Última revisión
05/01/2023
Sentencia CIVIL Nº 726/2022, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 369/2022 de 23 de Junio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2022
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: OSUNA CIMIANO, NURIA
Nº de sentencia: 726/2022
Núm. Cendoj: 23050370012022101030
Núm. Ecli: ES:APJ:2022:1220
Núm. Roj: SAP J 1220:2022
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 726
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADAS
Dª. Mónica Carvia Ponsaillé
Dª. Nuria Osuna Cimiano
En la ciudad de Jaén, a veintitrés de Junio de dos mil veintidós.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Modificación de Medidas Supuesto Contencioso seguidos en primera instancia con el nº 561 del año 2020, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Carolina, rollo de apelación de esta Audiencia nº 369 del año 2022, a instancia de Dª. Nataliarepresentados en la instancia por el Procurador D. Vicente Martín Delfa y en la alzada por el Procurador D. Jose Antonio Beltrán López y defendido por la Letrada Dª. Marianela de Jesús Núñez Ariza; contra D. Mariorepresentado en la instancia por la Procuradora Dª. Lucía López González y en la alzada por la Procuradora Dª. Mª. Reyes López Cledou y defendido por el Letrado D. Ángel Custodio Ruiz Morcillo, con la intervención del MINISTERIO FISCAL.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Carolina con fecha 23 de Noviembre de 2021.
Antecedentes
PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO:'Que debo aprobar y apruebo el acuerdo transaccional al que han llegado las partes en el acto de la vista, por lo que la Sentencia nº 132/2018 dictada por este Juzgado el día 18 de Julio de 2018 en el procedimiento de divorcio contencioso con nº 630/2017 queda modificada en el sentido de fijar un régimen de visitas de los menores con el padre consistente en miércoles desde las 16.00 horas hasta las 21.00 horas y fines de semana alternos desde el sábado a las 18.00 horas hasta el domingo a las 21.00 horas, comenzando a partir del sábado 27 de Noviembre de 2021. Las entregas y recogidas de los menores se harán siempre en el domicilio materno, quedando invariables el resto de pronunciamientos recogidos en dicha Sentencia.
Y debo acordar y acuerdo desestimar íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Lucía López González, en nombre y representación de D. Mario, manteniendo inalterable la pensión de alimentos fijada a favor de los menores y a cargo del padre en la cuantía de 150 euros/mes para cada uno de ellos. No hay especial pronunciamiento en materia de costas'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por el demandado reconviniente, DON Mario, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de La Carolina, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la actora inicial y reconvenida Doña Natalia y por el Ministerio Fiscal, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 22 de junio de 2022 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Magistrada Dña. NURIA OSUNA CIMIANO.
COMPARTIENDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en lo que se expone a continuación.
Fundamentos
PRIMERO.-Formulación del recurso de apelación y antecedentes.La sentencia de instancia aprueba el acuerdo transaccional al que han llegado las partes en el acto de la vista en relación al régimen de visitas de los hijos comunes y desestima íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de D. Mario, manteniendo inalterable la pensión de alimentos fijada a favor de los menores y a cargo del padre en la cuantía de 150 euros/mes para cada uno de ellos por entender que no concurren los presupuestos para entender que concurre una modificación sustancial de las circunstancias pues la vida laboral del actor en la actualidad es igual a la que existía en el momento del divorcio que se produjo en el año 2018.
La postulación procesal del Sr. Mario interpone recurso de apelación contra tal resolución, mostrando su disconformidad con la desestimación de sus pretensiones, por considerar que existe un error en la valoración de la prueba e infracción de los arts. 90.3 y 91 CCiv y art. 775 LEC y de la jurisprudencia sobre su aplicación
La parte apelada así como el Ministerio Fiscal se oponen al recurso interpuesto, estimando ajustada a Derecho y a las pruebas practicadas la resolución recurrida, en función de las alegaciones que expone que, en este primer fundamento de derecho, se dan por reproducidas.
SEGUNDO-. En primer lugar, se ha de recordar una vez más que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio STC, Sala Segunda, 13-07-1998 ( STC 152/1998) y 212/2000, de 18 de septiembre STC, Sala Segunda, 18-09-2000 ( STC 212/2000) y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del artículo 456.1 LEC [ STS de 7 de mayo de 2015 (ROJ: STS 2956/2015).
Asimismo, indicar que los efectos de las sentencias matrimoniales, por las que se han de regir en lo sucesivo las relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges e hijos ( arts. 92 y ss del CC), si bien producen excepción de cosa juzgada material, ello no significa que, una vez fijados tales efectos, se mantengan inalterables ante los distintos avatares por los que puede discurrir la fortuna y necesidades de los miembros de la unidad familiar, afectados por el proceso de nulidad, separación y divorcio; por ello, como no podía ser de otra forma, el legislador previó la posibilidad de variación de dichas medidas judicialmente señaladas, siempre y cuando concurriese el supuesto de hecho de 'una alteración sustancial de circunstancias' ( artículo 775 de la L.E.C.), so pena de encontrarnos con continuos e inagotables procedimientos de revisión de tales medidas con patente quiebra de la seguridad jurídica. Por lo tanto, solicitándose una modificación de medidas habrá de analizarse en el caso de autos si realmente se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias que propiciaron en su día la fijación de aquella medida, requiriéndose en orden al posible acogimiento de la acción modificativa entablada la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Un cambio objetivo al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento y de la situación contemplada al tiempo de establecerse la medida que se intenta modificar. 2) Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida y no a factores periféricos o accesorios. 3) Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo por el contrario unas características de cierta permanencia en el tiempo. 4) Que el repetido cambio sea imprevisto o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida ya fuese tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.
En este sentido nos pronunciábamos en la Sentencia de esta Sec. 1ª de la AP de Jaén de 3 de octubre de 2018 (ROJ: SAP J 1040/2018J) ' Por otro lado y aún a fuerza de ser reiterativos con lo ya resaltado en la instancia y por el propio apelante en su escrito de recurso, conviene recordar aquí también con carácter general, que según criterio unánime de la denominada jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales, cabe la posibilidad de alterar las medidas fijadas con carácter firme en los procesos de nulidad, separación y divorcio, conforme a lo establecido en los arts. 90 , 91 , 92 y 100 del Cc , siempre y cuando por quien la pretenda se acredite cumplidamente la concurrencia de una alteración sustancial y duradera de las circunstancias tenidas en cuenta para su adopción, pues si bien es cierto que aquellas sentencias producen excepción de cosa juzgada material, ello no significa que una vez adoptadas tales medidas, éstas se mantengan inalterables en el tiempo, sin tener en cuenta los distintos avatares por los que puede discurrir la fortuna y necesidades de los miembros de la unidad familiar y circunstancias de todo tipo que en ellos concurran.
Ahora bien, para estimar la concurrencia de alteración sustancial requerida, ha de revestir una serie de requisitos, reiteradamente exigidos por la jurisprudencia: a) que sea verdaderamente trascendente, y no de escasa o relativa importancia; b) permanente o duradera y no coyuntural o transitoria; c) que no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude; d) que sea posterior y no prevista por los cónyuges o el juzgador en el momento en que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas.'
En la misma línea, que este Tribunal se pronuncian, entre otras, las Sentencias de la Sec. 2ª de la AP de Huelva de 13 de abril de 2018 (ROJ: SAP H 13 de abril de 2018), de la Sec. 18ª de la AP de Barcelona (SAP B 2841/2015) y de la Sec. 6ª de la Audiencia Provincial de Asturias de 16 de febrero de 2015 (ROJ: SAP O 352/2015 ), entre otras muchas.
Pero además, la Sala tiene reiteradamente declarado que en estos procedimientos es al actor, que pretende la modificación, a quien corresponde acreditar no sólo el cambio sustancial aludido sino también la situación anterior para que el Tribunal pueda establecer la exacta comparación entre el entonces y el ahora. Debiendo ser, finalmente, especialmente exigente en cuanto a la probanza de tal alteración, ya que, en caso contrario, se está fomentando el que se firmen convenios con la plena seguridad de que, más tarde, fácilmente se logrará modificar el mismo.
TERCERO.-Sobre la reducción de la pensión de alimentos solicitada por el demandado reconviniente la resolución de instancia concluye lo siguiente: 'En virtud de la prueba practicada en el acto de la vista, esto es, interrogatorio de la Sra. Natalia y del Sr. Mario, y de la prueba documental que consta en las actuaciones, especialmente de la averiguación patrimonial y económica de ambas partes, cabe concluir que no se ha acreditado una variación sustancial de circunstancias de ambos progenitores, como así se requiere conforme al fundamento jurídico anterior.
Por una parte, en el momento del dictado de la Sentencia de divorcio en el año 2018, la parte demandada se encontraba desempleada, desempeñando actualmente una actividad laboral por la que cobra unos 800 euros mensuales, actividad que no es permanente puesto que realiza sustituciones y es susceptible de reducción de la jornada por tema Covid. La Sra. Natalia manifiesta que los gastos de los niños han aumentado, que no puede hacer frente a los mismos puesto que inclusoha pedido ayuda al Ayuntamiento, y ello porque los menores van creciendo y necesitan más atenciones, y concretamente uno de ellos acude con periodicidad al neumólogo y al logopeda, sin que el Sr. Mario le abone ningún tipo de gasto extraordinario.
Por su parte, el Sr. Mario expone que tiene un trabajo a tiempo parcial por el que tiene un sueldo fijo de 526 euros, que no realiza otra actividad laboral remunerada puesto que el sector hostelero ha decaído por la pandemia mundial, soportando muchos gastos a los que no puede hacer frente, sobreviviendo gracias a la ayuda de su madre.
Dicho todo lo anterior, no puede desprenderse ni que las circunstancias económicas de la Sra. Natalia hayan mejorado de manera fundamental ni con carácter de permanencia, ni que hayan empeorado las del Sr. Mario. Es más que obvio que la parte actora en la reconvención ejerce otra actividad laboral remunerada distinta a la declarada, puesto que carece de toda lógica y razón que el Sr. Mario se publicite de manera activa en redes sociales como cortador de jamón y que dicha actividad la lleve a cabo para eventos benéficos y sin ánimo de lucro, cuando se trata de una persona necesitada de liquidez y con numerosos gastos mensuales, como así manifestó en el acto de la vista, aunque respecto de estos últimos no los supiera concretar de manera contundente, a pesar de los requerimientos realizados tanto por el Ministerio Público como por S.Sª. Además, otra circunstancia que deja entrever que el Sr. Mario lleva a cabo más trabajos que los que declara, es el hecho de reducir el régimen de visitas del mismo con los menores al no poder cumplirlo por sus obligaciones laborales, lo cual no tendría sentido si efectivamente el Sr. Mario únicamente trabajase a media jornada.
De esta forma, teniendo en cuenta que la pensión de alimentos fijada en la Sentencia de divorcio está dentro del mínimo vital establecido por el Tribunal Supremo (esto es, entre 120 y 150 euros mensuales) y que no se ha acreditado con fiabilidad y entidad suficiente la concurrencia de circunstancias idóneas para decretar la drástica modificación que interesa (puesto que el Sr. Mario no se encuentra en la indigencia absoluta, teniendo sus necesidades básicas cubiertas por la solidaridad familiar (al parecer su madre), teniendo capacidad de trabajo (es una persona joven), y experiencia laboral en el sector hostelero), esta Juzgadora considera que no es acertada la disminución de la pensión de alimentos interesada al no haber variado sustancialmentelas circunstancias que se tuvieron en cuenta en la Sentencia de divorcio con nº 132/2018 dictada por este Juzgado el día 18 de Julio de 2018 en el procedimiento de divorcio contencioso con nº 630/2017 y sólo cabe desestimar íntegramente la demanda reconvencional interpuesta.'
La parte recurrente funda su oposición en la existencia de un error en la valoración de la prueba, pues tanto de las manifestaciones como de la documental aportada por ambas partes en los presentes autos se pone de manifiesto claramente la minoración sustancial de la capacidad económica de D. Mario desde el momento de la disolución matrimonial. En la propia Sentencia de Divorcio se consideró como hecho probado de forma expresa que el Sr. Mario percibía unos ' ingresos mensuales aproximadamente de unos 1.000 euros
También refiere que el progenitor no custodio, dedicado al sector de la hostelería, tras un largo periodo de inactividad laboral por suspensión temporal de su contrato (ERTE por fuerza mayor COVID-19) perdió su empleo y percibe actualmente un salario que ronda los 500€ mensuales netos en virtud de contrato a tiempo parcial y un horario flexible según agenda de eventos. Es decir, estamos ante una reducción progresiva y continuada en el tiempo de los ingresos del Sr. Mario (desde marzo de 2020 con el inicio de la pandemia que tanto ha castigado al sector hostelero), que alcanza actualmente una minoración del 50% de los ingresos que percibía el alimentante.
Respecto al error denunciado de valoración de la prueba, como señalamos en la sentencia de 30 de junio de 2020 dictada en rollo de apelación 1763/2018, 'El recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000 , de 18 de 3 septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC ( STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015 ).
En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la reciente STS de 19 de febrero de 2018 (ROJ: STS 507/2018 ) declara: 'La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción'. Y la STS 3 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4471/2015 ) declara: '4.- Tampoco infringe la exigencia de motivación exhaustiva que la Audiencia Provincial haya realizado una valoración conjunta de la prueba, seleccionando las pruebas que haya considerado más relevantes, y haya omitido sacar conclusiones de las que no ha considerado relevantes ... '.
CUARTO.-Sentado cuanto antecede y descendiendo al caso de autos, de las pruebas obrantes, debemos tener en cuenta las siguientes circunstancias concurrentes:
-Las partes tienen dos hijos en común, Alexis y Juan María, ambos menores de edad, los cuales conviven con la madre, la cual tiene otorgada la guarda y custodia de los mismos en virtud de la sentencia de fecha dieciocho de julio de 2018.
- Respecto a los ingresos de los progenitores, en el año 2018 cuando se dictó la sentencia de divorcio que se tramitaron en los autos 630/17 consta que el Sr. Mario se dedicaba a la hostelería y que además vende resina, siendo sus ingresos mensuales aproximadamente de unos 1.000 euros.
El progenitor no custodio presenta unas nóminas correspondientes a los meses de julio-octubre de 2021 que ascenderían a una cantidad de unos 520-530 euros.
De la vida laboral aportada por el padre, efectivamente se corrobora que su situación laboral en el momento del divorcio no era estable al igual que en la actualidad e intercala situaciones de alta por cuenta ajena en el sector de la hostelería con disfrute de prestaciones por desempleo.
En el presente caso debemos tener en cuenta que la modificación de medidas formulada por el demandado reconviniente se fundamenta en la precaria situación económica del actor pues tras la pandemia provocada por la COVID y que ha estado cobrando una prestación por desempleo.
No obstante, a juicio de esta Sala, visionada la grabación del acto de la vista y examinadas las pruebas practicadas en primera instancia, no existe error alguno en la valoración de la prueba y coincidimos con las conclusiones alcanzadas por el juez a quo, pues entiende esta Sala que la situación de crisis provocada por la pandemia no deja de ser una situación meramente temporal y transitoria en el tiempo. Tal es así que en el momento en el que se formula la demanda reconvenional el padre estaba cobrando una prestación por desempleo y que seguidamente accede de nuevo al mercado laboral. Así las cosas, si bien es cierto que la crisis económica provocada por la pandemia internacional ha supuesto el cierre temporal de la hostelería y eventos de ocio durante el período que duró el estado de alarma, no es menos cierto que a la fecha actual, dada la evolución positiva de la pandemia se vislumbra datos que permiten inferir una mejoría en la situación pues es un hecho notorio, y por tanto exento de prueba, que paulatinamente el sector al que el demandado pertenece profesionalmente se ha ido recuperando. En este sentido también nos pronunciábamos en la sentencia de fecha 18 de mayo de 2022, dictada en el Rollo de apelación 454/2022.
Asimismo, aportadas las fotografías del perfil del Sr. Mario éste también trabajaría como cortador de jamón, participando en múltiples eventos y reconociendo este señor formar parte de la Asociación de cortadores jiennenses de jamón, aunque refiere que todo ello es sin ánimo de lucro. Sin embargo, reconociendo dicha participación y su cualificación para trabajar como cortador de jamón, sobre la base de presunciones del artículo 386 de la LEC, coincidiendo con lo resuelto con la juez a quo, no resulta creíble por este Tribunal que teniendo el padre múltiples necesidades y serias dificultades para hacer frente a la pensión de alimentos de sus tres hijos y precisando de la ayuda de su madre realice todas estas actividades de manera gratuita, sin ánimo de lucro o sin pago de merced de ningún tipo. Por ello, estimamos que el Sr. Mario trabajaría en la economía sumergida y que no tendría ingresos inferiores a los 1000 euros que se recogen en la sentencia que se pretende modificar.
Respecto al nacimiento de otro hijo en orden a la reducción de la pensión de alimentos, la sentencia del Tribunal Supremo en sentencia de 30 de abril de 2013 señala que sí puede suponer una modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de fijarlos a favor de los anteriores pero para valorar si es o no procedente redistribuir la capacidad económica del obligado, sin comprometer la situación de ninguno de los menores, en cuyo interés se actúa, exige ponderar no solo las posibilidades económicas del alimentante sino las del otro progenitor que tiene también la obligación de contribuir proporcionalmente a la atención de los alimentos de los descendientes, según sean sus recursos económicos, prueba que no se ha hecho en este caso, pues ninguna prueba se ha practicado sobre la capacidad económica de la madre de su otra hija. Y ello conforme a lo dispuesto en el artículo 145 CC 'cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo'. Sin embargo, en el presente caso, aun cuando se alega que se contribuye con la pensión de alimentos de su hija menor con la cantidad de 120 euros mensuales, no se aporta prueba documental alguna para constatar este hecho, ni tampoco se refiere nada sobre la situación económica de la madre de su hija menor.
En el acto de la vista se pone de manifiesto que la madre ha mejorado su situación económica, pues refiere el letrado del apelante que en el momento del divorcio se encontraba en situación de desempleo y que desde el año 2020 tiene trabajo estable y por el que percibiría unos 800 euros mensuales, sin embargo del interrogatorio de parte no se infiere la estabilidad de dichos empleos, considerando esta Sala que la capacidad económica del Sr. Mario es superior a la que quiere aparentar y que una cantidad menor similar a la que propone el recurrente sólo estaría justificada en los casos de precariedad económica del obligado al pago, lo cual no concurre en el presente caso. Por lo que suscribiendo las argumentaciones y la motivación de la resolución de la jueza de instancia, es proporcionado y razonable el mantener la pensión de alimentos de sus hijos en la cantidad de 300 euros (150 euros por cada uno de aquellos).
QUINTO-. Costas procesales y depósito para recurrir-.
Dado el sentir de esta sentencia, a pesar de lo dispuesto en el 398 de la L.E.C, tratándose de cuestiones de materia de familia, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
En virtud de la disposición adicional 15ª de la LOPJ, se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la postulación procesal de don Mario contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de La Carolina con fecha 23 de Noviembre de 2021, en el procedimiento de modificación de medidas supuesto contencioso tramitado con el número 561/2020, debemos confirmar la misma.
No se efectúa imposición expresa de las costas de esta alzada y se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación. Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0369 22.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al mencionado Juzgado de Primera Instancia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos-.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

