Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 726/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 609/2017 de 21 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: NOGUÉS GARCÍA, JAIME
Nº de sentencia: 726/2018
Núm. Cendoj: 29067370042018100255
Núm. Ecli: ES:APMA:2018:1207
Núm. Roj: SAP MA 1207/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.
SECCIÓN CUARTA.
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MANUEL TORRES VELA.
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO.
D. JAIME NOGUÉS GARCÍA.
RECURSO DE APELACIÓN 609/2017.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO NUEVE DE MÁLAGA.
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 903/2015.
S E N T E N C I A Nº 726/18
En la ciudad de Málaga a veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados antes
indicados, el recurso de apelación frente a la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 903/2015,
procedente del juzgado de Primera Instancia número Nueve de Málaga, interpuesto por Estate Sale S.L.,
demandante en la instancia que comparece en esta alzada representada por el procurador don Juan Antonio
Carrión Calle, defendida por el letrado don Miguel Rueda León. Es parte recurrida don Luis Francisco ,
demandado en la instancia que comparece en esta alzada representada por el procurador don Alejandro Rosa
Sánchez, defendida por el letrado don José Luís Urdiales Domínguez.
Antecedentes
PRIMERO .- La Juez del juzgado de Primera Instancia número Nueve de Málaga dictó sentencia el 17 de febrero de 2017 , en el procedimiento ordinario 903/2015, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador sr.sr. Carrión Calle, en nombre y representación de Estate Sale S.L., contra D. Luis Francisco , le debo absolver y absuelvo de todas las acciones dirigidas contra él con expresa imposición de las costas a la parte demandante '.
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la parte demandante y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 22 de octubre de 2018, quedando visto para sentencia.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Es ponente el Magistrado don JAIME NOGUÉS GARCÍA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia dictada en la instancia ha desestimado la demanda formulada por Estate Sale S.L. frente a don Luis Francisco , sobre acción de cumplimiento de contrato de compraventa, pronunciamiento con el que discrepa la demandante mediante el recurso sometido a consideración de la Sala, alegando los motivos siguientes: 1) vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la utilización de los medios de prueba, con infracción de los arts. 24 CE , 281 y 285.2 LEC , 2) error en la valoración de la prueba respecto del acta notarial de manifestaciones y sobre el pago del primer pagaré, 3) ausencia de valoración de la impugnación de los documentos 2, 3 y 4, éste último en lo relativo al certificado de la entidad Unicaja), y 4) error en la valoración de la prueba testifical practicada.
El demandado se opone al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia por ser ajustada a derecho.
SEGUNDO .- Los antecedentes necesarios para la resolución del recurso pueden resumirse del modo siguiente: I.- Estate Sale S.L. formuló demanda de procedimiento ordinario frente a don Luis Francisco , alegando que mediante escritura pública otorgada el 14 de mayo de 2008 vendió al demandado la vivienda sita en CALLE000 número NUM000 , de Alhaurín El Grande, por precio de 130.000 euros más 9.100 euros en concepto de I.V.A., cantidad ésta última que abonó, quedando diferido el pago de los 130.000 euros mediante nueve pagarés librados personalmente por el sr. Luis Francisco con cargo a la cuenta corriente de la entidad Unicaja de la que era titular, el primero por importe de 30.000 euros y los restantes por importe de 12.500 euros cada uno de ellos, efectos que retuvo el demandado dada su condición de asesor fiscal de Real Estate S.L. y la relación de confianza entonces existebnte, sin que haya procedido a su pago, por lo que solicitaba el dictado de sentencia por la que: 1º) Se condene al demandado al pago de 130.000 euros, resto del precio de la vivienda. 2º) Se condene al demandado al pago de los intereses devengados desde que fue requerido extrajudicialmente de pago, ascendentes a 27.127,26 euros. 3º) Se condene al pago de los intereses legales que se devenguen desde la fecha de interposición de la demanda hasta el dictado de sentencia y esta adquiera firmeza. 4º) Se impongan las costas procesales al demandado, así como al pago de las tasas abonadas por la demandante.
II.- Don Luis Francisco se opuso la demanda, pues reconociendo que libró los pagarés para el pago del precio de la compraventa rechaza que quedaran en su poder, procediendo a su pago anticipado a requerimiento del entonces administrador único de la entidad demandante, siéndole devueltos los efectos como prueba de ese pago.
III.- La Juez del juzgado de Primera Instancia número Nueve de Málaga, al que correspondió el conocimiento de la demanda, dictó sentencia desestimando la misma por las razones expuestas en el fundamento de derecho cuarto, concluyendo, en sus párrafos antepenúltimo y penúltimo lo siguiente: ' En el presente supuesto consta acreditado que ha fecha de 17 de diciembre de 2008 los nueve pagarés ya referidos se hallaban en poder del comprador, pues los depositó notarialmente mediante el acta de manifestaciones y protocolización que aporta como documento 4 de su contestación. A lo que se une el certificado emitido por la entidad Unicaja del que se extrae que el pagaré nº NUM001 por importe de 30.000 euros fue atendido a su vencimiento el 15 de julio de 2008. Así como también se acredita, al menos indiciariamente, que abonó el resto del precio, 100.000 euros, con anterioridad al depósito de los pagarés, tomando para ello dinero prestado de su madre y del sr. Celestino lo que acredita mediante los respectivos contratos de fecha anterior al 17 de diciembre de 2008, ambos.
Tratándose de una presunción iuris tantum, cabe la posibilidad de que la actora despliegue actividad probatoria suficiente que desvirtúe la misma, sin embargo, en el presente procedimiento la actora únicamente ha tratado de desvirtuar dicha presunción mediante la prueba testifical del sr. Isidoro y de la sra. Ramona , quienes manifestaron que los pagarés quedaron en posesión del comprador y nunca les fueron entregados por la confianza que tenían con el comprador que era asesor fiscal de la entidad demandante en aquel momento, hecho que no ha sido acreditado, por tanto se considera que la prueba practicada no es suficiente para desvirtuar la presunción de pago establecida por el art. 45 LCCH ' .
TERCERO .- El primer motivo del recurso denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la utilización de los medios de prueba, con infracción de los arts. 24 CE , 281 y 285.2 LEC , por haber inadmitido la juzgadora de instancia en la audiencia previa una serie de pruebas que considera fundamentales para acreditar los hechos básicos de la demanda.
El motivo debe ser rechazado, pues independientemente de que integraría, atendiendo a su desarrollo argumental, infracción de normas y garantías procesales ( art. 459 LEC ), no solicita la recurrente nulidad de acto procesal alguno o de la sentencia, pero es que, además, invocando el art. 460 LEC solicitó en esta alzada la práctica de la prueba rechazada en la instancia, admitida por auto dictado por esta Sala el 4 de octubre de 2017 , que ha sido practicada, por lo que ninguna indefensión se ha causado a la recurrente.
Los motivos segundo y cuarto coinciden en la denuncia de una errónea valoración de la prueba, y el tercero es una queja al obviar la juzgadora de instancia la impugnación de los documentos 2, 3 y 4 de la contestación a la demanda, debiendo ser analizados en su conjunto por incidir todos ellos sobre la cuestión de fondo.
Es constante y reiterada la doctrina del Tribunal Supremo, plasmada entre otras muchas en las sentencias de 11 de abril de 1988 , 18 de octubre de 1989 y 8 de julio de 1991 , que recuerda que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados. También es reiterada la doctrina jurisprudencial al establecer que a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( sentencias del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 , entre otras muchas).
No obstante lo anterior, la Sala, en cuanto órgano de apelación, tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1993 , 18 de febrero y 5 de mayo de 1997 , y 31 de marzo de 1998 , y sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 1996 ), puesto que la apelación se configura como una nueva instancia, con plenitud de cognición para el Tribunal ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1997 , entre otras muchas), pues se trata el recurso otorga a la Sala plena jurisdicción, permitiendo revisar todos las cuestiones suscitadas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstos, tanto fácticos como jurídicos, con el único límite de la prohibición de la 'reformatio in peius'' ( autos del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1997 y 10 de mayo de 1998 , entre otras resoluciones), y el de la inmodificabilidad de los aspectos consentidos o no impugnados ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1998 ).
Siendo hecho no controvertido la venta al demandado de la vivienda propiedad de Estate Sale S.L., sita en CALLE000 número NUM000 , de Alhaurín El Grande, por precio de 130.000 euros (más 9.100 euros en concepto de I.V.A. abonados en su día) y que el precio quedó diferido mediante 9 pagarés librados por el comprador con cargo a la cuenta corriente de la entidad Unicaja de la que era titular, el primero por importe de 30.000 euros y los restantes por importe de 12.500 euros, la controversia en la instancia ha girado en torno al pago del precio pactado, obligación esencial del comprador ( art. 1.500 CC ), y a tal respecto alega la demandante que los pagarés los retuvo en su poder el demandado, que en aquella época era asesor de la empresa en el que el administrador único de la misma y su madre, ambos propietarios por mitad del 50% de las participaciones sociales, tenían depositada su confianza, sin que los haya abonado, versión que rechaza aquel, alegando que abonó el precio en metálico al administrador único solicitando sendos préstamos, recibiendo los pagarés en prueba del pago, aportando los contratos privados de préstamo, liquidados ante Hacienda, y el acta notarial de manifestaciones al que incorporó los pagarés.
Revisada la prueba practicada tras el visionado del soporte audiovisual del juicio, la Sala llega a conclusiones distintas a las de la juzgadora de instancia, lo que permite anticipar la estimación del recurso.
Ciertamente, como razona la juzgadora de instancia, el art. 45 de la Ley Cambiaria y del Cheque establece una presunción de pago a favor del librado que tiene en su poder los efectos librados, pero se trata de una presunción 'iuris tantum', que en el presente supuesto queda desvirtuada por las circunstancias concurrentes, pues el único efecto abonado con cargo a la cuenta corriente de que es titular el demandado es el primero, por importe de 30.000 euros, que como acredita el oficio remitido por Unicaja adjuntando su anverso y reverso, fue cobrado por el sr. Luis Francisco , sin que conste en los restantes su cobro ni la persona que lo hizo; de hecho no llegaron a presentarse dadas sus fechas de vencimientos sucesivos los días 15 de enero y 15 de julio de los años 2009 a 2011, por importe global de 100.000 euros (12.500 euros cada uno), pese a que se incorporaron al acta notarial de manifestaciones otorgado el 17 de diciembre de 2008, y para tratar de acreditar el pago anticipado del precio aporta el demandado dos contratos privados de préstamo suscritos los días 5 y 9 de diciembre de 2008, pese a que la suma de ambos (95.710 euros) no cubría el total adeudado, que en definitiva nada acreditan respecto de la cuestión controvertida.
Afirma el demandado que abonó el precio en efectivo al administrador de Estate Sale S.L., sin que acredite tal extremo, pues siendo hecho negado en prueba testifical tanto por don Isidoro , administrador único de la demandante en la fecha en que se suscribió el contrato y titular del 50% de las participaciones sociales, como por doña Ramona , madre del primero y titular del 50% restante, fácil le hubiera resultado al demandado dicha prueba proponiendo como testigo a quien supuestamente abonó el precio de compra, pero de ser cierto tal extremo, es llamativo que siendo el demandado asesor fiscal de la entidad demandante y que las relaciones profesionales (también las personales) se deterioraron tras el otorgamiento de la escritura pública de compraventa hasta el punto de ser cesado en su cargo y requerido formalmente para que devolviera la documentación contable y fiscal que obrara en su poder, no adoptara la mínima precaución de solicitar y obtener un documento acreditativo del pago del precio de la compraventa, teniendo en cuenta que la vendedora era Estate Sale S.L., no su administrador, a quien refiere haberlo abonado sin prueba alguna, debiendo aplicable la doctrina expuesta por el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 12 de mayo de 2016 , a cuyo tenor 'l as normas que disciplinan la carga de la prueba se consideran infringidas cuando un determinado hecho relevante para la decisión del pleito no ha quedado probado y la sentencia impone las consecuencias de su falta de acreditación a la parte a la que no correspondía su prueba. De esta forma, es necesario, como presupuesto previo, que un hecho determinante para la resolución de la litis haya quedado huérfano de prueba y que la sentencia, a la hora de determinar la imputación por este vacío probatorio, infrinja las normas legales sobre su carga, artículo 217 LEC . Por esta razón, cómo haya quedado probado un determinado hecho y quién haya aportado tal medio probatorio son extremos cuya denuncia no puede integrar esta concreta infracción, pues la norma sobre la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar, cómo deben probarse ciertos hechos o con qué rigor deben valorarse las pruebas para entender suficientemente acreditados los hechos que constituían su objeto, sobre los que no hubiera conformidad entre las partes o no alcanzaran la categoría de hecho notorio. La función de la carga de la prueba en el proceso civil se limita a determinar las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes que hayan resultado controvertidos', y en el presente supuesto las consecuencias negativas de la falta de prueba sobre el pago del precio de compraventa se desplazan al comprador, obligado a su pago, lo que implica revocar la sentencia recurrida, que queda sin efecto, y en su lugar estimar la demanda, condenando al sr. Luis Francisco al pago de 130.000 euros, más los intereses legales devengados desde el requerimiento extrajudicial de pago hasta que se produzca el mismo ( arts. 1.101 y ss CC ) , imponiendo al demandado las costas procesales devengadas en la instancia, por aplicación del art. 394 LEC .
CUARTO .- Estimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC , no procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas en esta alzada, debiendo devolverse a ola recurrente el depósito constituido en su día para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en derecho
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Juan Antonio Carrión Calle, en nombre y representación de Estate Sale S.L., frente a la sentencia dictada el 17 de febrero de 2017 por la Juez del juzgado de Primera Instancia número Nueve de Málaga , en el procedimiento ordinario 903/2015, debemos revocar dicha resolución, y en su lugar, estimar la demanda formulada por Estate Sale S.L. frente a don Luis Francisco , condenando al demandado al pago de 130.000 euros, más intereses legales desde el requerimiento extrajudicial de pago hasta que se produzca el mismo en su integridad, imponiendo al mismo las costas procesales devengadas en la instancia, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas en esta alzada.Devuélvase a la recurrente el depósito constituido en su día para recurrir.
Notificada que sea la presente resolución remítanse los autos originales, con testimonio de la presente, al juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

