Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 727/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 426/2018 de 30 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: LABELLA, MANUEL ESPINOSA
Nº de sentencia: 727/2019
Núm. Cendoj: 04013370012019100255
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:977
Núm. Roj: SAP AL 977:2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 727/19
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ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
DON MANUEL ESPINOSA LABELLA
MAGISTRADOS:
DON LAUREANO FRANCISCO MARTÍNEZ CLEMENTE
DOÑA MARIA DEL MAR GUILLÉN SOCÍAS
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En la Ciudad de Almería a treinta de Octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 426/18, los autos de Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almería, seguidos con el nº 2251/2015, como parte apelante Groupama Plus Ultra Seguros y Reaseguros S.A., representada por la Procuradora Doña María Luisa Alarcón Mena y dirigida por el Letrado Don Carmelo Martínez Anaya, sin más partes personadas en esta Alzada.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia nº 332 con fecha 15 de Diciembre de 2017, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
'Que debo ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta en nombre y representación de D. Moises contra GROUPAMA PLUS ULTRA, y condeno a la parte demandada a los siguientes pronunciamientos:
1.- Al pago de la cantidad de diez mil novecientos diecisiete euros con siete céntimos (10.917,07€).
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.
TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.
CUARTO.-El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a la parte actora que se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.
SEXTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don Manuel Espinosa Labella.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de la parte demandada se fundamenta en una supuesta valoración errónea de la prueba practicada en cuanto se declara en la sentencia la responsabilidad de su asegurado, como consecuencia del impacto brutal de dos vehículos que circulaban por la misma vía y que ocasión graves daños y lesiones en ambos conductores. Se cuestiona en el recurso la valoración efectuada por la juez de primera instancia en cuanto declara la responsabilidad del conductor del Hyundai, lo que ciertamente contradice el informe pericial de la parte recurrente que a su vez discrepa del informe de la Guardia Civil.
Se trata en este caso de enjuiciar los mismo hechos que ya lo fueron y fundamentan la tramitación del proceso en el que se dictó sentencia de fecha 24 de Abril de 2019, en el Rollo de apelación de esta Sala n.º 1509/17. En concreto se dijo respecto de este asunto y la posible responsabilidad de conductor del vehículo Nissan lo siguiente:
'Se recurre también la causa del accidente pues frente a la tesis de la Guardia Civil sobre la forma de producirse la colisión y la supuesta invasión por parte del conductor del otro vehículo de su carril, se opone por la aseguradora demandada que existe otro informe pericial que no sostiene la mencionada versión de la colisión sino que implica una invasión por parte del conductor que resultó lesionado y cuyos gastos sanitarios se reclaman.
Tras el visionado del acto del juicio se observa una contundencia en la declaración del testigo que vió la colisión, por circular detrás, a unos 100 kms. por hora y que manifestó que lo hacía a unos cincuenta o cien metros de distancia, así como que lo hacía de la misma forma, es decir por su carril, produciéndose la invasión del carril por el otro vehículo, el Hyundai. Además el atestado de la Guardia civil es muy claro y contundente en cuanto al lugar del impacto, deducido por los restos de los vehículos y las huellas en la calzada, ratificando el instructor su actuación en el acto del juicio. La tesis del informe de la demandada parte de dos posibles hipótesis de colisión, una referida por la Guardia Civil, y la otra parte de la posición de las ruedas del vehículo Nissan, al estar giradas a la izquierda y no a la derecha, por lo que teniendo como cierto el punto de impacto el centro de la calzada, por el 'gubiazo' dejado, más algunos arañazos en el lado del Nissan, permiten concluir que este vehículo estaba invadiendo la calzada por donde circulaba el Hiunday. Se trata por tanto de dos hipótesis razonables pero la de la Guardia Civil aparece corroborada por el testigo y el atestado elaborado el mismo día del accidente, por lo que se pudo disponer de mayores datos e información, pudiendo tener las ruedas el vehículo Nissan giradas a la izquierda por la maniobra evasiva o por el efecto de la colisión...'
Por lo expuesto llegamos a la misma conclusión que en la citada resolución que es la siguiente: 'Procede, por tanto, desestimar esta alegación del recurrente que presupone una errónea valoración de la prueba y mantener la valoración de la prueba efectuada en la sentencia.'
SEGUNDO.-También se recurre el quantum indemnizatorio en casos como el que nos ocupa por entender que no procede apreciar la incapacidad parcial apreciada en sentencia, basándose en que el informe médico forense no la recogía, a pesar lo cual se otorga, sin que la resolución administrativa correspondiente sea insuficiente puesto que reconoce solo una ligera incapacidad en un pie y el resto deriva de la columna, lo que no guarda relación con el accidente de tráfico.
La resolución recurrida ha entendido que aquella incapacidad procede de las secuelas apreciadas por el Médico Forense y de la declaración administrativa de incapacidad. de la Consejería correspondiente, que la aprecia en un 14 %, por lo que la valora como de carácter medio-leve y se conceden 7000 euros, criterio que debe de ser mantenido en esta alzada puesto que no se aprecian motivos para revocar la resolución recurrida en este extremo, al tener esta en cuenta el informe de la Administración sobre el particular y las secuelas y lesiones padecidas, todo lo cual nos conduce a desestimar el recurso de la apelante. Por otra parte, la referencia a las lesiones en la columna de dicha resolución de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales no determina un cambio de criterio en esta alzada, puesto que la importancia del golpe y sus lesiones y secuelas bien pudo afectar también a la columna y propiciar esa incapacidad parcial valorada por la sentencia recurrida en la forma expuesta, que procede confirmar. Es necesario en estos casos hacer una valoración conjunta de la prueba practicada, que es lo que hace la resolución recurrida, sin que los extensos argumentos de la recurrente permitan desvirtuarlos.
TERCERO.-Por lo expuesto procede confirmar la resolución recurrida por sus propios fundamentos de derecho lo que conlleva, por imperativo legal imponer las costas de esta alzada, conforme al art. 398 de la LEC en relación con el art. 394 de la misma .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia nº 332 dictada con fecha 15 de Diciembre de 2017, por la Ilma. Sra Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almería, en los autos de Procedimiento Ordinario nº 2251/2015 de que deriva la presente alzada, debemos de confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
DILIGENCIA INFORMATIVA DE RECURSOS, ANEXA A LA NOFICACIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN EL PRESENTE ROLLO DE APELACIÓN CIVIL:
Se le informa de los recursos que caben contra las Sentencias de la Segunda Instancia:
ARTÍCULO 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :
'Contras las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación'.
Dicho artículo ha de completarse con lo dispuesto en laDisposición Final décimo sexta de la referida ley, que establece el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios.
El plazo de interposición de dichos recursos es de VEINTE DÍAS, contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, conforme establecen los artículos 470 y 479 de la referida ley.
Los escritos de interposición del recurso deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 471, para el extraordinario por infracción procesal, y 481 para el de casación.
Los artículos 468 a 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan dichos recursos.
Por su parte, se le informa de que, conforme a la L.O 1/2009, de 3 de noviembre, que añade la disposición adicional décimo quinta a la L.O.P.J :
'La interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios precisarán de la constitución de un depósito, de 50 euros para el recurso extraordinario por infracción procesal y de 50 euros para el de casación'.
En aquellos supuestos en que se interpongan ambos recursos, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso y el código del recurso:
04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal
06 Civil-Casación.
'La admisión del recurso precisará que, al interponer el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito, ( Banco Santander), y en la cuenta de consignaciones de esta sección, la cantidad objeto del depósito, lo que deberá ser acreditado adjuntándolo al escrito del recurso.
El número de cuenta de esta sección es el 0222/0000/12/añadir nº y año de rollo
(Por ejemplo, si el Rollo de Apelación fuera el 324/2014, el ingreso lo haría en la cuenta:0222/0000/12/0324/14).
'No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido'.
'Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.
De no efectuarlo, se dictará Auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada'.
Quedan excluidos de la constitución del depósito los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
Si no es persona física,deberá abonar y acreditar el pago de la correspondiente TASA JUDICIAL, conforme a la ley 10/2012, de 20 de noviembre, adjuntando al escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la correspondiente tasa, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, no se admitirá a trámite el recurso y se declarará firme la sentencia.
Quedan excluidos del pago de la tasa los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

