Sentencia Civil Nº 727/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 727/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 1698/2015 de 13 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 727/2016

Núm. Cendoj: 46250370092016100760

Núm. Ecli: ES:APV:2016:2788


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 001698/2015

VTA

SENTENCIA NÚM.: 727/16

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOña PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a trece de junio de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoDON/ DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA,el presente rollo de apelación número 001698/2015, dimanante de los autos de Juicio Verbal - 000630/2015, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a FERPUIG SL KLOBE, representado por el Procurador de los Tribunales CRISTINA COSCOLLA TOLEDO, y asistido del Letrado JAVIER GOMEZ BOLUDA y de otra, como apelados a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA representado por el Procurador de los Tribunales MARIA CRISTINA LITAGO LLEDO, y asistido del Letrado ERNESTO PEREZ BROSETA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por FERPUIG SL KLOBE.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA en fecha 21/12/15 , contiene el siguiente FALLO: 'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de FERPUIG, S.L. contra BBVA y, en consecuencia, CONDENO al demandado a pagar a la parte actora la cantidad de ochocientos treinta y tres euros con treinta y dos céntimos (833,32 €), más el interés del art. 576 LEC , sin que proceda expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.'

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por FERPUIG SL KLOBE, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado Mercantil 2 de Valencia -refuerzo- dictó sentencia estimando parcialmente la demanda interpuesta por FERPUIG SL KLOBE contra BANCO BILBAO VIZCAYA SA, en reclamación de 3.611'64 Euros, en concepto de indemnización de daños y perjuicios que la actora achaca al indebido cumplimiento de relación contractual con la entidad demandada, en concreto sobre la negligente tramitación de crédito documentario de la demandante, vinculado a una exportación realizada por aquella, que comportó la pérdida de la documentación necesaria para el receptor, con necesidad de su reproducción y nuevo envío para retirada de la mercancía, y, además, determinado descuento por el retraso sufrido por el cliente en la recepción, con los consiguientes gastos de almacenaje y depósito, conceptos que, según indicaba la demandante, ascendían al total reclamado.

La parte demandada se opuso a la reclamación efectuada, alegando que no le eran achacables las consecuencias dañosas producidas.

La sentencia estimó en parte la demanda, como se ha indicado, descontando, en primer lugar, de la reclamación deducida, el importe de 922'25 Euros ya abonados por la demandada -que constituyen una de las partidas objeto de reclamación, por tramitación de un aval que hubo de emitirse tras la pérdida de documentación inicial, que se da por acreditada- teniendo asimismo por probada la deducción de 2.200 Euros por los retrasos en la recepción de la mercancía, y, deduciendo, finalmente, del importe obtenido, el 50%, por entender que concurría compensación de culpas, puesto que la documentación extraviada considera el Juzgador que adolecía de defectos que son capaces, por sí, de interrumpir el nexo causal entre la actuación negligente de la demandada y el resultado dañoso producido, de modo que, aunque no hubieran perdido los documentos, esos daños se habrían producido igualmente. Obtiene, de este modo, la suma de 833'32 Euros, cantidad por la que estima en parte la demanda y siendo la condena constitutiva, considera el Juzgador que los intereses que devenga tal cantidad serán exclusivamente los del artículo 576 LEC .

Frente a dicha resolución recurrió la parte demandante en apelación, que ciñó el recurrente a los siguientes aspectos, ya que no procede deducir 922'25 Euros, que no existe concurrencia de culpas, y que los intereses procedentes no son en ningún caso los del 576 LEC, sino que considera vulnerado el artículo 1100 y ss del CC .

La parte adversa se opuso al recurso, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.

SEGUNDO.- Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, solo en cuanto no se oponga a lo que seguidamente se dirá.

Dejamos apuntado que aunque la cuestión subyacente sea una operación de exportación y transporte, lo que es objeto de este pleito es el cumplimientoirregularde una relación contractual por la entidad bancaria demandada, generador, según afirma la demandante, de daños y perjuicios. Es discutible por ello la competencia del Juzgado mercantil, que, sin embargo, nadie ha cuestionado. En cualquier caso, sí sería competencia de esta Sala conocer del recurso, en cuanto procede de aquel Juzgado. Cabe reiterar que la competencia del Juzgado Mercantil es exclusiva y excluyente, y no permite interpretaciones extensivas.

Centrándonos en el recurso planteado, la primera cuestión que cabe abordar es la deducción que efectúa la sentencia del importe de922'25Euros, al entender que se abonó por la demandada previamente al litigio.

La demandante admite que se produjo una retrocesión del cargo inicialmente efectuado de 922'25 Euros, lo que consta acreditado en autos -folio 140, documento 5 contestación- , pero atribuye tal abono a otro concepto, que no clarifica, en su escrito de recurso.

En la demanda se reclaman, como perjuicios causados,dos cargos de 461'12 Euros (documentos 9 y 10)tal y como relaciona el propio actor, derivados de la operación 0182 0546 0988 00137847000001, numeración que es idéntica a la que se refleja el documento de anulación -folio 140- respecto de la operación retrocedida.

Por tanto, la primera conclusión a obtener es que lo ya abonado por el banco, es precisamente lo reclamado con fundamento en los documentos 9 y 10, a los que también se refiere el documento 16 (folio 46) cuando la actora protesta al banco por el cargo'en la cuenta 461 euros 2 veces en concepto de gastos, comisiones de avales...', solicitando le sean descontados tales importes.

De hecho, el importe que aparece en documento 18 (folio 50), en que se desglosa una comisión de 922'62 euros y después dos importes idénticos de 461'12(aval comi formalización y aval gastos estudio), presentado en el banco el 4/10/13, difiere del documento 19 (folio 51) dirigido a la encargada de tal operación en el BBVA, Belinda , el 19/5/14, por AUSBANC EMPRESAS, en que se solicita el reintegro de las mismas partidas que aquí reclaman, por dos cargos de 461'12 cada uno (comi.formalización y gastos estudio), sin mención alguna a la otra partida de 922'62 referida en documento precedente (aval por operación...).

Concluyendo, si en la demanda se apoya tal reclamación en los citados documentos 9 y 10 (folio 8 de la demanda) sin hacer referencia alguna a haber percibido importe de la demandada por otros 922 Euros, ni, menos aún, que este importe sea solo parte de lo abonado por comisiones y gastos generados por el aval, no existe evidencia documental alguna que acredite esa supuesta duplicidad de 'cargos' que comportaría que los ya abonados 922 Euros respondieran a un concepto distinto del ya indicado (documento 9-10).

Esta supuesta duplicidad de cargos bancarios, por importes idénticos -salvo céntimos-, sin reflejo documental sino en los dos documentos ya reiterados, no puede llevarnos sino a la misma conclusión alcanzada por el Juzgador, y es que el importe -gastos generados por el aval- fue retrocedido y asumido voluntariamente por la entidad bancaria, por lo que no procedía su reclamación. En otro caso, tal relato debía haberse documentado y especificado en la demanda, y no pretender, a la vista de la oposición efectuada, salvar tal cuestión con la declaración de la testigo-empleada de la demandante e interviniente directa en toda esta operación, para adverar que 'son cosas distintas', que se eliminaron parte de las comisiones... pero no todas y que restarían otros 922 Euros por pagar, cuando solo un cargo de -total- 922'24 Euros se ha acreditado documentalmente. El recurso debe decaer.

TERCERO.- Sobre la compensación de culpas.-

Este es el extremo esencial sobre el que pivota el recurso planteado, y que, al contrario que en el apartado anterior, hemos de discrepar de la conclusión recogida en la sentencia, acogiendo el recurso en tal aspecto.

Del contenido del documento 20 de la demanda -folio 53- resulta que la entidad bancaria, ante la reclamación efectuada por la actora, ya pone de manifiesto la asunción de los gastos de aval, que se han abonado, admitiendo la devolución de todos los gastos, salvo el de 2.200 Euros por los retrasos sufridos, que hasta la fecha no han sido justificados por el cliente.

Cierto es que en el mismo documento -y en los correos a los que alude el Juzgador- se hace referencia a errores en la documentación que pueden comportar, a su vez, futuras incidencias. Pero lo acaecido es más simple, y el propio banco lo admite:'Finalmente, con fecha 1 de julio, la oficina nos informa haber enviado la documentación original. Posteriormente y por un error ajeno a BBVA se extravía la documentación original, motivo por el cual se facilitó a través de la oficina una garantía a la naviera, en este caso un aval bancario por el doble del importe de la operación'(folios 53-54).

Si la documentación presentada por la actora contenía errores, en ningún momento consta que se subsanaran, ni antes, ni después de la pérdida de la primera documentación. Y la documentación 'reproducida' sí tuvo finalmente el efecto pretendido, cual es la retirada de la mercancía por su destinatario.

Consta, en particular, en un correo en 20 de Junio, que la propia empleada del banco contesta que (la demandante) no tiene'que hacer nada más'. A la pregunta de la empleada del banco ( Belinda ) relativa asi quieren confirmar(porque hay una cláusula que puede generar algún problema) responde Loreto (de la actora) en el correo de 19 de junio de 2013 a las 16 horas en el sentido de adverar quesí quieren confirmar, y 'por favor dime que tenemos que hacer, espero tus indicaciones'(folios 24 y 25).

Los correos de la demandada tampoco han sido valorados en su recto sentido, pues en su mayor parte no se dirigen a la actora, sino a la empleada de la propia entidad, desde el departamento que se encarga de tal documentación (OPPLUS.GRUPO BBVA). Sí hay un correo que consta reenviado a la demandante -que es el de 25 de Junio de 2013, por parte de Belinda , pero su lectura revela dos cosas: que ante la reclamación de que no llega la documentación a su cliente, por parte de la demandante, no le efectúa reproche alguno -de que dependa de actuación 'no realizada' por parte de FERPUIG- sino que afirma que es algo 'normal', y, en segundo lugar, que, aunque deje constancia de las discrepancias en la documentación indica, sin embargo:'podéis decidir no modificar nada y que envíemos los originales tal cual los presentasteis, entiendo que es eso lo que queréis pues no nos habéis indicado lo contrario, verdad??'(folio 132).

La conclusión a obtener es, por tanto, que si la propia empleada del banco dice que no tienen nada más que hacer el 20 de Junio, y el 25 de Junio que pueden decidir no modificar nada de la documentación, pese a las discrepancias detectadas, no existe nexo causal alguno que vincule los perjuicios sufridos a actuación -u omisión achacable a la demandante- sino que existe, por el contrario, unadirectarelación entre la pérdida de documentos originales, solo imputable a la demandada, y los perjuicios - también por retraso- producidos. En tal sentido, basta leer los correos de los días siguientes para constatar las constantes reclamaciones de la demandante, y la reiteración de detección de problemas sin que, en ningún caso, se indique que no deban remitirse los documentos como se entregaron, limitándose a reiterar que esta es una decisión de la demandante.

Si a ello añadimos que el banco asumió hacerse cargo de todos los costes extraordinarios -salvo reclamación por demoras- según se desprende del documento 20 de la demanda, ya antes aludido, forzoso será la estimación de la reclamación planteada, estando todos los conceptos debidamente justificados documentalmente -dejando al margen lo ya resuelto en el fundamento precedente-

En cuanto ala facturade2.200Euros por retrasos, pese a que, ciertamente, no es correcta la fórmula utilizada por el Juzgador (que parece aludir a la difícil probanza de un hecho negativo:'no se ha demostrado... por la parte demandada que no se haya descontado tal cantidad de la factura inicial de 46.112'40 Euros'en el fundamento jurídico tercero, cuarto párrafo)parte de la certeza de tales perjuicios, que, por otro lado, son razonables si tenemos en cuenta el retraso en la entrega reclamado por el cliente, que comportó una estancia y depósito irregulares en destino. Así pues, en tal situación, lo cierto es que la demandada no ha discutido tal aserto de la sentencia en sí mismo, es decir, en cuanto tiene por probada la producción de tales perjuicios, si bien posteriormente reduce el importe por compensación de culpas en un 50% (lo que no compartimos) por lo que ha de mantenerse tal partida en su totalidad, al entender que no procede estimar la concurrencia de culpas.

Los demás aspectos no se discuten, por lo que ha de estimarse, en parte, la demanda por2.689'39 Euros(deduciendo de la reclamación planteada en la demanda exclusivamente el importe ya percibido de 922'25 Euros).

CUARTO.- Intereses y costas.-

La indemnización de daños y perjuicios tiene carácter constitutivo, por lo que los intereses reconocidos en la sentencia son correctos. Además solo se piden en la demanda los intereseslegales, sin mayor precisión. La cuantía concedida se amplía en esta alzada, y el artículo 576 LEC permite, en casos de revocación parcial, razonar tal devengo, por lo que los intereses a conceder serán loslegales más dos puntos desde la sentencia de primera instancia respecto de la suma concedida en aquella resolución y sobre el total aquí reconocido -que amplía lo recogido en la sentencia de instancia- desde la fecha de la presente.

No procede expresa imposición de costas en ninguna de ambas instancias, pues se estima igualmente en parte la demanda -aun acogiendo parte de los motivos de recurso- y se estima en parte el recurso, por lo que son de aplicación el artículo 394,2 y 398,2 LEC . Debe acordarse reintegrar al recurrente el depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados, demás concordantes y de general aplicación,

Fallo

SE ESTIMAen parte el recurso de apelación interpuesto por FERPUIG SL KLOBE contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado -refuerzo- del Juzgado mercantil 2 de Valencia el 1 de octubre de 2015 , en el sentido de estimar, EN PARTE, la demanda deducida por el recurrente contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, si bien SE CONDENA a esta entidad a abonar a la parte demandante la cantidad de2.689'39 Euros, en lugar de la indicada en la sentencia;dicha cantidad devengará los intereses del artículo 576 LEC , en la forma que se indica en el fundamento jurídico cuarto, párrafo primero, de la presente resolución, que se da por reproducido; sin expresa imposición de costas en ninguna de ambas instancias, por estimación parcial de la demanda y del recurso interpuesto.

Se acuerda el reintegro al recurrente del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.


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