin concurrencia de dudas de hecho o de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por el Procurador D. OSCAR BERBEGAL AÑON, en nombre y representación de Doña Petra , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 7 de DIRECCION000 , el 30 de marzo de 2017, en proceso de modificación de medidas, número 206/2016, con la consecuencia de la plena confirmación de la sentencia referenciada y con condena a la parte apelante a satisfacer las costas procesales derivadas del recurso de apelación.Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

