Sentencia Civil Nº 727/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Civil Nº 727/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 290/2013 de 26 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: JIMENEZ DE PARGA GASTON, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 727/2014

Núm. Cendoj: 08019370122014100703


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 290/2013-B

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 GRANOLLERS

DIVORCIO CONTENCIOSO ( ART.770 - 773 LEC ) NÚM. 1942/2011

S E N T E N C I A Nº 727/14

Ilmos. Sres.

DON JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN

DON JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ

DOÑA MYRIAM SAMBOLA CABRER

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de noviembre de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec ), número 1942/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Granollers, a instancia de D. Tomás -IMPUGNANTE-, representado por el procurador D. ÁNGEL MONTERO BRUSELL y dirigido por el letrado Dña. DELIA ÁLVAREZ GALLARDO, contra Dña. Marina , representada por la procuradora Dña. ISABEL FUENTES ANGULO y dirigida por el letrado Dña. RAIMUNDA PALENCIA GUERRA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de julio de 2012 y contra el Auto Aclaratorio de fecha 12 de septiembre de 2012, por el Juez del expresado Juzgado. Con la intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: 'Que estimando la demanda, debo declarar y declaro disuelto, por divorcio, el matrimonio formado por D. Tomás , y Dª. Marina , con todos los efectos legales:

- Se atribuye la guarda y custodia del menor Armando a la madre, sin perjuicio de la patria potestad que será compartida por ambos progenitores, fijándose un régimen de visitas a favor del padre consistente en fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20 horas en que el padre reintegrará al menor en el domicilio materno; un día intersemanal, el miércoles, desde la salida del colegio hasta el jueves en que el padre reintegrará al menor en el colegio.

En cuanto a las vacaciones de verano, en junio y septiembre, por mitad con cada progenitor eligiendo el período la madre en los años pares y el padre en los impares, y en julio y agosto por semanas, el menor estará cada semana con uno de los progenitores.

En Semana Santa desde el primer día de inicio de las vacaciones escolares hasta el miércoles de Pascua, el primer período y el segundo, desde el miércoles de Pascua hasta el lunes de Pascua, escogiendo el período la madre en los años pares y el padre en los impares.

En Navidad, desde el primer día de inicio de las vacaciones escolares hasta el día 30 de diciembre a las 20 horas, el primer período, y desde el día 30 de diciembre al día anterior al inicio del curso escolar, el segundo, eligiendo el período la madre en los años pares y el padre en los impares.

En caso de que el período en que el progenitor tenga consigo al menor coincida con un puente, éste podrá tenerlo en su compañía hasta el último día festivo del mismo, en que lo reintegrará al domicilio materno a las 20 horas.

- Se atribuye el uso y disfrute del domicilio conyugal sito en la CALLE000 nº NUM000 de Lliçà de Vall a la madre y a la menor en cuya custodia queda.

- Se fija una pensión de alimentos en favor del menor de 1000 euros, dicha cantidad deberá abonarse por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes, este ingreso se hará en la cuenta corriente que designe la actora, estableciéndose como bases para actualización de estas cantidades el índice general del coste de la vida publicado anualmente para Catalunya por el Instituto Nacional de Estadística.

Además, el padre habrá de satisfacer la mitad de los gastos extraordinarios del menor entendiéndose por tales gastos, aquellos que resulten imprescindibles, imprevisibles y no periódicos, contraponiéndose a los estrictamente alimenticios cubiertos por el importe de la pensión de alimentos, y a los extraescolares, de naturaleza potestativa y de realización consensuada, sin perjuicio de su ulterior recurso, en caso de discrepancia en orden a su conveniencia, ante la autoridad judicial.

- Se fija una pensión compensatoria a cargo de D. Tomás y a favor de Dª. Marina por importe de 1200 euros pero limitada a un año a contar desde la fecha de notificación de la presente resolución a la demandada que deberá abonarse por meses anticipados entre los días 1 a 5 de cada mes en la cuenta que designe la actora.

- Se acuerda la liquidación del régimen económico matrimonial.

- No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas, ni sobre ninguna otra pretensión'.

Siendo la parte dispositiva del Auto Aclaratorio la siguiente: 'Ha lugar a la aclaración de la sentencia de fecha 16 de julio de 2012 en el siguiente sentido: en cuanto a la referencia que se hace en el fundamento segundo a la segunda residencia sita en PLAYA000 EDIFICIO000 , debe enetenderse hecha al apartamento sito en la CALLE001 de PLAYA000 .

Se aclara la parte dispositiva de la sentencia en el siguiente sentido....'-Se atribuye la guarda y custodia del menor Armando a la madre, sin perjuicio de la patria potestad que será compartida por ambos progenitores, fijándose un régimen de visitas a favor del padre consistente en fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20 horas en que el padre reintegrará al menor en el domicilio materno; un dia intersemanal, el miércoles, desde la salida del colegio hasta el jueves en que el padre reintegrará al menor en el domicilio materno; un dia intersemanal, el miércoles, desde la salida del colegio hasta el jueves en que el padre reintegrará al menor en el colegio.

En cuanto a las vacaciones de verano, en junio y septiembre, por mitad con cada progenitor eligiendo el período la madre en los años pares y el padre en los impares, y en julio y apgsto por semanas, el menor estará cada semana con uno de los progenitores. En las vacaciones juicio y septiembre el menor continuará con el régimen normal de fines de semana alternos y día intersemanal.

En Semana Santa desde el primer día de inicio de las vacaciones escolares hasta el miércoles de Pascua, el primer período y el segundo, desde el miércoles de Pascua a las 20 horas hasta el lunes de Pascua, escogiendo el período la madre en los años pares y el padre en los impares.

En Navidad, desde el primer día de inicio de las vacaciones escolares hasta el día 30 de diciembre a las 20 horas, el primer período, y desde el día 30 de diciembre al día anterior al inicio del curso escolar, el segundo, eligiendo el período la madre en los años pares y el padre en los impares.

En caso de que el período en que el progenitor tenga consigo al menor coincida con un puente, éste podrá tenerlo en su compañía hasta el último dia festivo del mismo, en que lo reintegrará al domicilio materno a las 20 horas.

- Se atribuye el uso y disfrute del domicilio conyugal sito en la CALLE000 nº NUM000 de Lliça de Vall a la madre y a la menor en cuya custodia queda.

- Se fija una pensión de alimentos en favor del menor de 1000 euros, dicha cantidad. deberá abonarse por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes, este ingreso se hará en la cuenta corriente que designe la actora, estableciéndose como bases para actualización de estas cantidades el indice general del coste de la vida publicado anualmente para Catalunya por el Instituto Nacional de Estadística.

Además, el padre habrá de satisfacer la mitad de los gastos extraordinarios del menor entendiéndose por tales gastos, aquellos que resulten imprescindibles, imprevisibles y no periódicos, contraponiéndose a los estrictamente alimenticios cubiertos por el importe de la pensión de alimentos, y a los extraescolares, de naturaleza potestativa y de realización consensuada, sin perjuicio de su ulterior recurso, en caso de discrepancia en orden a su conveniencia, ante la autoridad judicial.

- Se fija una pensión compensatoria a cargo de D. Tomás y a favor de Dª Marina por importe de 1200 euros pero limitada a un año a contar desde la fecha de notificación de la presente resolución a la demandada que deberá abonarse por meses anticipados entre los días 1 a 5 de cada mes en la cuenta que designe la actora.

- Se acuerda la liquidación del régimen económico matrimonial.

- No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas, ni sobre ninguna otra pretensión.

Se confirma el resto de la sentencia.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial. Habiéndose solicitado, se practicó prueba en esta alzada, con el resultado que obra en el rollo.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 12 de noviembre de 2014.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN.


Fundamentos

SE ACEPTAN los contenidos en la sentencia apelada, en cuanto no sean contradictorios con los de la presente resolución, y;

PRIMERO.- La sentencia definitiva del proceso contencioso de divorcio del primer grado jurisdiccional, ha sido objeto de recurso de apelación por la demandada Doña Marina y de impugnación por el accionante D. Tomás .

En la formulación del recurso de apelación se solicita, frente a los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia: a) el establecimiento de un régimen de visitas del hijo del matrimonio Armando , con el progenitor no custodio, determinado en el suplico del recurso; b) la fijación de una pensión de alimentos del menor, a cargo del progenitor, de 1.900 euros mensuales, actualizables anualmente a tenor de las variaciones de los índices de precios al consumo y con abono por mitad, por ambas partes, de los gastos de carácter extraordinario; c) se atribuya el uso alternativo, por ambos litigantes, de la segunda residencia sita en la PLAYA000 , CALLE001 , de PLAYA000 ; d) la constitución de una compensación económica derivada del trabajo, en favor de la recurrente, y a cargo de la adversa, de 342.602 euros; e) el reconocimiento de una pensión compensatoria por desequilibrio económico, en beneficio de la recurrente, en cuantía de 6.200 euros mensuales, actualizable anualmente en base a los índices de precios al consumo de Cataluña, y; f) se proceda a la liquidación y adjudicación de determinados bienes comunes, y en concreto del yate amarrado en el puerto de PLAYA000 , del amare de la misma localidad, y del dinero existente en la caja de Seguridad del Banco de Sabadell, en cuantía de 160.000 euros, obligando a la parte adversa a la entrega de la mitad de dicho capital.

El apelado D. Tomás , se ha mostrado conforme con la pretensión del recurso de apelación, sobre el régimen de visitas del menor Armando con el progenitor no custodio, oponiéndose al resto de las pretensiones del recurso, y a su vez dedujo impugnación de la sentencia de divorcio, en fase procedimental oportuna, instando: a) la atribución del uso de la vivienda conyugal en favor de la demandada, en forma temporal, y en concreto hasta que se proceda a la venta a cualquiera de sus titulares solicite su división; b) la disminución de la pensión de alimentos del menor Armando , a cargo el progenitor, hasta un importe de 500 euros mensuales, actualizable anualmente a tenor de las variaciones de los índices de precios al consumo, y; c) se declare no haber lugar a una pensión compensatoria en favor de la adversa, y subsidiariamente, en el caso de entenderse que concurren sus presupuestos legales, se determine en cuantía de 200 euros mensuales o en menor cantidad, por tiempo de un año o hasta que la beneficiaria de la prestación se reincorpore al mercado laboral, si esto último sucede antes.

La impugnada se ha opuesto a las pretensiones del escrito de impugnación y el Ministerio Fiscal, en respuesta al recurso de apelación y a la impugnación de la sentencia de divorcio, en lo afectante al menor de edad Armando , ha instando la plena confirmación de la misma.

SEGUNDO.- En la regulación del régimen de visitas del menor Armando con el progenitor no custodio, las partes del proceso arribaron a un acuerdo que después ha sido recogido erroneamente en el suplico de la sentencia que puso fin a la relación jurídico-procesal.

Se instó la aclaración de la sentencia, aduciéndose tal erronea transcripción del régimen de visitas contenido en la misma, sin especificar ni fundamentar el cambio de lo acordado, sin que se acogiese tal solicitud en el Auto posterior de 12 de septiembre de 2012.

La apelante Doña Marina peticiona que se determine el régimen de visitas acordado por las partes, sin declaración de su rechazo o modificación, de manera no fundamentada por el órgano judicial, respecto a lo que la adversa D. Tomás ha mostrado su conformidad en el escrito de oposición al recurso de apelación de la contraparte, en lo relativo a la pretensión deducida respecto al régimen de visitas paterno-filial.

En consecuencia, dado haberse pactado un régimen de visitas por las partes, sin objeción del órgano judicial, procede establecer el estipulado y erroneamente transcrito en la sentencia de divorcio.

En la parte dispositiva de esta nuestra sentencia se contendrá el contenido del régimen de visitas, a tenor de lo acordado por los sujetos del proceso.

TERCERO.- En cuanto a la atribución del uso del domicilio familiar, de propiedad compartida entre las partes del proceso, ha de considerarse 'prima facie' la existencia de hijo menor de edad sujeto a la guarda y custodia de la progenitora.

En principio cabría aplicar las prescripciones del artículo 233.20.2 del Código Civil de Cataluña , y ante la falta de acuerdo entre los cónyuges sobre el límite de la atribución de su uso en favor de la esposa, habría de ser concedido el uso, por ostentar la guarda y custodia del hijo del matrimonio, hasta el cese de tales funciones.

La citada regla no tiene carácter absoluto, pues no obstante la concurrencia de las circunstancias del artículo 233.20.2 del Código Civil de Cataluña , puede ser tenido en cuenta el criterio del cónyuge más necesitado de protección, a tenor de lo dispuesto en el artículo 233.20.3 de tal Texto legal.

Además a tenor del apartado 6 del citado precepto, artículo 233.20 del Código Civil de Cataluña , la autoridad judicial puede sustituir la atribución del uso de la vivienda familiar por otra residencia, si es idónea para satisfacer las necesidades de habitación del cónyuge e hijos. Este supuesto, no aducido en la demanda rectora del proceso de divorcio, es esgrimido por el impugnante en la presente alzada procedimental, de manera 'ex novo', con ausencia de contradicción, por tal circunstancia, de la contraparte en la fase alegatoria de la primera instancia.

Sí que cabe la aplicación del artículo 233.21.1.a) del Código Civil de Cataluña , en su apartado 1, en base al principio 'iura novit curia', dado el carácter suntuario de la vivienda familiar, de 300 metros cuadrados, mas piscina y jardín, cuyo valor económico puede alcanzar los 900.000 euros, si bien está hipotecada con capital pendiente de 488.708 euros, y abono de cuotas hipotecarias de 1.840 euros, en la actualidad, por la supresión de la claúsula suelo.

Los costos de mantenimiento de la vivienda son elevadas, cifrándolas la esposa en unos 2.900 euros mensuales a parte de sufragarse las cuotas de la carga hipotecaria, que durante cierto periodo no han sido atendidas por la demandada, en la parte que le corresponde como prestataria solidaria, lo que ha significado deducción de demanda de reclamación de cantidades por el Sr. Tomás , en proceso distinto al presente de carácter matrimonial.

La demandada dificilmente puede asumir las costos derivados de la utilización de la vivienda familiar y asumir su parte de obligación respecto a las cuotas de la hipoteca que grava el inmueble, y ello sin duda ha motivado las pretensiones desorbitadas de pensión de alimentos del hijo menor de edad de 1.900 euros mensuales, de pensión compensatoria de 6.200 euros mensuales y de una compensación económica de 342.000 euros, como medio para subvenir a los gastos y cargas de la vivienda familiar.

Los ingresos que puede obtener la esposa por la división del inmueble familiar, y del resto de los bienes comunes de las partes, además de los que le son propios, permiten que la misma pueda asumir necesidades de vivienda para sí y el hijo del matrimonio sujeto a su custodia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 233.21.1 a) del Código Civil de Cataluña , y ello conduce a establecer la atribución del uso del domicilio familiar a la demandada hasta la división y posterior liquidación del bien común, en tiempo no superior al de dos años desde el dictado de esta nuestra sentencia, y transcurrido el mismo cesará en todo caso la utilización del inmueble conyugal.

CUARTO.- La segunda residencia de las partes, ubicada en la AVENIDA000 , NUM001 , de PLAYA000 , apartamento NUM002 de propiedad compartida entre las partes, en cuanto a la atribución de su uso alternativo, ha de quedar al margen del presente proceso matrimonial, pues si bien el anterior artículo 76.3 del Código de Familia de Cataluña, permitia examinar la cuestión de las segundas residencias de los conyuges, en la actualidad, y tras la entrada en vigor del Código Civil de Cataluña, se ha dejado de regular tal materia, debiendo estarse a las normas sobre la comunidad de bienes, susceptible de ser disuelta a instancia de cualquiera de los titulares dominicales.

QUINTO.- La pensión de alimentos de 1.000 euros mensuales, en favor del hijo del matrimonio Armando , nacido el NUM003 de 2008, a cargo del progenitor no custodio, debe de ser mantenida en sede de la preente alzada procedimental al estar atemperada a los artículos 237.7 y 237.9 del Código Civil de Cataluña , con rechazo de la pretensión de la demandada sobre su incremento, en forma desorbitada de 1.900 euros mensuales y de su reducción a tal solo de 500 euros mensuales, instada por el accionante.

Los gastos de escolarización del menor ascienden a 350 euros anuales en centro público, a los que hay que añadir la necesidad de atender el resto de los conceptos propios de la pensión de alimentos del artículo 237.1 del Código Civil de Cataluña .

El actor puede asumir holgadamente la pensión de alimentos de 1.000 euros mensuales, dado percibir una nómina de 4.485 euros mensuales, sin que la Sala dé validez y eficacia probatoria a la documental aportada al Rollo del recurso de apelación sobre la reducción de su salario, en la entidad ALUMINIS VALVERDE DEL VALLES, S.L., al tener la condición de Administrador único y tener la posibilidad, como participe mayoritario en la sociedad, de alterar el montante de sus ingresos, sin que la disminución esté justificada en el proceso. Además se ha de tener en cuenta los beneficios que tiene en la sociedad y los derivados del resto de su patrimonio.

El incremento instado por la demandada no responde a las necesidades del menor, además de tener que colaborar también ella en las necesidades alimenticias de su hijo de manera mancomunada, y en base a sus posibilidades económicas que son tangibles a tenor del patrimonio que ostenta susceptible de producir beneficios, bien por su división y liquidación, o por las ganacias derivadas de su participación en las entidades ALUMINIS VALVERDE DEL VALLES, S.L. y VALVERCAS PALAU, S.L., susceptibles de ser reclamados, no obstante su participación minoritaria en tales entes sociales.

En consecuencia se mantiene la pensión de alimentos del menor en 1.000 euros mensuales, a cargo del progenitor no custodio, satisfaciéndose por iguales partes por los litigantes, los gastos extraordinarios y extraescolares del menor en la forma determinada en la sentencia de divorcio.

SEXTO.- La constitución de una compensación económica por razón del trabajo, del artículo 232.5 del Código Civil de Cataluña , ha sido desatendida en la primera instancia, y también lo ha de ser en sede de la presente alzada procedimental.

El Tribunal de apelación aprecia, a tenor de las pruebas practicadas en el proceso, la falta del presupuesto del trabajo para la casa familiar de manera más sustancial que el esposo, ni para el otro conyuge sin retribución o con retribución insuficiente, como causa de la existencia de una situación de desequilibrio patrimonial entre los consortes, al tiempo de la extinción por divorcio del régimen de separación de bienes.

La esposa si bien contrajo matrimonio con su esposo, el 6 de junio de 2009, tenía una relación extramatrimonial con su futuro esposo, como pareja de hecho, desde el año 2001, tiempo que ha de tenerse en cuenta para las pretensiones de la compensación económica por razón del trabajo y para la pensión compensatoria por desequilibrio económico.

La esposa no ha acreditado en el proceso mayor dedicación que su esposo al hogar familiar ni al cuidado de su hijo Armando , nacido el NUM003 de 2008, contando con la ayuda de tercera persona, y de la abuela del menor, sin que incluso durante la gestación dejara de trabajar, según sus propias manifestaciones contenidas en el hecho quinto de su demanda, pasando a prestar servicios laborales en la empresa constituida con su esposo, en el año 2004, denominada ALUMINIS VALVERDE DEL VALLES S.L., en que participaban ambos consortes, y recibiendo como salario una cantidad de 4.310,98 euros mensuales según documental aportada al proceso, mientras que el esposo tenía un salario de 4.485 euros mensuales. La pérdida de los emolumentos de la esposa en la entidad ALUMINIS VALVERDE DEL VALLES, S.L., se produjo tras el cese de la convivencia matrionial y el inicio del proceso de divorcio.

La esposa trabajaba antes y después del inicio de la relación de pareja de hecho y tras la celebración del matrimonio, constando de alta laboral por un periodo de 5.072 días, según certificación de la Tesoreria General de la Seguridad Social.

En suma es de precisar que la dedicación de la esposa a la casa familiar no fue esencial, ni superior a la de su esposo, compaginando siempre la misma con sus actividades laborales, y contando con ayuda de empleada de hogar y de abuela del menor.

La dedicación de la esposa, en la sociedad familiar en la que las participaciones mayoritarias ostentaba su esposo, no fue sin retribución ni con retribución insuficiente, al percibir una nómina documentada en las actuaciones, del orden de 4.310,98 euros mensuales.

En consecuencia apreciamos la falta del primer presupuesto para la concesión de la compensación económica por razón del trabajo del artículo 232.5 del Código Civil de Cataluña y en concreto al haber trabajado para la casa sustancialmente o para el otro conyuge sin retribución o con retribución insuficiente, lo que determina la denegación de la prestación de referencia, sin necesidad ya de entrar en el conocimiento de la situación del desequilibrio patrimonial, al faltar el primer presupuesto para el establecimiento de la compensación económica meritada.

SÉPTIMO.- Sí que es de apreciar la concurrencia de una situación de desequilibrio económico, que afecta a la esposa por consecuencia del divorcio, en relación con el mejor status de su consorte, que supone una desmejora de su situación constante en el matrimonio, que es preciso paliar mediante el reconocimiento de pensión compensatoria del artículo 233.14 del Código Civil de Cataluña , en la cuantía señalada en la sentencia de divorcio, es decir de 1.200 euros mensuales si bien con la limitación temporal superior a la reconocida en la sentencia apelada, y en concreto por dos años más desde el dictado de esta nuestra sentencia. Es decir que además del tiempo de un año establecido en la sentencia de divorcio, ampliamos su concesión por dos años más desde el dictado de la sentencia en grado de apelación.

La esposa ha dejado de percibir un salario de la empresa en la que participa con su esposo, de 4.310,98 euros, mientras que la contraparte mantiene su retribución de 4.485 euros, al no considerar la Sala acreditado suficientemente la disminución de sus ingresos.

Si bien ello así se constata, no ha de dejarse de tener en cuenta el patrimonio de la esposa, sujeto en la mayor parte al régimen de comunidad de bienes, susceptible de ser dividido con la liquidación de los bienes que lo componen lo que ha de permitir un incremento económico trascendente, pues solamente el domicilio familiar puede tener un valor de 900.000 euros, el cual corresponde a ambos litigantes.

Además la esposa puede obtener, tras su reclamación, los beneficios sociales en las entidades ALUMINIS VALVERDE DEL VALLES y VALVERCAS PALAU, S.L..

La liquidación económica que en un futuro cercano puede obtener la esposa, por la liquidación del patrimonio común con la contraparte y por los medios relatados, determina que procede limitar en el tiempo la pensión compensatoria por desequilibrio económico, si bien por plazo superior al indicado en la sentencia de divorcio.

Se ha de partir de la pensión inicial de 1.200 euros, con un periodo de un año concedido en la sentencia de divorcio, actualizada tras el transcurso del año, y contando con dos años más, con sus actualizaciones, desde el dictado de esta nuestra setencia.

OCTAVO.- La esposa, en la demanda que interpuso, que quedó acumulada a las actuaciones iniciadas por el esposo, solicitó la división de determinados bienes comunes, y en concreto del yate de 15 metros de eslora, de nombre DIRECCION000 , propiedad de las partes por mitades, y del amarre del PLAYA000 , número NUM004 .

El demandado se opuso a la división y liquidación de tales bienes comunes, al entender que se trataba de cuestión a debatir en proceso distinto.

La declaración de inconstitucionalidad del artículo 43 del Código de Familia de Cataluña, declarado por el Tribunal Constitucional, no afectaba a la normativa introducida por el Código Civil de Cataluña, en concreto en el artículo 232.12 .

Ha de procederse, en consecuencia, a declarar la división del yate referenciado y del amarre, descritos en la fase expositiva del proceso, en fase de ejecución de sentencia.

El otro bien cuya división se reclama consistente en el dinero que había en caja de seguridad del Banco de Sabadell de 160.000 euros, no ha quedado constatada su existencia en sede del presente proceso, debiendo ser objeto de otro procedimiento, distinto al presente, en que se justifique el mismo, su cuantía y la titularidad común del capital depositado.

NOVENO.- La estimación en parte del recurso de apelación de la demandada Doña Marina y también en forma parcial la impugnación deducida por el Procurador D. Manuel MUÑOZ MUÑOZ, en nombre y representación de D. Tomás contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers en fecha 16 de julio de 2012 , aclarada por Auto de 12 de Septiembre del mismo año, determina que no efectuemos especial declaración de condena de las costas procesales derivadas del recurso de apelación y de la impugnación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación deducido por la Procuradora Doña ISABEL FUENTES ANGULO, en nombre y representación de DOÑA Marina , y también en parte la impugnación interpuesta por el Procurador D. MANUEL MUÑOZ MUÑOZ, en nombre y representación de D. Tomás , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers, en fecha 16 de julio de 2012 , aclarada por Auto de 12 de septiembre del mismo año, en proceso contencioso de divorcio número 1942/2011, y en su virtud se revoca parcialmente la sentencia y auto referenciado, en el sentido de establecer el régimen de visitas para regular las relaciones del menor Armando , con su progenitor no custodio, en la extensión indicada en el suplico del recurso de apelación, y en concreto:

1º) Un régimen de visitas a favor del padre de:

- Fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20 horas, debiendo reintegrarlo el padre en el domicilio materno.

- Los miércoles lo recogerá el padre a la salida del colegio y permanecerá con el mismo hasta el jueves en el que el padre lo reintegrará al menor en el centro escolar.

- Vacaciones de Navidad: Desde el primer día de inicio de las vacaciones escolares hasta el día 30 de diciembre a las 20 horas, el primer periodo, y desde el día 30 de Diciembre a las 20 horas al día anterior al inicio del curso escolar el segundo, eligiendo la madre en los años pares y el padre en los impares.

- Semana Santa: Desde el primer día de inicio de las vacaciones escolares hasta el miércoles de Pascual, el primer periodo, y el segundo desde el miércoles de Pascua a las 20 horas hasta el Lunes de Pascua, escogiendo el periodo la madre en los años pares y el padre en los impares.

- Vacaciones de verano.- Dada la corta edad del menor, se fijan los periodos de Julio y Agosto de forma semanal estando el menor cada semana de forma alterna con cada uno de los progenitores. Los años pares elegirá la madre y los años impares el padre.

- En las vacaciones escolares de Junio y Septiembre continuará el régimen normal de fines de semana alternos y día intersemanal.

- Si el fin de semana coincide con un puente el menor estará con el progenitor que le esté disfrutando y en todo caso será reintegrado el último día festivo a las 2 horas al domicilio materno.

Además se atribuye el uso del domicilio conyugal, descrito en la sentencia apelada, en favor de la progenitora, hasta la división y liquidación del mismo, en tiempo no superior a dos años desde el dictado de esta nuestra sentencia, y transcurrido el mismo cesará en todo caso la utilización del inmueble familiar.

Se mantiene la pensión compensatoria de 1.200 euros mensuales, concedida por un año en la sentencia de divorcio, más se extiende su satisfacción, actualizada, por un plazo de dos año desde el dictado de esta nuestra sentencia.

Finalmente se declara la división de los bienes comunes de las partes, consistentes en el yate de 15 metros de eslora, denominado DIRECCION000 y en el amarre del puerto de PLAYA000 , número NUM004 , cuyas operaciones liquidatorias se llevarán a cabo en sede de la ejecución de esta sentencia.

En lo demás confirmamos la sentencia de primera instancia, sin efectuar especial declaración de condena en las costas procesales derivadas del recurso de apelación y de impugnación.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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