Sentencia Civil Nº 727/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 727/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 622/2010 de 19 de Octubre de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 727/2011

Núm. Cendoj: 28079370122011100466


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00727/2011

ROLLO: 622/2010

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 91 DE MADRID

AUTOS: 330/2009 ORDINARIO

APELANTE: RAMOS Y CONTRERAS S.L.

PROCURADORA: DÑA. PILAR RODRIGUEZ CORONADO

APELADO: CAJA MADRID

PROCURADORA: DÑA. LUCILA TORRES RIUS

PONENTE: ILMO.SR.D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

S E N T E N C I A Nº 727 DE 2011

ILMOS SRES.MAGISTRADOS:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. JOSE MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Dª. ANA Mª OLALLA CAMARERO

En la ciudad de Madrid a de 19 de Octubre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm. 330/2009 , procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 91 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo núm. 622/2010 , en los que aparece como parte apelante la mercantil RAMOS Y CONTRERAS S.L., representada por la procuradora Dña. PILAR RODRÍGUEZ CORONADO, y como apelado CAJA MADRID, representado por la procuradora Dña. LUCILA TORRES RIUS. Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN , que expresa el parecer de La Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, con fecha 14 de mayo de 2010, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que desestimando la demanda que ha dado origen al presente procedimiento, interpuesta por la Procuradora Dña. Pilar Rodríguez Coronado, en nombre y representación de RAMOS CONTRERAS S.L. contra CAJA MADRID, debo declarar y declaro no haber lugar a lo en ella solicitado, y absuelvo al citado demandado de las pretensiones contra él deducidas.

Se imponen las costas en este procedimiento a la parte demandante".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte demandante, la mercantil, Ramos y Contreras S.L., se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 5 de octubre de 2011, quedando pendiente de sentencia.

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Por la representación procesal de la mercantil Ramos y Contreras S.L. se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 91 de Madrid, que desestima la demanda formulada, absolviendo a la entidad demandada de sus pretensiones.

Alega la recurrente la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada, sostiene que la sentencia aprecia incorrectamente la orden de transferencia a Caja Madrid en la cuenta de Ramos y Contreras, asociada al préstamo hipotecario, orden que fue desoída por la entidad bancaria, cancelando lo que a su propio interés convenía, seguidamente pone de manifiesto los procedimientos sumarios hipotecarios llevados a cabo contra la apelante, exponiendo las razones por las que considera que Caja Madrid incurrió en responsabilidad por incumplimiento contractual, así como los perjuicios económicos que de dicha actuación se derivaron contra ella.

Solicita la revocación de la sentencia de instancia y la condena de la entidad aseguradora al pago de los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO.- Alegado la existencia de error en la apreciación y valoración de la prueba practicada, debe principiarse recordando que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, como una "revisio prioris instantiae" y en el mismo tenor el TC. en S. 3/96 de 15 de enero , en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( S. 31/mar/98 ); si bien no es menos cierto que ello no supone ignorar que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez "a quo", tiene elementos más fundados para calibrar su entidad, eficacia y credibilidad y que por ello le han conducido a la objetivación de las circunstancias concurrentes, pero sin que ello impida su nueva valoración de la Sala y la modificación de lo por él objetivado cuando se le exponga a aquella y aprecie que ha incurrido en error el Juez "a quo" en su valoración, máxime cuando dispone a estos efectos de la facilidad de análisis de la prueba practicada que otorga a este Tribunal de apelación el visionado del juicio oral mediante la reproducción mecánica del mismo a través de la grabación efectuada y que consta unida a autos.

Son hechos no discutidos los siguientes:

1) La mercantil actora Ramos Y Contreras S.L., en el año 1993 suscribió con Caja Madrid un préstamo hipotecario de 119.500.000 pts.

2) El 19 de septiembre de 1994, la mercantil recurrente suscribió con Caja Rural de Toledo un préstamo hipotecario de 119.500 pts, al ofrecerle condiciones más ventajosas que el anterior.

3) En fecha 3 de octubre de la mercantil actora realizó una transferencia desde la Caja Rural de Toledo, núm. de cuenta de cargo 0-73-28, a su cuenta en Caja Madrid 6000108950, por importe de 79.490.318 pts, con la siguiente observación: "cancelación préstamo hipotecario numero (...) del titular Ramos y Contreras S.L.".

4) Caja Madrid procedió a cargar en dicha cuenta los recibos pendientes del préstamo hipotecario concedido, por importe de 2.613.000 pts, y el importe de un préstamo personal puente vinculado al préstamo hipotecario por importe de 7.853.189 pts.

5) La cantidad restante, 68.858.045 pts, quedó a disposición de la actora en dicha cuenta, que fue disponiendo de la misma a su conveniencia.

TERCERO.- Partiendo del anterior relato fáctico esta Sala considera que la conclusión a la que llega la Juzgadora de Instancia es del todo punto correcta y no se aprecia la existencia de negligencia en la actuación de Caja Madrid. Así la transferencia se realiza desde una cuenta de la mercantil recurrente en la Caja Rural de Toledo a su cuenta en Caja Madrid, y no a Caja Madrid, siendo la observación que en ella se hacía una información al beneficiario; la propia recurrente, pero es más, aún admitiendo, lo que no se hace, que con dicha transferencia la entidad demandada debió de imputar su importe a la cancelación del préstamo hipotecario suscrito con dicha entidad, la responsabilidad únicamente afectaría a los cargos efectuados por la demandada que se indican en el apartado 4) del anterior fundamento de derecho, pero en modo alguno al sobrante que quedó en la cuenta de 68.858.045 pts, que según se desprende del interrogatorio del representante legal de la actora, D. Pedro Enrique , lo empleó en otros gastos, cuando bien pudo aplicarlo a la cancelación, al menos en parte, de la hipoteca, por lo que no es admisible que contra sus propios actos trate de responsabilizar a la entidad demandada, en esta tardía reclamación judicial, de los perjuicios derivados de la no cancelación de la hipoteca, derivados de los procedimientos judiciales sumarios hipotecarios seguidos por el impago de los préstamos hipotecarios suscritos.

No incurre la sentencia de Instancia en el error de valoración de la prueba practicada, que ha sido correctamente apreciada, no existiendo la responsabilidad contractual alegada, debiéndose rechazar la indemnización de 420.000 € por lucro cesante peticionada.

En consecuencia, se rechazan los motivos de impugnación esgrimidos.

CUARTO.- Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación formulado, confirmándose la sentencia recurrida en su integridad.

De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 de la LEC se imponen las costas de esta alzada a la mercantil recurrente al haber sido desestimado el recurso de apelación interpuesto.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre S.M. el Rey.

Fallo

Debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Ramos Contreras contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 91 de Madrid, nº 83/2010, de 14 de mayo , y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la expresada resolución en su integridad.

Se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada.

Esta sentencia es firme por no caber haber contra ella recurso ordinario alguno.

Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J ., contra esta resolución cabe interponer recurso de Casación y Recurso Extraordinario por Infracción Procesal, en la forma que determina la LEC. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fé.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.