Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 726/2019, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 775/2019 de 07 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BODEGA DE VAL, ANDRES
Nº de sentencia: 726/2019
Núm. Cendoj: 21041370022019100704
Núm. Ecli: ES:APH:2019:1014
Núm. Roj: SAP H 1014:2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Huelva
Sección 2ª, Civil
Recurso de Apelacion Civil 775/2019
Autos de: Procedimiento Ordinario 692/2017
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº6 BIS DE HUELVA
Apelante: BANCO DE SANTANDER
Procurador: MARIA DOLORES QUILON CONTRERAS
Abogado: ISABEL CARUANA RUBIO
Apelado: Tania y Raimundo
Procurador: MARIA DEL CARMEN GARCIA AZNAR
Abogado: JOSE CARLOS HERNANDEZ CANSINO
S E N T E N C I A Nº 726
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. FRANCISCO JOSE MARTIN MAZUELOS
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ENRIQUE ANGEL CLAVERO BARRANQUERO
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
En Huelva, a siete de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Andrés Bodega de Val, ha visto en grado de apelación el proceso ordinario nº 692/2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 bis de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la parte demandada BANCO DE SANTANDER S.A. siendo parte apelada el demandante Raimundo y Tania.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución apelada.
SEGUNDO.-Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 20 de marzo de 2019 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'QueESTIMANDO parcialmentela demanda formulada por DOÑA Tania Y DON Raimundo, representados por la Procuradora DOÑA MARIA DEL CARMEN GARCIA AZNAR, frente a SANTANDER SA, representada por la Procuradora DOÑA MARIA DOLORES QUILON CONTRERAS :
1º.- DECLAROla nulidad de la cláusula que se contiene en la estipulación QUINTA del contrato de préstamo hipotecario celebrado entre las partes mediante escritura pública autorizada por el Notario D. CARLOS TOLEDO ROMERO de fecha 8 DE FEBRERO DE 2008, condenando a la demandada a eliminar dicha cláusula del contrato.
2.-Se condenaa la entidad SANTANDER SA a abonar a DOÑA Tania Y DON Raimundo la cantidad de 602,48 euros, con los intereses establecidos en el fundamento sexto.
3.- DECLAROla nulidad de la cláusula que se contiene en la estipulación SEXTA del contrato de préstamo hipotecario celebrado entre las partes mediante escritura pública autorizada por el Notario D. CARLOS TOLEDO ROMERO de fecha 8 DE FEBRERO DE 2008, condenando a la demandada a eliminar dicha cláusula del contrato.
4.- DECLAROla nulidad de la cláusula que se contiene en la estipulación SEXTA BIS apartados 1 y 2 del contrato de préstamo hipotecario celebrado entre las partes mediante escritura pública autorizada por el Notario D. CARLOS TOLEDO ROMERO de fecha 8 DE FEBRERO DE 2008, condenando a la demandada a eliminar dicha cláusula del contrato.
5.-Cada parte abonará las costas causadas a su instancia'.
TERCERO.-Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.
CUARTO.- En fecha 10 de octubre de 2019 se presentó por la parte apelante escrito solicitando la declaración de carencia sobrevenida de objeto, del que se dio traslado a la parte contraria por cinco días, y señalándose vista el 6 de noviembre a las 10:30 horas en aplicación del artículo 22.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil junto.
QUINTO.- se celebró el acto con el resultado que consta en acta, quedando los autos vistos para resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la demandada la sentencia que estima parcialmente la demanda. Como se deduce de la tramitación expuesta en los antecedentes, tras quedar la causa señalada para deliberación y fallo cursó la parte apelante una solicitud que hubo de ser aclarada en la vista celebrada, interpretando de inicio el Tribunal que se interesaba que se declarase que había quedado parte de lo controvertido carente de objeto; habiéndose opuesto la parte apelada a lo solicitado y con el objeto de centrar el sentido de la solicitud, en la vista y a preguntas del Tribunal la defensa de la recurrente, ratificando los fundamentos que se contenían el escrito presentado, precisó que ya no se interesaba que quedara sin efecto la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia objeto de recurso. Es decir, que la decisión por la que se declara nula la cláusula inserta en el préstamo hipotecario que definía los motivos que permiten el vencimiento anticipado de la operación financiera es firme, restando contestar a la solicitud de que no se impongan las costas de la segunda instancia.
SEGUNDO.- Aclara la Sala, por lo tanto, que el motivo de recurso de la demandada únicamente lo era sobre el pronunciamiento expuesto, que se pedía que quedara sin efecto, y que la sentencia de primera instancia, por estimación parcial, no impuso costas a ninguna de las partes. Y dado que ya la demandada recurrente no reitera su solicitud de revocación parcial de la sentencia dictada, únicamente resta el decidir si se impone no a la apelante las costas de la segunda.
Como bien alega la defensa de la parte apelada lo que interesa finalmente la recurrente es equivalente a un desistimiento no expresamente formulado como tal, algo que queda más claro tras la vista celebrada en la que la parte, como decimos, ya concretó que no pedía la revocación del fallo apelado. Ya solo por eso deben imponerse a la parte recurrente las costas, pues está desistiendo de su pretensión revocatoria.
TERCERO.-Además de eso, este Tribunal no está conforme con que exista verdadera carencia sobrevenida de objeto en lo que era materia litigiosa, ni en que el recurso, de haberse examinado en cuanto al fondo, pudiera conllevar el dejar sin efecto el fallo. Y ello porque a pesar de lo que razona la recurrente, la disposición transitoria primera, apartado 4 de la Ley de crédito inmobiliario (Para los contratos anteriores a la entrada en vigor de esta Ley en los que se incluyan cláusulas de vencimiento anticipado, será de aplicación lo previsto en el artículo 24 de esta Ley, salvo que el deudor alegara que la previsión que contiene resulta más favorable para él. Sin embargo, no será de aplicación este artículo a los contratos cuyo vencimiento anticipado se hubiera producido con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se hubiese instado o no un procedimiento de ejecución hipotecaria para hacerlo efectivo, y estuviera este suspendido o no) y la sentencia 463/2019 del Tribunal Supremo, interpretando los conflictos suscitados, no conllevan sin más que quede vacío el alegato o la acción ejercitada por la parte contraria. Su mismo contenido es de hecho reflejo de que la cláusula analizada en esta causa era nula; eso es lo que ha dado pie tanto a la citada disposición como a la doctrina superior, que de hecho confirma la invalidez formal de la cláusula objeto del litigio examinada en casación (fundamento noveno), además de añadir consideraciones respecto a los contratos ya declarados vencidos, con mención y exégesis de esa disposición transitoria tanto en su primera parte (sobre su aplicación a contratos previos no declarados vencidos, como en el caso presente) como en la última, sobre los contratos declarados vencidos judicial o extrajudicialmente.
Y analizando además las fechas la referencia y el contenido del escrito de apelación, se constata lo siguiente: que la audiencia previa se celebró el 18 de diciembre de 2018, quedando los autos vistos para sentencia en ese mismo momento; que la sentencia fue firmada el 28 de marzo de 2019; y que el recurso de apelación se presentó el 17 de abril de ese año. En definitiva que cuando se impugna la resolución ya había sido publicada la Ley 5/2019, que aparece en el Boletín Oficial del Estado del 16 de marzo de 2019. Y sucede que en el escrito de apelación no se hace referencia alguna a su contenido, a pesar de que la disposición transitoria primera, por su misma esencia, necesariamente se aplicará al contrato discutido ya desde la publicación, sino que invoca la redacción de la L.E.Civil, artículo 693.2, tanto antes como después de su reforma por la Ley 1/2013, sosteniendo la validez de la cláusula.
De todo lo razonado se deduce que no existe ningún motivo para dejar de imponer las costas, una vez realizada la petición de que se mantenga el fallo inicialmente apelado, pues la postura de la recurrente es la admisión táctica de la improsperabilidad de su apelación.
CUARTO.-En definitiva, que el Tribunal dicta sentencia desestimando el recurso, con imposición de costas de apelación y pérdida del depósito constituido para recurrir
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:
DESESTIMAR el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Sr. Juez del del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 bis de Huelva, que se CONFIRMA. Y con imposición a la parte apelante de las costas derivadas del recurso, con pérdida del depósito constituido.
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
