Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 727/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 555/2014 de 07 de Octubre de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: PONS-FUSTER OLIVERA, ANA VEGA
Nº de sentencia: 727/2014
Núm. Cendoj: 46250370102014100725
Encabezamiento
ROLLO Nº 000555/2014
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.727/14
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
Dª MARIA PILAR MANZANA LAGUARDA
Magistrados/as:
D CARLOS ESPARZA OLCINA
Dª ANA VEGA PONS FUSTER OLIVERA
En Valencia, a siete de octubre de dos mil catorce
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Divorcio contencioso nº 000218/2013, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E
INSTRUCCION NUMERO 4 DE SUECA, entre partes, de una como demandante, Emma representado por
el Procurador D MANUEL SAYOL MARIMON y defendido por el Letrado SERGIO GABALDON TORRES y de
otra como demandada, Dionisio , representada por el Procurador D CRISTINA MELIO SOLER y defendido
por el Letrado D VICENTE TALENS SANCHIS. Y siendo parte el Ministerio Fiscal
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA VEGA PONS FUSTER OLIVERA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE SUECA, en fecha 27/11/13, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Sayol en nombre de D. Emma debo decretar y decreto la disolución legal por causa de divorcio del matrimonio formado por Dª. Emma y D. Dionisio , acordándose como medidas derivadas de la disolución las siguientes'- 1º- Se decllaran revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera podido otorgar a favor del otro, cesando la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.2º- La guarda y custodia de los hijos menores de la pareja queda conferida a la madre , quedando el ejercicio de la patria potestad atribuido a ambos progenitores .-3º- Se establece un régimen de visitas a favor del padre/madre consistente en fines de semana alternos desde las 10.00 horas del sábadohasta el domingo a las 20.00 horas, recogiendo y reintegrándolos en el domicilio familia. En relación con los periodos de Navidad, fallas Semana Santa y verano se distribuirán en mitades, debiendo el progenitor no custodio informar del domicilio donde residirán, así como cualquier anomalía que les pudiera suceder a los menores. En caso de discrepancia el padre elegirá los años impares y la madre los pares. Los progenitores facilitaran el contacto telefónico de los menores con el otro progenitor, siempre que no perjudique el normal desarrollo del mismo. -4º- En concepto de pensión alimenticia para cada una de los hijos de matrimonio/pareja, Dionisio deberá abonar la cantidad mensual 115 euros, por meses anticipados y dentro de los primeros cinco días de cada mes, a partir de la fecha de esta resolución, que deberá ingresar en la cuenta corriente que señale la madre. Dicha cantidad se actualizará con efectos de uno de enero de cada año, con acuerdo a la variación experimentada por el índice de precios al consumo, establecido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya.-5º.- Los gastos extraordinarios relativos al menor, serán sufragados por mitad entre ambos padres y se extenderán a los gastos escolares de uniformes, clases complementarias, campamentos, matriculas, uniformes, entre otros y sanitarios de facturas medicas, quirúrgicas y de farmacia, ortodoncia, ortopedia, oftalmología.Se requiere a ambos progenitores se abstengan de generar situaciones de tensión físicas o verbales en presencia de los hijos menores, así como realizar cualquier manifestación a éstos que supongan desprecio o demérito del otro progenitor.El incumplimiento de las obligaciones personales impuestas en sentencia y concretamente el régimen de comunicación y estancias( antiguo régimen de visitas) fijado a los menores y el pago de alimentos podrá dar lugar a la multa coercitiva del art.776 de la LEC , sin perjuicio de las demás medidas, incluso penales, que procedan adoptar.No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas, satisfaciendo cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.Firme que sea la presente resolución, comuníquese al Registro Civil en el que conste inscrito el matrimonio, con el objeto de que sea practicada la oportuna anotación marginal.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 06/10/2014 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia decretó la disolución del matrimonio de los litigantes y se pronunció sobre las medidas personales y económicas planteadas , acogiendo las solicitadas en la demanda, salvo la relativa a los alimentos de los hijos, que fue reducida, según lo interesado por la actora .
SEGUNDO.- Dicha resolución es recurrida en apelación por la representación del Sr Dionisio , que se opuso a las mismas alegando que si no se personó en el procedimiento, y fue declarado en rebeldía se debió a que la actora le había comunicado que solicitaba el mantenimiento de las medidas pactadas en el convenio de separación de Enero de 2007 , en el que se pactó una custodia compartida sobre los dos hijos de la pareja, Silvia y Manuel , que cuentan con 17 y 15 años en la actualidad .
Alega el recurrente que se ha infringido las normas de valoración de la prueba .
Sin embargo no se acredita que la actora indujera a error sobre sus pretensiones, error que se hubiera evidenciado con la sólo lectura de la demanda . Además de su propio escrito se colige que mal podía solicitarse el mantenimiento de lo pactado en la separación, toda vez que ya no se estaba cumpliendo pues el hijo estaba viviendo con la madre desde hace dos años, y la hija desde hace un año .
Alega el apelante que durante años él ha tenido a sus hijos en su compañía más tiempo del pactado en el convenio, sin que la Sra Emma le abonara alimentos , teniendo que ser ayudado por su madre, y que no es equitativo que ahora se le reclame una pensión .
Tal alegación es ineficaz para impedir que se aprueben unas medidas diferentes , si la situación de la custodia actual es otra , debiendo en todo caso haber solicitado el apelante la modificación de medidas y el reconocimiento de una contribución a cargo de la madre, conforme al art 93 CC cuando dejó de cumplirse el convenio . Debe además tenerse en cuenta que desde que los hijos viven con la madre el recurrente se ha liberado de la obligación de manutención de los hijos , sin abonar pensión .
Subsidiariamente solicita el apelante que se acuerde la custodia compartida de los dos hijos, pretensión ésta igual de insostenible en vía de apelación sin el menor soporte probatorio , que ampare dicha medida y que demuestre que la misma es en beneficio de los hijos, y que como se alega de adverso no tiene otra finalidad que la de evitar el abono de una pensión de alimentos, ya que no se discute ni que los hijos están bien atendidos por la madre, ni que la voluntad de los menores es convivir con ella .
TERCERO .- Por último se argumenta que con la fijación de pensiones a su cargo se produce un enriquecimiento injusto de la ex esposa, ya que el convenio de separación plasmó un acuerdo con el que se equilibraban los derechos y obligaciones de la partes, y al modificarse alguna medida, como los alimentos el recurrente en lo sucesivo había de pechar con algunas obligaciones anteriores - la de pagar el préstamo personal - , y otras nuevas - pensiones - , no pudiendo con su prestación de desempleo de 620 # al mes abonar el préstamo del coche y la manutención de los hijos ya que sólo le restaban 200 # al mes para vivir .
Este argumento también es inconsistente : si se le impone el abono de pensión de alimentos es porque el mantenimiento de los hijos corre mayoritariamente a cargo de la madre, con el consiguiente ahorro para el padre . Por otra parte su importe fue reducido en relación al de la demanda, para atender al criterio de proporcionalidad con los ingresos del padre, siendo la cuantía fijada en sentencia ciertamente mínima .
Por todo lo expuesto debe rechazarse el recurso .
CUARTO.- En materia de costas, procede su imposición al recurrente vencido .
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Desestimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Dionisio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de SUECA en fecha 27/11/2013 dictada en juicio de divorcio nº 218/13 , confirmando dicha resolución íntegramente , con imposición de costas a la parte apelante .Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
