Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 727/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 752/2010 de 12 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 727/2012
Núm. Cendoj: 28079370082012100693
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID00727/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8 ª
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 7012218 /2010
RECURSO DE APELACION 752 /2010
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 407 /2008
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 18 de MADRID
De: SUICON GLASS, S.L.
Procurador: ANA RAYÓN CASTILLA
Contra: OBRUM URBANISMO Y COSNTRUCCIONES, S.L.U.
Procurador: LUÍS POZAS OSSET
Ponente: ILMA. SRA. Dª Mª PILAR GONZÁLVEZ VICENTE
SENTENCIA Nº 727/12
Magistrados:
ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
ILMA. SRA. Dª Mª PILAR GONZÁLVEZ VICENTE
En Madrid, a doce de diciembre de dos mil doce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario, número 407/08 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 18 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante, la mercantil SUICON GLASS, S.L., representada por la Procuradora Dª ANA RAYÓN CASTILLA, y de otra, como demandada- apelada, la mercantil OBRUM URBANISMO Y COSNTRUCCIONES, S.L.U., representada por el Procurador D. LUÍS POZAS OSSET.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª PILAR GONZÁLVEZ VICENTE.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Madrid, en fecha 7 de septiembre de 2009, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Ana Rayón Castilla en nombre y representación de SUICON GLASS S.L., defendida por el Letrado Sr. De la Torre Lastres, contra OBRUM URBANISMO Y CONTRUCCIONES S.L. representada por el Procurador Don Luis Pozas Osset y defendida por el Letrado Sr. Belda Calvo, y se condena a la parte demandada al pago a la demandante de la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS Y OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS, (426.376,82?), intereses de la Ley 3/04.
Todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 27 de septiembre de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de la presente resolución.
PRIMERO. -
1.- El presente recurso de apelación, trae causa en la demanda de juicio ordinario planteada por la representación procesal de la entidad SUICON GLASS S.L., que correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid, con el número 407/08 , contra OBRUM URBANISMO Y CONSTRUCCIONES S.L.U., en reclamación de cantidades derivadas del cumplimiento de las obligaciones, en la cuantía de 1.629.394,65 €, de principal, más los intereses legales y con expresa imposición de costas.
La demandante empresa dedicada al suministro de materiales de construcción y vidrio, desarrollando actividades de venta y montaje de paredes de pladur, falsos techos y aislamientos, afirma, en síntesis, que fue contratada para diversas obras por la empresa demandada, con quien había mantenido una relación comercial y laboral anterior, para el suministro y colocación de placas de pladur, durante los años 2005, en cinco obras y en el año 2006 en seis obras, adeudándole por ellas la cantidad de 1.369.461,78 €, aportando las facturas, albaranes partes de trabajo, y otros documentos que lo acreditan, que están pendientes de pago por la demandada; además reclama las devoluciones de las retenciones efectuadas en las facturas de ocho obras realizadas entre los años 2003 y 2007; al retrasar las mediciones que de la obra hacia la empresa demandada hasta no llegar hacerlas, la actora ha emitido facturas en función de las mediciones realizadas por el personal de SUYCON GLASS, así como de los partes de trabajo existente. Se han mantenido conversaciones para llegar a un acuerdo no siendo posible.
La demandada contestó oponiéndose a la demanda, alegando que no adeuda nada a la actora, quien mezcla los contratos firmados con presupuestos no aceptado, siendo solo vinculantes los primeros; que se reclaman facturas no acompañadas por su factura proforma, que las cantidades retenidas se acordó que se devolverían a los 12 meses de la recepción de la obra, sin que haya transcurrido el plazo al tiempo de presentarse la demanda en algunas de las que se reclaman; solicitando que se dicte sentencia desestimando la demanda con imposición de costas a la parte demandante.
2.- La sentencia de instancia de fecha 7 de septiembre de 2009 , dictada por el Juzgado nº 18 de Madrid, en los autos 407/08, estima parcialmente la demanda interpuesta por la mercantil SUICON GLASS S.L., y condena a la parte demandada, OBRUM URBANISMO Y CONSTRUCCIONES S.L.U., al pago a la demandante de la cantidad de 426.376,82 €, más los intereses legales de la Ley 3/04, sin hacer condena en costas a ninguna de las partes.
3.- Frente a dicha resolución, se plantea recurso de apelación por la representación procesal del demandante-recurrente, SUICON GLASS S.L. alegando como motivos del recurso:
1) Errónea valoración de la prueba practicada por el Juzgador de Instancia, inaplicación del art. 1.256 del CC .
2) Errónea aplicación del art. 394 de la LEC en materia de costas.
Por la contraparte se opone al recurso, mostrando su conformidad en lo sustancial con la sentencia recurrida; solicitando se dicte sentencia por la que se desestimen las alegaciones contenidas, confirmando la resolución recurrida y condenando en costas al recurrente.
SEGUNDO.-
1º.- El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora SUICON GLASS S.L. alega como primer motivo del recurso una errónea valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia, y la inaplicación del art. 1.256 del Código Civil .
Respondiendo a la primera alegación efectuada, hemos de partir de que en el derecho procesal español no existe ningún principio general que se refiera a la valoración de la prueba, y a falta de norma expresa alguna, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en muchas resoluciones, ha afirmado reiteradamente el carácter discrecional no tasado de la apreciación de la prueba, lo que no quiere decir ni significa que, con respecto a las diversas pruebas en particular, no hayan disposiciones concretas que establezcan la fuerza probatoria de alguno de los instrumentos que se utilizan. Pero aun en esos casos especiales, existe una figura, de creación jurisprudencial, que devuelve al juzgador la libertad de valoración de la prueba, la llamada 'apreciación conjunta de la prueba', consistente, en general, en impedir toda impugnación de la eficacia que se haya atribuido a cualquier medio de prueba, aun de los considerados como prueba plena, cuando se aprecia en referencia a otros medios probatorios, por no ser lícito descomponer los diversos medios probatorios que integran la convicción del juzgador.
La sentencia analiza la prueba practicada y va desarrollando y haciendo referencia a cada una de las diversos facturas reclamadas en relación con las viviendas y localidad de que se trata, para fundamentar su reconocimiento o no como cantidad adeudada por la demandada. Reconociendo aquellas facturas que cumplían los requisitos exigidos en los contratos vigentes entre las partes, así se reconocen dos facturas del Colegio de Majadahonda (números 002/2007, 68/2007, por valor de 6.276,62 € y 20.963,38 €) y una de las facturas de las 315 viviendas de Valdemoro ( nº 51/2007 por valor de 5.484,03 €), una factura de las 180 viviendas de Valdemoro, nº 185/2007 de 47.973,17 €), dos facturas del Colegio de Arganda ( nº 323/2006, 97/2007, por valor de 55.155,44 € y 42.930,94 €). No reconociendo como adeudadas las demás facturas reclamadas.
Como dice el propio recurrente la sentencia condena al pago de facturas relativas a obras no reconocidas por la demandada, así es, en las del Colegio de Majadahonda, las 315 de Valdemoro, lo que pone de manifiesto, que pese a la falta de reconocimiento de la demandada si existió una relación contractual y se realizaron trabajos por la demandante para la demandada en estas obras, reconocidas en la sentencia tras valorar la prueba obrante en autos.
El motivo de la oposición del recurrente, se centra en la valoración que se realiza en la sentencia respecto de las 28 viviendas de La Ventilla, que no se reconoce como obra realizada por la demandante. Éste alega tres documentos para acreditar la existencia de la relación comercial, el presupuesto remitido a los demandados, no firmado por ellos, la certificación final de la obra en la que consta que la constructora fue OBRUM, y la comunicación (doc. nº 5 de la demanda) que le remitía la demandada en relación con los últimos trabajos de pladur a realizar. Del estudio de estos documentos, no se puede considerar acreditado la obra, porque no figura firmado el presupuesto, y solo a mano consta 'aceptado', sin que nadie firme. La última página, folio 170 de las actuaciones, expresamente recoge Empresa Extremeña, y entre unas mediciones se hace referencia a ' el fax al que debes enviar la oferta es...' . Por tanto nada acredita que la relación comercial fuera con la demandante.
Por tanto, se ha de concluir que la interpretación de la prueba existente y de la sentencia de instancia es correcta y se adapta perfectamente a los hechos ocurridos y pactados entre las partes, debiéndose desestimar el motivo alegado.
2º.- Vulneracion del art. 1.256 del Codigo Civil en el sistema de factura proforma. El recurrente estima que el sistema establecido para la medición de la obra ejecutada, que és el sistema proforma, supone una perversión proscrita en el citado artículo.
Como se recoge en la sentencia recurrida (Fundamento de Derecho Tercero), reconocen las partes, y se aprecia en la totalidad de los contratos aportados por las partes, que el sistema de cobro consistía en: hacer una medición mensual entre el Jefe de obra de OBRUM URBANISMO Y CONSTRUCCIONES S.L.U., y la persona designada por SUICON GLASS S.L., dicha medición se documenta en una factura proforma, la factura con la factura proforma adjunta, se entregaban en las oficinas de la demandada, en los primeros días de cada mes, debiendo ésta parte aprobar dicha factura y emitir un pagaré con vencimiento a 150 días desde la fecha de entrega de la factura.
Se expone por el recurrente que este sistema podrá ser aplicado a las relaciones contractuales regidas por contrato escrito pero en ningún caso aquellas otras en donde no rige el contrato tipo de OBRUM, en concreto en las facturas emitidas que se corresponden a ' trabajos por administración', por los que se debe entender, los solicitados a pie de obra, o que se han tenido que repetir por causa ajena a quien los realizó.
La realidad es que las facturas por los ' trabajos por administración', la propia parte recurrente admite que no han sido reconocidas en ninguna de las facturas proforma emitidas mensualmente, por la parte demandada, habiendo sido desestimadas por el Juzgador en la sentencia. La importancia para el recurrente radica en que, en la sentencia rechaza el pago de las facturas que así se denominan por el recurrente, y no van acompañadas de la correspondiente proforma. En todo caso en estos supuestos le correspondía al solicitante, la carga de la prueba de los trabajos realizados, y también el hecho de que si se han tenido que repetir, ha sido por causas ajenas a su labor, imputables a otros. ( Art. 217 de la LEC ), extremos que no han resultado acreditados.
El art. 1.256 del CC citado, dispone: ' La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes'.
La jurisprudencia preconiza una interpretación restrictiva para que no dependa del arbitrio de una de las partes y proscribe la alteración o extinción de una obligación por la voluntad unilateral de una de las partes ( STS de 28 de junio de 2007 ).
En el presente caso, valorado el contrato tipo que se presenta, no se aprecia que se haga referencia concreta a las facturas relativas a ' trabajos por administración', tampoco puede considerarse que los partes de trabajo tenga efectos de facturación, cuando hay un procedimiento propio pactado por las partes, con mediciones por personal de cada una de las empresas, ni puede pretender el recurrente que el único requisito exigible para acreditar los trabajos por administración, conforme a las reglas de la sana critica, sean los partes. Se ha de estar a lo expresamente pactado, por tanto no puede estimarse, en el caso de autos, ni que se infrinjan los artículos anteriores, máxime cuando los contratantes pueden establecer los pactos, clausulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público, ( art. 1255 CC ), por tanto, las partes han tenido libertad para pactar la forma de pago, sin que pueda ahora estimarse como pretende el recurrente, que el incumplimiento de lo pactado, supone una vulneración del art. 1.256 del CC .
La manifestación del recurrente de que había una voluntad rebelde al cumplimiento por parte de la demandada que no reconocía en ninguno de los proforma emitidos mensualmente los 'trabajos de administración', no deja de sorprender, ya que no acredita ni que hubiera algún requerimiento para su abono ni que se pusiera de manifiesto el incumplimiento de la demandada, máxime sabiendo cual era la forma pactada de cobro de los trabajos realizados.
En el mismo motivo se hace referencia también, a que en las obras del Colegio de Majadahonda, de las 28 viviendas de la Ventilla y las 315 viviendas de Valdemoro, no rige el contrato tipo de OBRUM. Consta en la sentencia, que la demandada reconoce las obras del Colegio de Majadahonda y las 315 viviendas de Valdemoro, y que, cuando son denegadas alguna de las facturas reclamadas es porque no se acompaña la proforma, por ser la forma habitual de trabajar entre las dos empresas, que si estimaban que querían hacerlo de otra forma debían de haberlo hecho constar, y no habiéndolo hecho se ha de estar, como hace el Juzgador de primera instancia a lo normalmente pactado por las partes que se venía respetando ( art. 1281 CC ).
Valorando todas las razones expuestas y en consecuencia de ello el motivo debe de ser desestimado.
TERCERO.-
Como segundo motivo del recurso se alega por el recurrente una errónea aplicación de lo dispuesto en el artículo 394, en materia de costas, al estimar que se ha actuado con mala fe, como acredita en su opinión, la cinta de video y la no presentación de testigos que acreditaran la realidad de los trabajos facturados.
El art. el 394.2 de la LEC, ' Si fuera parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad' y en el apartado 1º ' En los procesos ordinarios, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya vista rechazada todas sus pretensiones salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho y de derecho'.
Conforme acuerda la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, S 15-6-2007, nº 739/2007, rec. 2643/2000 , 'conviene recordar el sistema general de imposición de costas recogido en dicho precepto que, como expone la reciente Sentencia de esta Sala de 9 de junio de 2006 , 'se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento (artículo 523, párrafo primero inciso final) transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes (se discute si ha de ser total, o cabe hacerlo proporcionalmente, con opinión mayoritaria favorable a la segunda solución) cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad.'.
Teniendo en cuenta los motivos invocados por la parte recurrente, y la jurisprudencia citada, se ha de confirmar el criterio del Juzgador de instancia, no apreciándose motivos suficientes para considerar que ha existido temeridad en la parte demandada, tan relevante como para imponerle las costas, debiéndose estar al criterio general del art. 394.2 de la Ley Procesal Civil , en la estimación parcial de la demanda, no haciendo imposición de las costas causadas.
Todo ello lleva a colegir la desestimación el recurso planteado y a la confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO.-
Procede hacer imposición de las costas causadas en esta alzada, al recurrente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la L.E.C .
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por la representación procesal de SUICON GLASS S.L. frente a OBRUM URBANISMO Y CONSTRUCCIONES S.L.U. contra la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2009, recaída en los autos 407/2008, del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid , que se mantiene íntegramente, con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia al recurrente.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a
