Sentencia CIVIL Nº 726/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 726/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 251/2018 de 15 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA

Nº de sentencia: 726/2018

Núm. Cendoj: 08019370172018100648

Núm. Ecli: ES:APB:2018:10101

Núm. Roj: SAP B 10101/2018


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158116805
Recurso de apelación 251/2018 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 443/2015
Parte recurrente/Solicitante: GRUPO PREYCO 44, SL
Procurador/a: Alfredo Martinez Sanchez
Abogado/a: Miguel Angel Martín Alcantara
Parte recurrida: MANCOMUNIDAD PRO. C/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 , DIRECCION001
NUM002 , DIRECCION002 NUM003 - NUM004 , DIRECCION003 NUM005
Procurador/a: Mª Lluïsa Valero Hernández
Abogado/a: Araceli Gomez Pelaez
SENTENCIA Nº 726/2018
Magistradas:
Ana Maria Ninot Martinez
Maria Sanahuja Buenaventura
Marta Elena Fernández de Frutos
Barcelona, 15 de octubre de 2018

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 12 de marzo de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 443/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Alfredo Martinez Sanchez, en nombre y representación de GRUPO PREYCO 44, SL contra la Sentencia de fecha 12/12/2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dña. Mª Lluïsa Valero Hernández, en nombre y representación de MANCOMUNIDAD PRO. C/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 , DIRECCION001 NUM002 , DIRECCION002 NUM003 - NUM004 , DIRECCION003 NUM005 .



SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando en parte la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales Dª María Luisa Valero Hernández, en nombre y representación de la Mancomunidad de Propietarios de los edificios sitos en calle DIRECCION000 , nº NUM000 - NUM001 , DIRECCION001 , nº NUM002 , DIRECCION002 , nº NUM003 - NUM004 , y DIRECCION003 , nº NUM005 , de Terrassa, contra 'Grupo Preyco 44, S.L.', debo: a) condenar a la demandada a reparar las deficiencias constructivas aparecidas en los edificios de la mancomunidad actora y reclamados en estos autos en la forma y en los términos establecidos en los fundamentos jurídicos quinto, sexto y séptimo de esta sentencia; b) para el supuesto en que la demandada no procediera a efectuar tales obras de reparación en la forma y en los plazos en los indicados fundamentos jurídicos, se condena a la demandada a satisfacer la cantidad necesaria para efectuarlas a su costa, importe a determinar en ejecución de sentencia; c) condenar a 'Grupo Preyco 44, S.L.' a satisfacer a satisfacer a la mancomunidad actora la cantidad de cuatro mil cuatrocientos ochenta y tres euros con diez céntimos, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.



TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 10/10/2018.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Maria Sanahuja Buenaventura .

Fundamentos


PRIMERO.- Ejercitando las acciones de los artículos 1.591 y 1.101 del Código Civil, la MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS de los edificios de CALLE DIRECCION000 , Nº NUM000 - NUM001 , DIRECCION001 , Nº NUM002 , DIRECCION002 , Nº NUM003 - NUM004 , y DIRECCION003 , Nº NUM005 , de TERRASSA presentaron demanda frente a GRUPO PREYCO 44, S.L., solicitando: '... se declare la responsabilidad de GRUPO PREYCO 44 S.L. por los vicios constructivos en los que incurrieron y por incumplimiento contractual y en definitiva se la condene a estar y pasar por esta declaración y a reparar dicha edificación en los términos contenidos en el Informe Pericial aportado por esta parte en el plazo de tres meses o en el plazo que la sentencia establezca bajo la supervisión técnica de Arquitecto Superior designado por la actora, D. Jose Daniel , ordenando, en caso de no llevarse a cabo las obras ordenadas en el plazo determinado al efecto, la ejecución de las mismas a costas de la demandada y la obligación de pagar su importe a mi patrocinado en la cuantía estimada de 3.442.095,12 € o en la cantidad que en el momento de llevarse a cabo la obra se abone por las mismas, así como indemnizar a mi representada en la cantidad de 4.483,10 € en concepto de perjuicios causados, más el interés legal de todas estas cantidades desde la interposición de la presente demanda hasta su total abono, y al pago de las costas procesales'.

GRUPO PREYCO 44 S.L. invocó falta de legitimación activa, litisconsorcio pasivo necesario, prescripción y caducidad. Y en cuanto al fondo, afirma desconocer la realidad y alcance de las deficiencias reclamadas así como su posible origen, quedando al resultado de su pericial; que, en cualquier caso, buena parte de los daños son aparentemente responsabilidad única del Arquitecto Superior, que un buen número de reclamaciones son mejoras, existiendo pluspetición, y que ha existido falta de mantenimiento, pasividad y/o concurrencia de culpas imputable a la actora.

La sentencia de instancia estima en parte la demanda en los términos indicados en los antecedentes.



SEGUNDO.- La representación de GRUPO PREYCO 44 S.L. plantea en su recurso las siguientes alegaciones: - Considera que la desestimación de la prescripción respecto de la reparación de la deficiencia por asentamientos diferenciales no es correcta porque esa patología se determinó por la actora en el año 2013, por tanto transcurrido de mucho el plazo decenal de garantía, a contar desde la ocupación en 1996, sin que el burofax de 2004 pudiera interrumpir la prescripción respecto de esa concreta patología, que era desconocida en ese momento. Al respecto destaca que todos los peritos consideraron que la concurrencia del asentamiento diferencial únicamente puede ser determinada mediante la realización de un informe geotécnico, que fue realizado por la actora en 2013, por lo que cualquier referencia anterior a la existencia de los asentamientos diferenciales lo era únicamente a efectos de mera posibilidad o hipótesis. Afirma que, el acuerdo suscrito entre las partes en 2000 (dto. 7 de la demanda), se refiere a la reparación de los daños por los flechados de los forjados.

- En cuanto a la desestimación de la moderación judicial peticionada subsidiariamente, por concurrencia de culpas imputable a la actora, afirma la recurrente que ha quedado acreditada una absoluta pasividad por parte de la Mancomunidad de Propietarios y de las Comunidades que la integran, pues no ha sido hasta 2013 cuando ha encargado la elaboración de un informe geotécnico que determinase si existían deficiencias estructurales e identificase su naturaleza. También insiste la recurrente en la pluspetición porque considera, con su perito, que no se han realizado catas en todas las fincas, sino únicamente en cuatro, pretendiendo extrapolar el resultado a la Mancomunidad entera; que no sería necesario realizar micropilotajes en las zonas de pozos de cimentación pues estarían realizando su función de carga correctamente, por lo que únicamente sería precisa la intervención de micropilotajes sobre 182 zapatas y no sobre la totalidad, porque además no han demostrado que cada una de las 300 zapatas no haga realmente su función de carga condenando a la reparación de todas ellas; también considera que la determinación de precios para el caso de que la recurrente no pudiera realizar las obras y se realicen a su costa, debe hacerse con los precios ITEC, y no precios de mercado, afirmando que la sentencia incurre en incongruencia omisiva al no motivar esa decisión; y por último afirma que se contabilizan partidas que no suponen reparaciones stricto sensu sino mejoras evidentes, así por ejemplo las terrazas en esquina de determinadas edificaciones, condenando a reparar en su totalidad esas terrazas, o los patios interiores.

- Incongruencia extrapetita por estimar la partida de supervisión técnica por el arquitecto elegido por la actora, en importe de 315.772,97 €, puesto que por supervisión en este caso se entiende la dirección técnica de la obra.

- Error en la valoración de la prueba al estimar la partida de 4.483,10 € por daños y perjuicios en intervenciones puntuales. Porque concurre prescripción respecto de esa partida. Y por improcedentes, porque incluye partidas de mero mantenimiento, y porque no se puede repercutir el coste de un informe pericial previo y decidido voluntariamente por la actora, dado que las intervenciones son tan sencillas que no requieren supervisión.



TERCERO.- Respecto a la prescripción, compartimos la completa fundamentación de la resolución recurrida, que razona: ' Es muy conocida por reiterada la jurisprudencia que señala que la aplicación del artículo 1591 del Código civil viene condicionada por una doble limitación temporal: que la ruina se produzca en el plazo de diez años previsto en el precepto desde que concluyó la construcción (plazo que no es de prescripción o de caducidad, sino de garantía como han declarado, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Julio de 2.002 , 2 de Junio de 2.005 y 13 de Diciembre de 2.007 ) y que la acción se ejercite dentro de los quince años desde su manifestación ( artículo 1964 del Código civil ). Plazo prescriptivo esté último que también rige en materia de la acción contractual planteada por la mancomunidad. En definitiva, la prescripción se contará desde que el titular o tercero perjudicado descubra el vicio, siempre que éste se manifieste dentro de los 10 años desde la conclusión de los trabajos de construcción del edificio, computándose éste desde la conclusión de la obra que se acredita mediante el certificado final de obra emitido por el técnico director de la obra como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Noviembre de 1.987 . Señalar por último que no cabe en el presente supuesto invocar los plazos prescriptivos establecidos en el Libro I del Código civil de Cataluña, toda vez que la aparición de los defectos constructivos se produjo desde el inicio de la ocupación de las viviendas y otros espacios en el año 1.996 y siguientes, como señalaron la Sra. Begoña -actual Presidenta del consejo rector de la mancomunidad- y el Arquitecto D. Anselmo - primer facultativo a quien se encargó el examen, seguimiento y resolución de las patologías que presentan los edificio-; esto es, con anterioridad a la entrada en vigor de la indicada norma autonómica en fecha de uno de Enero de dos mil cuatro. Por tanto, el plazo de prescripción será el indicado de quince años establecido en el artículo 1.964 del Código civil en la redacción vigente en el momento de la aparición de los vicios.

Trasladando la anterior jurisprudencia al caso presente, no es hecho discutido que la aparición de los primeras fisuras y grietas tanto en las zonas comunes de los edificios, como en el interior de las viviendas y otros espacios privativos, se produjeron en el referido término de garantía decenal al manifestarse entre los años 1.996 y 1.999 y emitirse los certificados finales de obra entre el catorce de Diciembre de 1.995 y el veintitrés de Julio de 1.996 (documentos cinco y seis de la demanda).

La controversia se traslada entonces a examinar si desde la aparición de las patologías por las que se reclama y la interposición de la demanda en fecha de quince de Junio de dos mil quince se llevaron a cabo por la mancomunidad o por las comunidades que las conforman actos de interrupción de la prescripción a los efectos prevenidos en el artículo 1.973 del Código civil .

De las declaraciones de los Arquitectos Sres. Anselmo y Cristobal resulta demostrado que, al menos desde el año 1.999, las Comunidades de Propietarios - aún no se encontraba constituida la Mancomunidad que agrupa a todos los edificios del complejo urbanístico- reclamaban a la demandada la reparación de las deficiencias aparecidas en viviendas y otros espacios. Deficiencias que, como confirmó el testigo Sr. Anselmo , no se limitaban a ser meros repasos tal la entrega de los inmuebles sino que eran de mayor entidad y gravedad y entidad al haber aparecido fisuras en los paramentos y rotura de tabiques interiores. Prueba de tales reclamaciones son el acuerdo suscrito entre 'Grupo Preyco 44, S.L.' y las diferentes Comunidades de Propietarios en fecha de seis de Junio de dos mil (documento séptimo de la demanda) y en la que la primera se comprometía a reparar las grietas 'que han salido en los tabiques y los pilares del edificio...'. Posteriormente, en fecha de veintinueve de Noviembre de dos mil cuatro (documento catorce y quince de la demanda), la demandada vuelve a ser requerida por burofax para que, por un lado, faciliten copia de la totalidad de los planos de los edificios a los efectos de preparar el ejercicio de acciones judiciales, como se les requería para que se llevaran a cabo 'la totalidad de las reparaciones de los defectos constructivos que a día de hoy presentan los edificios referenciados y dejen el edificio en las condiciones legales exigidas para su seguridad y habitabilidad'.

Resulta clara del anterior burofax la voluntad de la mancomunidad actora de mantener su reclamación frente a la promotora a los efectos de que la misma reparase la totalidad de las deficiencias aparecidas en las construcciones, sin que a los efectos interruptivos previstos en el artículo 1.973 del Código civil sea necesario que la interpelación extrajudicial que se realiza a la parte contraria pormenorice las patologías de las que adolece la edificación y sus causas, bastando con la expresión por parte de la mancomunidad de su intención de mantener su reclamación de que tales patologías sean subsanadas. Por tanto, debe entenderse que tal comunicación es suficiente para interrumpir también la prescripción. Si el instituto de la prescripción tiene su fundamento en el silencio de la relación jurídica por inactividad del titular durante el tiempo legalmente previsto al respecto, en aras de la seguridad y certidumbre, cualquier declaración o manifestación de voluntad tendente a de mantener la defensa de los derechos y expectativas propias, como ocurre en el dicho burofax, debe entenderse suficiente para interrumpir la prescripción. Por último, en fecha de catorce de Julio de dos mil catorce (documento dieciséis de la demanda), la accionante reclama de una vez más, y mediante su defensa letrada, la reparación de los vicios constructivos. Por tanto, resulta claro que desde la aparición misma de las fisuras, roturas y demás deficiencias que se han ido manifestado desde poco después de las certificaciones de final de obra y entrega de los inmuebles, las comunidades y después la mancomunidad de propietarios han mantenido una actitud activa frente a 'Grupo Preyco 44, S.L.' exigiéndole la reparación de las deficiencias y la subsanación definitiva de sus causas, actitud que implica que no puede estimarse prescrita la acción decenal ejercitada.

Por muy parecidas razones, tampoco puede estimarse prescrita la acción contractual por defectuoso cumplimiento ejercitada contra 'Grupo Preyco 44, S.L.'. Como ya se indicó, el plazo prescriptivo a aplicar es el de quince años, recogido en el artículo 1.964 del Código civil antes de su reforma por la Disposición final primera de la Ley 42/2.015, de 5 de Octubre , que entró en vigor el día siete de igual mes y año. Pues bien, incluso si nos atenemos a las fechas de terminación de los distintos edificios que integran el complejo urbanístico, la acción contractual no estaría para nada prescrita atendiendo los actos interruptivos antes descritos.' Examinando nuevamente la prueba practicada podemos constatar que, la primera vez que las comunidades contemplan la posibilidad de que las patologías constructivas que fueron apareciendo desde la ocupación (a partir de 1996), fueran debidas a asentamientos diferenciales, fue el 27-4-2000, cuando el Ajuntament de Terrassa comunicó a las diferentes Comunidades de Propietarios que el Informe del Arquitecto de la Gerència Municipal d#Urbanisme lo puso de manifiesto (dto. 4 de la demanda, al folio 34). Se les traslada que el técnico municipal ha comprobado la existencia de ' esquerdes i fissures distribuïdes pel tancament de façana a espai lliure interior d#illa i concentrades en les zones més febles de l#element de façana (dentells i brancals de finestres o pilastres', y que considera como hipótesis más probable que estas patologías constructivas han aparecido por ' el desenvolupament d#assentaments diferencials entre mòduls estructurals de l#edificació'. Asimismo, el Ajuntament las requiere para que realicen un exhaustivo reconocimiento de la edificación para estudiar, redactar y ejecutar el proyecto más adecuado para la consolidación estructural del edificio, y adopten medidas preventivas adecuadas.

No existe duda de que este requerimiento municipal fue comunicado a GRUPO PREYCO 44, S.L., trasladándole la responsabilidad, y exigiendo que fuera cumplimentado, llegando a un acuerdo las partes el 6-6-2000, por el que ' los responsables de Grupo Preyco se comprometen a realizar las obras necesarias hasta la total reparación de los defectos constructivos detectados, dejando las viviendas y el edificio en perfecto estado' (dto. 7 de la demanda, folio 50).

Se hace evidente que era la demandada quien asumió la obligación de averiguar las causas de las patologías estructurales de la edificación que apuntaban a la existencia de asentamientos diferenciales, por lo que el estudio geotécnico debió realizarlo GRUPO PREYCO en ese momento. Y de lo que no hay duda es que a la demandada ya se le pidió en ese momento dar solución a esos concretos problemas estructurales, que ya apuntaban una concreta causa, y que a pesar de ser su obligación no comprobó. Por ello, todas las ocasiones en que se requirió a la demandada el cumplimiento de lo acordado se hizo en relación a la posible existencia de esos asentamientos diferenciales que comprometían la estructura de la edificación.

También el Arquitecto, Sr. Anselmo , recoge en la carta remitida a las Comunidades de Propietarios, el 26-7-1999 (dto. 10 de la demanda, folio 56), que en la reunión que tuvo con PREYCO hizo ' hincapié en el tratamiento de aquellos daños que afectan a la estructura'.

Por ello, en el burofax remitido por la Letrada de la Mancomunidad de Propietarios a GRUPO PREYCO el 14-9-2004 (dto. 21 de la demanda, folio 227) se pide a la demandada el Proyecto ejecutivo que incluye planos de fundamentación, forjado y distribución, Estudio Geotécnico del terreno y Copia de los certificados de la OCT. Y en el burofax de 29-11-2004 (dto. 14 de la demanda, folio 216), también remitido por la letrada Sra. GOMEZ PELAEZ a PREYCO, se insiste en que la promotora-vendedora debe dejar los edificios ' en las condiciones legales exigidas para su seguridad y habitabilidad'.

El motivo debe ser desestimado, puesto que la prueba contradice la afirmación de la recurrente de que nunca se le comunicó que la patología era estructural, y podía tratarse de asentamientos diferenciales.



CUARTO.- Tampoco puede apreciarse concurrencia de culpas porque, si hubo pasividad, fue exclusivamente por parte de la demandada que nunca abordó el problema insistiendo en sus comunicaciones en que no se trataba de patologías estructurales a pesar de no hacer ningún estudio al efecto de comprobarlo, ni facilitar los documentos necesarios a la parte actora para que ella misma pudiera hacerlo, cuando era exclusiva obligación de la promotora- vendedora.

Tampoco compartimos la argumentación del recurso respecto a que resultaría suficiente con micropilotajes sobre 182 zapatas y no sobre las totales 300 zapatas, y por el contrario hacemos propia la fundamentación de la resolución recurrida cuando argumenta que: ' A la hora de determinar las soluciones reparatorias más adecuadas, deberán estudiarse por separado la solución que deba darse a la cimentación para evitar que los asientos diferenciales sigan progresando de la reparación de las grietas, fisuras y desperfectos en elementos interiores y exteriores debidos a los asientos y al exceso de flecha en los forjados.

En cuanto a los primeros, por la parte demandante se propone realizar un refuerzo de la cimentación mediante micropilotes a realizar en todas las zapatas de cimentación y que consistirían en 'l'excavació perimetral de les sabates existents, la col locació de 4 micropilots a cada sabata i la formació d'un encep perimetral a la sabata existent que fa d'unió entre els micropilots i la sabata existent.'. La perito propuesta por 'Grupo Preyco 44, S.L.' acepta que el sistema de reparación mediante micropilotaje es el más adecuado, pero rechaza que deba aplicarse sobre la totalidad de las zapatas, sino tan solo en aquéllas que no cumplan con la sustentación requerida, al no alcanzar el sustrato resistente, o en aquéllas en que tal sustentación se compruebe como limitada.

Esta segunda solución, el refuerzo parcial del sistema de cimentación originario de las edificaciones, plantea dos problemas. En primer lugar, que implica la previa comprobación de si cada uno de las zapatas o pozos de cimentación alcanzan la profundidad requerida para apoyar en una capa geológica adecuada para sustentar el peso de la construcción. Lo cierto es que de los informes y estudios aportados por cada parte no se ha determinado con total exactitud cuáles son los elementos de sustentación que sí alcanza el nivel preciso para soportar los edificios con seguridad. Por ello, se plantearía como labor previa imprescindible determinar individualmente que zapatas y/o pozos cumplen llegan hasta una capa de sustentación firme, para reforzar aquellas zapatas y pozos que no la alcancen. Según el criterio de los peritos Sr. Jose Daniel y D. Porfirio tales tareas de análisis y determinación previa de las zapatas correctas e incorrectas generaría muy parecidos costes a los derivados de su refuerzo. Por otro lado, y como expusieron los peritos de la parte actora en el acto del juicio, la formación de refuerzos con los micropilotes en únicamente parte de las zapatas podría generar nuevos asientos diferenciales, lo que, en lugar de solventar la problemática de los asientos diferenciales la agravaría.

Atendiendo a las dos expuestas circunstancias, debe considerarse que la solución reparatoria más idónea es la propuesta por el Arquitecto Sr. Jose Daniel , en cuanto asegura en mayor grado la estabilidad de los edificios, neutralizando el proceso de asentamientos diferenciales que los mismos vienen sufriendo. Ello debe conllevar igualmente que la técnica de formación de los micropilotes sea la determinada por el referido perito, en lugar de la identificada por la Arquitecta Sra. Angustia por la que se procede a la excavación del micropilote y a su relleno, al ser ésta al parecer más novedosa y no ofrecer iguales garantías técnicas que la tradicional indicada por el los peritos Sr. Jose Daniel y D. Porfirio , quienes en el acto del juicio señalaron que la propuesta de contrario les era desconocida.' Resulta obvio que se trata de garantizar la seguridad de los edificios, y que con la solución aceptada por la sentencia de instancia ello se consigue, pues no sería admisible cualquier otra solución que no la garantizara totalmente. Asimismo, como acertadamente indica la parte recurrida en su oposición, el hecho de que el informe de la perito Sra. Angustia contenga en sus anexos el proyecto original donde se concretan y detallan las zapatas y pozos de cimentación, ninguna garantía ofrece que la obra efectivamente realizada se corresponda con el proyecto ejecutivo.

La sentencia ha acogido en parte la demanda, en la pretensión primera de condena a reparar las deficiencias constructivas, no a abonar su coste, razonando: '... no se ha acogido en su integridad ninguna de las soluciones reparatorias propuestas por los peritos de las partes. La presentada por el Sr. Jose Daniel solo lo ha sido en cuanto implica el refuerzo mediante cuatro micropilotes en cada uno de los elementos de cimentación, rechazando la solución propuesta en cuanto a la reforma de las fachadas mediante la introducción de una malla elástica y posterior revoco de aquéllas mediante mortero monocapa. Por otro lado, aparte de estimarse necesario el refuerzo de todos las zapatas, tampoco se comparte el criterio de la perito Sra. Angustia en cuanto achaca determinadas deficiencias a falta de mantenimiento y no a errores en la proyección y/o ejecución de la obra. Tales razones impiden acoger las cuantificaciones de los trabajos a realizar de uno y otro perito incluso en partidas aisladas.

Por ello, y en caso de no ejecutarse las reparaciones por 'Grupo Preyco 44, S.L.', el valor de las reparaciones deberá efectuarse, conforme a precios de mercado, en ejecución de sentencia.' Si la demandada GRUPO PREYCO quiere evitar el pago del coste conforme a precios de mercado, que son los que deberá abonar la parte actora, en el supuesto de que no ella no cumpla la obligación de hacer a que le condena la sentencia, puede conseguirlo, pues está en su mano realizando ella misma las reparaciones de los importantes defectos constructivos.

En consecuencia, los intentos de la recurrente de ver reducida la obligación de hacer a que ha sido condenada en primera instancia, o en su caso, en el supuesto de no cumplir, abonar lo que corresponda, no pueden hallar tampoco favorable acogida.



QUINTO.- Tampoco puede estimarse el cuarto de los motivos de apelación referido a la partida de supervisión técnica por el arquitecto elegido por la actora, puesto que en la resolución recurrida en ningún momento identifica supervisión a dirección técnica de la obra, sino todo lo contrario, las diferencia. Y tampoco fija cantidad alguna de honorarios para esa supervisión, puesto que es el Colegio Profesional quien puede valorar esas tareas correctamente. La sentencia lo expresa con total claridad, indicando: ' Consistiendo la pretensión principal en una condena a hacer por la que se impone a la promotora demandada el deber de ejecutar las obras de reparación, corresponde en principio a 'Grupo Preyco 44, S.L.' determinar los facultativos de su confianza que deben asumir la dirección y ejecución de las reparaciones. Ello no impide, no obstante, que la actora pueda reclamar que tales obras de reparación, a su vez, puedan y deban ser supervisadas e inspeccionadas por un perito de su confianza; en este caso, el mismo perito que ha definido las patologías existentes en cuanto a los asientos diferenciales y el modo de resolverlos. Tal supervisión se plantea además del todo necesaria si se parte de la premisa de que las obras de construcción inicialmente realizadas por la demandada resultaron deficientes por un defectuoso cálculo de las cimentaciones y de las estructuras de los edificios. Por otro lado, y a pesar de los múltiples requerimientos efectuados por la mancomunidad y las comunidades que la integran para reparar las patologías aparecidas, interpelaciones que se han repetido en el tiempo desde su misma aparición a poco de acabarse las obras hasta la previa a la interposición, la demandada no ha realizado las obras de reparación que le fueron solicitada en la medida necesaria para su definitiva resolución de las deficiencias. Es por ello que se presenta necesario que las tareas reparatorias resulten inspeccionadas por un perito propio de la Comunidad para así constatar el buen hacer de la demandada a la hora de efectuar las reparaciones. Perito cuyos honorarios deberán correr a cargo de la demandada toda vez que debe entenderse que la necesidad de su intervención deriva del previo incumplimiento por parte de 'Grupo Preyco 44, S.L.' de sus obligaciones a la hora de promover y construir los edificios.'

SEXTO.- También debe desestimarse el último de los motivos de apelación y por tanto el recurso.

La sentencia de instancia estima la partida de 4.483,10 €, argumentando: ' La mancomunidad demandada reclama también la cantidad de cuatro mil cuatrocientos ochenta y tres euros con diez céntimos, en concepto de daños y perjuicios por las obras de reparación urgentes realizadas en una cornisa en mal estado del edificio sito en el número NUM006 , de la calle DIRECCION000 (documentos veintinueve y treinta de los acompañados a la demanda) y las reparaciones realizadas en la manzana de edificios formada por las DIRECCION001 , DIRECCION002 , DIRECCION003 y DIRECCION000 (documentos treinta y uno a treinta y tres).

En cuanto a las primeras tareas de reparación, las mismas se muestran imprescindibles y urgentes desde el momento mismo en que fueron requeridas por los servicios urbanísticos del Ayuntamiento de Terrassa (documento vigesimoctavo de la demanda). La redacción del informe, por importe de doscientos diez euros, se muestra como necesaria a la hora de determinar el estado de la cornisa y los medios para su reparación. Debe aceptarse tal concepto en su totalidad y por importe de mil cuatrocientos sesenta y cuatro euros con diez céntimos.

De igual modo, y en cuanto a las segunda reparaciones indicadas, del propio informe preliminar a su ejecución resulta acreditada su inmediata necesidad atendiendo los desprendimientos los reboces y piezas de las fachadas, con los peligros que ello podría provocar tanto para los vecinos de los edificios como para todos los transeúntes. Como en el caso anterior, la realización de un estudio técnico preliminar a la hora de determinar las deficiencias y su correcta solución aparece como imprescindible.' Atendiendo a que las cantidades reclamadas corresponden a reparaciones de urgencia, atribuibles a las patologías causadas por las deficiencias constructivas imputables a la demandada (asientos diferenciales y el exceso de flechado en los forjados), requeridas incluso por el Ayuntamiento, y realizadas en los meses anteriores a la presentación de la demanda, también se considera correcta su estimación, como razona el juzgador a quo. No concurre prescripción, como se razonó en el fundamento tercero. No son tareas de mantenimiento. Y el informe pericial previo se considera necesario para tomar la decisión técnica de determinar cuáles eran los mínimos imprescindibles, para evitar incluso daños a terceros, hasta que la demandada acometa la tarea de reparar de un modo definitivo las deficiencias estructurales, como vemos que se fundamenta en la resolución recurrida.

SÉPTIMO.- Desestimado el recurso planteado se condena en las costas a la recurrente ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil)

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de GRUPO PREYCO 44, S.L., CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona, a doce de diciembre de dos mil diecisiete. En cuanto a las costas del recurso se imponen a la recurrente.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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