Sentencia Civil Nº 727/20...re de 2004

Última revisión
30/12/2004

Sentencia Civil Nº 727/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, de 30 de Diciembre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ, JESUS

Nº de sentencia: 727/2004

Núm. Cendoj: 03014370062004100555


Encabezamiento

Rollo de Apelación num. 655/2004.

Juzgado de Primera Instancia num.1 de Villena.

Procedimiento Juicio Verbal num.367/03.

SENTENCIA Nº 727/04

Iltmos Srs.:

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don José María Rives Seva.

Don Jesús Martínez Escribano Gómez

En la Ciudad de Alicante a treinta de diciembre de dos mil cuatro.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala num. 655/2004 los autos de juicio verbal num. 367/03 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Villena en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante demandada reconvencional D. Juan Manuel , representado por la procurador Sra. Pediró Domenech y defendido por el letrado Sr. Alonso Puig; y la parte demandada demandante reconvencional Dª. Amparo , representada por el procurador Sr. López Minguela y defendida por el letrado Sr.Romero Mataix; que han intervenido en su condición de apelantes y apelados; con la intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia num.1 de Villena, en los autos de Juicio Verbal num.367/03, en fecha 22 de marzo de 2.003 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO.- Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por a Procuradora Dña.Encarnación López Sánchez en nombnre y representación de D. Juan Manuel contra Dña. Amparo, representada por el Procuradro D.Miguel Cortés Ferrándiz y QUE DESESTIMANDO la demandan reconvencional interpuesta por el Procurador D:Miguel Cortés Ferrándiz, en nombre y representación de Dña. Amparo contra D. Juan Manuel, se confirman las medidas convenidas en la sentnecia dictada en los autos de Menores Nº 281/02, no modifricándose ni la pensión de alimentos de la menor María Dolores era Amparo ni el régimen de visiats de dicha enor establecido a favor de D. Juan Manuel , ni la titularidad y ejercicio de la patria potestad de la referida menor.

Las costas del presente procedimiento se imponen en la forma dispuesta en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial, sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación num.655/04 .

TERCERO.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 30 de diciembre de 2004; siendo ponente el Iltmo. Sr. Don Jesús Martínez Escribano Gómez.

Fundamentos

PRIMERO.- Esta Sala comparte en esencia las conclusiones fácticas, y sobre todo las consideraciones jurídicas, que se exponen a lo largo de la sentencia apelada a los fines de sustentar su fallo desestimatorio de los pedimentos deducidos por los litigantes en sus respectivos escritos de demanda y demanda reconvencional , luego modificada en el acto del juicio ,, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal Resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición del recurso, y en consecuencia puede y debe de ser asumida la Sentencia a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 20 nº 3 de la Constitución Española, que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, motivación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y al respecto debe de recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (Sentencias 174/1987 , 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98 , 181/98, 187/2000) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo , 9 de junio, ó 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la Sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.

En consecuencia, si la Resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir argumentos , pues en aras de la economía procesal debe de corregir sólo aquello que resulte necesario (Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999). De la misma manera ha tenido ocasión de pronunciarse esta misma Sala en Sentencias de 29 de julio de 1.999, 15 de febrero de 2.000 , 17 de octubre de 2.001, y 31 de mayo, 11 de junio y 23 de septiembre de 2.002, entre otras.

SEGUNDO.- Lo expuesto es plenamente aplicable al presente caso dadas las amplias y sobre todo acertadas consideraciones que se exponen en la Sentencia objeto de recurso. No obstante, a fin de dar satisfacción a la parte recurrente y adecuada respuesta a alguna de las alegaciones que se exponen en el escrito de recurso, parece oportuno precisar aunque se pueda incurrir en reiteración de argumentos, que el art.775 L.E.C., por la genérica remisión que impone el art.770.6, establece la posibilidad de que se modifiquen las medidas reguladoras de los Derechos y deberes sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados en nombre de hijos menores en el supuesto de que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en consideración con anterioridad , a tenor del carácter temporal de las mismas; y para que ello se produzca es menester concurra un presupuesto fundamental cual es un cambio sustancial de las circunstancias que dieron lugar a la adopción de determinados acuerdos o determinación judicial, mutación que además de existir ha de tener relevancia y significación en el contexto de las relaciones y ha de ser sometida a consideración según lo que la experiencia haya demostrado durante el período de vigencia de las medidas cuyo cambio se pretende. Es verdad que significan una quiebra de la llamada santidad de la cosa juzgada, al permitir la modificación de las decisiones judiciales en el punto relativo a los efectos de medidas económicas, personales y familiares dimanante de la situación de crisis matrimonial. Pero tal variación viene condicionada por una alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta por el Juzgador al dictar el último de los pronunciamien-tos acerca de esta materia, tan frecuentemente controvertida en los procesos de esta índole de tal manera, en definitiva, que la fuerza argumentativa debe concentrarse en mostrar la alteración sustancial y significativa de las circunstancias o los eventos no eludibles.

Por alteración "sustancial" debemos considerar aquellas de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente, de modo que las simples fluctuaciones de ingresos , de poca importancia, no pueden dar lugar a dicha pretensión modificativa. Para ello habrán de tenerse en cuenta, por ser parámetros relativos, los ingresos de cada progenitor, o bien únicamente los del deudor, si él solo tuviera ingresos propios.

Tales cambios o alteraciones han de ser imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos al deudor , sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia.

Tales alteraciones deben tener estabilidad o permanencia en el tiempo y no sean meramente coyunturales, sino con estructuración suficiente en los ingresos o fortuna del deudor que hagan necesaria la modificación de la medida, excluyéndose toda forma de temporalidad.

Deben tener por finalidad conseguir el mayor de los equilibrios en las prestaciones para con los hijos, no penalizándose, en todo caso , futuros matrimonios, a los que tienen indudable Derecho los progenitores que lo deseen contraer, o la concepción de nuevos hijos, dentro o fuera del matrimonio, reequilibrándose, si fuera el caso, las prestaciones que se deben para todos los hijos, por partes iguales , anteriores y posteriores a la situación de crisis matrimonial anterior.

Es indiferente que la situación anterior haya sido convenida anteriormente mediante concierto de voluntades plasmada en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido variaciones o modificaciones sustanciales que hagan necesario un replanteamiento de las prestaciones, sin que deba darse mayor valor a lo convenido entre las partes, por carecer de justificación.

Si la alteración , aunque sea sustancial , ha devenido por dolo o culpa del que tiene obligación de prestar alimentos o cualquier otra contribución económica , no puede producirse su cambio o modificación, ya que habrá sido intencional o culposamente conseguida. No se puede abandonar voluntariamente las diferentes fuentes de ingresos con que se cuente (empleos, fundamentalmente) y alegar después alteración sustancial de su fortuna para intentar así disminuir la contribución económica a su familia anterior, so pena de fraude de ley , abuso del Derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe.

En dichos cambios no puede perderse de vista que cualquier medida que afecte a un hijo menor de edad debe estar inspirada en él superior principio del bonum filii. Así lo consagra, en el marco de las normas fundamentales inspiradoras de nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 39 de la Constitu-ción , lo que , a nivel de legalidad ordinaria, es desarrollado por los artículos 2 y 11.2 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor, de 15 enero 1996, en cuanto proclaman el interés Superior de los menores sobre cualquier otro interés legitimo que pudiera concurrir, así como la supremacía del mismo en cuanto pauta de actuación de los poderes públicos.

Esta materia debe ser objeto de interpretación restrictiva.

TERCERO.- Procede reproducir el argumento empleado por la Juzgadora a quo para desestimar la pretendida minoración de la cnatía de la pensión alimenticia, tanto por la ausencia de prueba sobre la estabilidad o permanen-cia en el tiempo de la enfermedad diagnosticada, que no sea meramente coyuntural, sino con estructuración suficiente en los ingresos o fortuna del deudor que hagan necesaria la modificación de la medida , excluyéndose toda forma de temporalidad; además del hecho de que el empleador sea el hermano del progenitor no custodio obligado al pago de los aliemntos que bien pudiera justificar la preparación de la documentación aportada, pues no se acredita que la enfermedad padecida implique una situación de baja laboral o justifique la reducción de la jornada laboral, teniendo además en cuenta que presta sus servicios como ayudante vendedor de joyería.

Además, tampoco debe olvidarse que la Sentencia que impone las medidas reguladoras que ahora pretende modificar la parte, consideraba que los ingresos del demandante eran Superiores a los establecidos en la nomina; por ello, no desmontado dicho presupuesto no parece posible atender exclusivamente a los ingresos fijados en la nómina.

CUARTO.- El principio de prevalencia del interés del menor, reflejado entre otros en la Declaración universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 , Convenio Europeo de Derechos Humanos, en sus artículos 1, 2, 16, 25 y 27, Convención sobre los Derecho del Niño, ratificada por la Asamblea General de las Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, Convenio Europeo de 20 de mayo de 1980 sobre custodia, reconocimiento y ejecución de decisiones en materia de custodia de menores y restableci-miento de dicha custodia y Convenio de la Haya de 25 de octubre de 1980 , debe inspirar toda esta materia y obliga a los poderes públicos de manera que sus resoluciones deben responder en primer lugar a éste importantí-simo interés.

Es obvio que a los hijos no le es dado escoger a sus padres y por ello han de obtener de ellos lo necesario para su subsistencia que además de todo lo material también se constituye como verdadera necesidad del aporte afectivo imprescindible para que el niño vaya configurando un mundo lleno de seguridad en sí mismo y confianza en los demás, valores morales que han de aportarle por igual ambos padres , aunque sea desde distintos planos y en momentos diferentes.

No se ha practicado en los autos prueba que justifique el ejercicio de la patria potestad por uno solo de los progenitores ni cuáles son los beneficios que obtendría la menor de ello. Se apoya el progenitor custodio en el voluntario abandono del padre del cumplimiento del ejercicio de los Derechos y deberes derivados de la patria potestad; sin embargo no se justifica más allá de las afirmaciones recogidas por la Juzgadora de instancia sobre la causa.

Del mismo modo, abundando en las afirmaciones ya dichas y considerando con carácter general que resulta beneficioso para todo hijo la relación con sus padres, para favorecer su desarrollo emocional inmediato, teniendo en cuenta la edad de la menor, no aparece justificada la alteración del espacio de relación paterno filial ya establecido ni la necesidad de establecer un período de adaptación. No lo es desde luego el contenido del informe pericial emitido sobre la exclusiva base de las manifestaciones de la demandante reconvencional; sin que se extienda a la situación del progenitor cuya relación se pretende modificar. Debe darse a progenitor e hija la posibilidad de retomar la relación personal en las condiciones establecidas inicialmente, pretendiendo el beneficio de la menor.

QUINTO.- Como ya ha tenido ocasión de manifestar esta misma Sala en Sentencia de 7 de enero de 2004, con apoyo en la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2000, en supuestos de estimación de la demanda, e incluso llevando además la estimación de la reconvención , siendo por su consecuencia de imponer las costas tanto al demandado como al demandante reconvenido, no existe inconveniente en realizar en estos casos un pronunciamiento neutralizante de ambas condenadas, siendo su conclusión la de no imponerlas a ninguna de las partes. Cosa que ocurre en el caso de autos donde se produce tanto la desestimación del recurso de apelación del demandante como del demandado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace especial declaración sobre las costas causadas en esta instancia a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar los recursos de apelación interpuestos por Doña Amparo y D. Juan Manuel contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del juzgado de Primera Instancia número 1 de Villena en fecha 22 de marzo de 2004 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, sin que proceda imponer las costas de esta alzada a los litigantes.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto , uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.

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