Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 727/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 13/2010 de 15 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ ALIQUE, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 727/2010
Núm. Cendoj: 28079370122010100522
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00727/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 13/2010
Autos: 57/09 (Ordinario)
Juzgado: 1ª. Instancia nº. 7 de Getafe
Apelante/Demandante: LIVASA, S.L.
Procurador: María Albarracín Pascual
Apelado/Demandado: Juana Rodríguez, S.L.
Procurador: José Luis Rodríguez Pereita
Ponente: Ilma. Sra. Dª. Mª. Ángeles Rodríguez Alique
SENTENCIA Nº.727/2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
Dª MARIA ANGELES RODRIGUEZ ALIQUE
En MADRID, a quince de noviembre de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 12 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 57/2009 , procedentes del JDO. 1ª.INST. E INSTRUCCIÓN N. 7 de GETAFE, a los que ha correspondido el Rollo 13/2010, en los que aparece como parte apelante LIVASA S.L._ representado por el procurador Dª. MARIA ALBARRACIN PASCUAL, y como apelado JUANA RODRIGUEZ S.L._ representado por el procurador D. JOSE LUIS RODRIGUEZ PEREITA, sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª. Ángeles Rodríguez Alique.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 7 de GETAFE , por el mismo se dictó sentencia con fecha 19 de mayo de 2009 , cuya parte dispositiva dice: "Que desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Paz Cano en representación de LIVASA en los autos del juicio ordinario deducidos contra JUANA RODRIGUEZ, S.L., sin imposición de las costas de este procedimiento."
Notificada dicha resolución a las partes, por LIVASA S.L. se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte que se opuso al mismo, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente vista el pasado día diez de noviembre de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los de igual naturaleza de la sentencia apelada en cuanto sean contrarios a los que a continuación se exponen
PRIMERO: Los presentes autos dimanan de la demanda interpuesta por la entidad Livasa, que la presente alzada ocupa la posición procesal de parte apelante, contra la mercantil Juana Rodríguez S.L., que actúa como apelada, en la que deduce la pretensión de que se resuelva el contrato de compraventa con condena a la parte vendedora a la devolución de las arras duplicadas, que asciende a la cantidad de 739.004,48 € con sus intereses.
SEGUNDO: Como antecedentes necesarios se exponen los siguientes: a) con fecha de 28 de marzo de 2008 ambas entidades firmaron un contrato de arras penitenciales para la compra de una finca en la CALLE000 nº NUM000 de Getafe; b) En el momento de la firma del contrato Livasa entregó a Juana Rodríguez S.L. 369.502,245 € en concepto de arras penitenciales cantidad que se descontaría del precio final de compraventa
TERCERO: Ha quedado acreditado a través de la documental aportada que Juana Rodríguez S.L. se comprometía a entregar copia de la solicitud de Licencia, instada ante el Ayuntamiento de GETAFE para que fuera otorgado un cambio de uso del edificio y así las plante 1ª a 4ª fueran oficinas independientes del uso industrial de la planta baja pactándose al respecto que: 1) Si se concedía la licencia el precio de la compraventa se fijaría en la cantidad de 2.283.846 € mas 365.415,36 € en concepto de IVA, total 2.649.261,36 € y el contrato se elevaría a público transcurridos dos meses desde la concesión de la licencia, comprometiéndose en este supuesto a cancelar la hipoteca cambiaria de Área 61 previa la firma de la escritura pública; y 2) Si la licencia no se concedía el comprador podría optar por la resolución del contrato o por el cumplimiento del mismo, en cuyo caso el precio sería de 1.502.530,26 € mas IVA, comprometiéndose a cancelar la hipoteca cambiaria de Área 62 (contrato obrante a los folios 22 y siguientes de los autos, concretamente cláusula segunda a los folios 25 a 27 )
CUARTO: A 3 de septiembre de 2008, se dio respuesta a la solicitud de licencia, en la cual sólo se permitía el uso de oficinas para la planta segunda, manteniéndose el uso industria para las plantas baja y primera y donde se proyectaba la eliminación de las dos últimas plantas, (licencia del Ayuntamiento de Getafe a los folios 46 a 50 de los autos)
Ha resultado acreditado, a su vez, que la mercantil apelante Livasa , ha instado el cumplimiento del contrato a través faxes, (folios 51 a 58) así como de requerimiento notarial de 30 de diciembre de 2008 (folios 61 a 65, de los autos), el cual no ha tenido lugar toda vez que lo cierto es que la mercantil Juana Rodríguez S.L. aun reconociendo la existencia del requerimiento notarial no ha procedido a cumplir lo por ella comprometido.
QUINTO: Es también de destacar, al efecto, el documento de reconocimiento de honorarios de fecha 29 de diciembre de 2008, aportado con la demanda (folio 66) en el cual Dña María Rosa como administradora de la mercantil Juana Rodríguez S.L., apelada, "que actúa legalmente como propietaria del inmueble sito en el numero NUM000 de la CALLE000 de Getafe...autoriza a la mercantil Moreno Muga y Martínez S.L. domiciliada en Madrid, calle Caleruega nº 76....y reconoce que el supuesto caso de que la venta del inmueble citado se realiza con cliente presentado por la mercantil Moreno Muga y Martínez S.L. abonará a la misma, la cantidad relativa al 3% del valor del venta del inmueble mas el IVA correspondiente conforme a la Ley vigente".
Todo lo cual lleva, en consecuencia, a la resolución del contrato de compraventa suscrito entre ambas partes en aplicación de lo previsto en el art. 1124 del Código Civil .
SEXTO: Ello sentado, sin embargo no procede la restitución doblada que con carácter principal solicita la actora ya que para que pueda ser aplicable tal consecuencia jurídica prevista en el artículo 1454 del Código Civil , es preciso, en primer lugar, que conste expresa y terminantemente así pactado en el contrato, sin asomo de dudas con respecto a la voluntad de las partes en este sentido, lo cual, acontece en el presente supuesto dada la claridad que a tal efecto presenta la cláusula tercera del contrato (folio 27 ).
Es preciso en segundo término que el vendedor no sólo haya incurrido en incumplimiento, sino que haya actuado en forma tal que quepa entender que simplemente ha desistido de la celebración del contrato, es decir que voluntariamente se haya apartado de la celebración del mismo (Sentencia del Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, de tres de marzo de 2000, Gerona, Sección 1, desde de septiembre de 2004, Barcelona, Sección 14, de 8 de septiembre de 2003, Jaén, Sección 1, de 8 de marzo de 2002, entre otras) y ello, entiende la Sala, no ha tenido lugar en el presente caso.
SÉPTIMO: En efecto, si bien la demandada apelada ha firmado el documento a que se hace referencia en el Fundamento Jurídico precedente, lo cual prueba su incumplimiento, no puede entenderse que la no celebración del contrato de compraventa haya provenido de la simple voluntad de los demandados de no celebrar el mismo siendo de destacar el brevísimo espacio de tiempo que la actora ha tardado en interponer la demanda tras efectuar el requerimiento notarial de cumplimiento de contrato puesto que dicho requerimiento llegó a conocimiento de la demandada el día 8 de enero de 2009 y la demanda que da origen al presente proceso se interpuso a 27 de enero lo que da pie para mantener que si bien si ha existido incumplimiento por parte de la demandada este incumplimiento no puede calificarse de malicioso y voluntario , por lo cual, no siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 1454 del Código Civil , es por lo que únicamente procede la restitución de lo percibido por parte de los demandados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1303 del Código Civil .
OCTAVO: Por aplicación de lo previsto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin hacer especial condena de las costas de ambas Instancias.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por LIVASA, S.L., debemos REVOCAR y REVOCAMOS en parte la Sentencia pronunciada a 19 mayo de 2009 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 7 de Getafe en los autos de Juicio Ordinario seguidos bajo el número 57/09 a instancias de Livasa contra Juana Rodríguez S.L. y en su lugar dictamos una nueva resolución en la que declaramos resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes a 28 de marzo de 2008 con condena a la parte demandada a la devolución a la actora de la cantidad de 369.502,24 €, sin hacer especial condena de las costas originadas en ambas instancias.
Esta sentencia es definitiva y cabe interponer contra ella recurso de casación o el recurso extraordinario por infracción procesal, si se cumplen los requisitos legales, en el plazo de cinco días a partir de la notificación de la misma.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará a las partes en la forma establecida en los arts. 150 y 208-4º de la LEC , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

