Sentencia Civil Nº 727/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 727/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 571/2010 de 19 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SEGURA CROS, BIBIANA

Nº de sentencia: 727/2011

Núm. Cendoj: 08019370162011100640


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO 571/2010-DS

Procedimiento Ordinario 522/2007

JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 11 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 727/2011

Ilmos. Sres.

D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dª BIBIANA SEGURA CROS

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de diciembre de 2011.

VISTOS , en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 522/07, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona, a instancia de Imanol representado por la procuradora Dª. Marta Durbán Piera contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la CALLE000 nº NUM000 de Barcelona representada por el procurador D. Lluc Calvo Soler, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la CALLE000 nº NUM000 de Barcelona contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de marzo de 2009, por la Magistrada-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Mª Soles Suso, en nombre y representación de D. Imanol , contra la Comunidad de Propietarios de la finca sita en la c/ CALLE000 nº NUM000 de Barcelona, debo declarar y declaro nulo el acuerdo adoptado en la Junta de Propietarios de la Comunidad demandada en fecha 13 de febrero de 2007 consistente en: "con el fin de regularizar la Comunidad, se acuerda qu la misma se haga cargo de la deuda del local que asciende a 17.742,99 €, para lo cual se cursarán 12 derramas a partir de septiembre de 2007 de 100 € cada una, una vez finalicen las derramas que se están pasando de la fachada posterior", el cual queda sin eficacia alguna. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demadada. "

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la CALLE000 nº NUM000 de Barcelona mediante escrito motivado, dándose traslado a la actora que se opuso, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para la celebración de Votación y Fallo el día 24 de noviembre de 2011.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Magistrada Dª BIBIANA SEGURA CROS.

Fundamentos

PRIMERO.- La actora recurrente interpuso en su día juicio demanda solicitando se declare nulo el acuerdo adoptado en junta de vecinos por no constar en el orden del día de la convocatoria, no haberse sometido el acuerdo a votación, no constar en el acta quienes votaron y en que sentido lo hicieron, por no cumplir los requisitos del art. 18.1.b y 19.2.b LPH

La sentencia de primera instancia estima la demanda.

Se acepta la relación de hechos probados referidos en la sentencia dictada por el juzgador "a quo" en todo aquello que no se oponga a lo argumentado por esta Sala.

SEGUNDO.- El recurrente se alza contra la sentencia de instancia alcanzando su alegato a la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo", fundando su recurso en primer lugar en la prescripción de la acción, por haber transcurrido más de dos meses desde la adopción del acuerdo el 13 de febrero de 2007 y la interposición de la demanda el 11 de mayo de 2007 y seguidamente en el hecho de que no ha habido vulneración de ley ni de los estatutos.

La primera cuestión a dilucidar es la relativa a la opuesta excepción de caducidad de la acción ejercitada en la demanda. Según la demanda el acuerdo resulta contrario a la ley por no haberse incluido en el orden del día de la convocatoria ni haberse sometido el acuerdo a votación.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 553 . 31.3 CCCat, son impugnables judicialmente los acuerdos contrarios a las leyes (supuesto en que, como excepción a la regla general, el párrafo 2º del precepto concede acción a cualquier comunero), al título de constitución o a los estatutos o que, dadas las circunstancias impliquen un abuso de derecho (subapartado a/), así como también los contrarios a los intereses de la comunidad o gravemente perjudiciales para un propietario (subapartado b/). Según el párrafo 3, la acción de impugnación "debe ejercerse en el plazo de dos meses a contar de la notificación del acuerdo o en el plazo de un año si es contrario al título de constitución o a los estatutos."

El juzgado partiendo de que el acuerdo se adoptó de forma contraria a lo legalmente dispuesto, concluyó que la acción no se encontraba caducada en la fecha de interposición de la demanda, aplicando al efecto el plazo de un año.

En efecto, la demanda se funda en la vulneración de la ley por no haberse incluido en el orden del día de la convocatoria de la junta, así como no haberse adoptado el acuerdo tras la oportuna votación. Con independencia de la viabilidad de la acción es evidente que a la misma nos hemos de atener a la hora de determinar su plazo de caducidad, plazo que no cabe sino concluir era el de un año que prevé el art. 553.31.3 CCCat, decisión que debemos compartir.

La segunda cuestión a dilucidar es si el acuerdo adoptado vulnera o no lo dispuesto legalmente.

Tras el visionado del CD soporte del juicio oral y el examen de la prueba practicada en el mismo, así como la documental practicada, el Tribunal debe ratificar los razonamientos de la sentencia apelada en el sentido de declarar nulo el acuerdo adoptado en fecha 13 de febrero de 2007 pues no se puede entender que en el punto del orden epigrafiado estudio y aprobación de las liquidaciones correspondientes al ejercicio 2006, queda incluida la aprobación de una derrama para satisfacer la deuda que el propietario de uno de los locales de la comunidad tiene con el administrador.

Como regla las juntas de propietarios sólo pueden considerar los asuntos que constan en el orden del día enviado con la convocatoria (art. 553.25.1 CCat.). Evidentemente es una regla con excepciones. Si asisten todos los propietarios por sí mismos y consienten en que se traten temas fuera del orden del día, nada habrá que objetar a ello (art. 553.20.4 CCat). Los problemas se suscitan en esta materia cuando hay propietarios que no asisten o cuando algunos lo hacen mediante representación conferida al efecto. En estos casos, como la decisión de no asistir o de nombrar un representante y no otro puede estar condicionada por los temas a tratar, no puede aceptarse que se traten cuestiones ajenas a las que figuraban en la convocatoria.

Por la testifical practicada quedó acreditado que no todos los propietarios asistieron a la junta, que no constaba en el orden del día de forma específica tratar sobre la deuda que el local mantiene con el administrador.

Importa señalar también que los acuerdos adoptados con infracción del orden del día son, por razón de esa infracción, contrarios a la ley, con lo que el plazo para impugnarlos es de un año, de manera que en nuestro caso no puede apreciarse caducidad respecto al mismo.

La juez de instancia valorando en conjunto la prueba practicada llegó a la conclusión, que comparte este Tribunal, de que es nulo el acuerdo en su día adoptado por la Comunidad de Propietarios, siendo procedente confirmar la sentencia de instancia.

TERCERO.- Las costas del recurso deben quedar de cuenta de la apelante por imperativo del art. 398.1 LEC , con pérdida asimismo del depósito constituido para apelar ( apartado 9 de la disposición adicional 15ª LOPJ , según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009 ), sin que sea de apreciar la petición subsidiaria de absolución en las costas pues no concurren los presupuestos legales de dudas de derecho, la normativa es clara ni mucho menos de dudas de hecho pues resultó evidente que en el orden del día de la convocatoria no se había previsto la discusión sobre el acuerdo objeto de debate.

CUARTO. - A los efectos del art. 208 LEC se indica que contra la presente sentencia -dictada en juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 €- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si la casación se funda , exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de normas de derecho civil catalán, de conformidad con los arts. 477.2.3º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al caso en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria única de esa norma legal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la CALLE000 nº NUM000 de Barcelona contra la Sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2009 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Barcelona en autos de Juicio Ordinario nº 522/07, de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada a la recurrente y la pérdida del depósito constituido para recurrir.

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Y, firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y la Leyes. DOY FE

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