Sentencia CIVIL Nº 727/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 727/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 1142/2019 de 20 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 727/2019

Núm. Cendoj: 10037370012019100685

Núm. Ecli: ES:APCC:2019:1045

Núm. Roj: SAP CC 1045:2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00727/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927620309 Fax:927620315

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MTG

N.I.G.10037 41 1 2017 0002886

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001142 /2019

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CACERES

Procedimiento de origen:OR6 ORDINARIO ARRENDAMIENTOS-249.1.6 0000424 /2017

Recurrente: AGRICOLA PEDRO BOTE SC

Procurador: CONSUELO MARTIN GONZALEZ

Abogado: BORJA LOZANO ALIA

Recurrido: Joaquina

Procurador: ANTONIO CRESPO CANDELA

Abogado: VICENTE VEGA MARTIN

S E N T E N C I A NÚM.- 727/2019

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 1142/2019 =

Autos núm.- 424/2017 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a veinte de Diciembre de dos mil diecinueve.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario-Arrendamientos- núm.- 424/2017, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres, siendo parte apelante, el demanadante-demandado AGRICOLA PEDRO BOTE,S.C, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martín González, y defendido por el Letrado Sr. Lozano Alía, y como parte apelada, la demandante-demandada DOÑA Joaquina, representada en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Crespo Candela, y defendida por el Letrado Sr. Vega Martín.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres, en los Autos núm.- 424/2017, con fecha 3 de Octubre de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Estimar la demanda interpuesta por el Procurador Don Antonio Crespo Candelas en nombre y representación de Doña Joaquina, contra la entidad AGRICOLA PEDRO BOTE SC, y, en consecuencia SE DECLARA Resuelto el contrato de Arrendamientos de Fincas Rusticas de fecha 1 de marzo de 2016 que vinculaba a las partes por incumplimiento contractual del Demandado Don Evaristo, representante legal de la entidad AGRICOLA PEDRO BOTE SC condenando a la parte demandada al abono de daños y perjuicios causados por dicho incumplimiento, y que se determinaran en ejecución de sentencia, al haber permitido la entrada de ganado en las fincas que no procedía contractualmente,

2.- Desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Consuelo Martin González en nombre y representación de la entidad AGRICOLA PEDRO BOTE SC contra Doña Joaquina al no quedar acreditado incumplimiento contractual por parte de la misma (arrendataria)

Se imponen las costas a la entidad AGRICOLA PEDRO BOTE...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de Agricola Pedro Bote SC, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- La representación procesal de Dª Joaquina presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 19 de Diciembre de 2019, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de la entidad AGRÍCOLA PEDRO BOTE SC, interesando la revocación de la sentencia de primer grado y que se dicte otra por la que, con estimación de la demanda por ella deducida, se declare resuelto el contrato de arrendamiento rústico por incumplimiento del otro litigante, así como que se desestime la pretensión indemnizatoria establecida en sentencia a favor de la arrendataria.

Se alega como primer motivo del recurso el vicio de incongruencia en que habría incurrido la sentencia.

Supuesto ello, un estudio ordenado de este motivo exige realizar las siguientes consideraciones:

1.- Se tramitaron en el presente procedimiento dos demandas y dos procesos que se acumularon.

2.- En la primera demanda el arrendador, la entidad PEDRO BOTE SC, solicitó la resolución del contrato por incumplimiento del arrendatario, concretamente por falta del adecuado mantenimiento de las fincas arrendadas. Sobre esta primera pretensión se pronunció la sentencia desestimando la petición, pues no está acreditado que existiera falta de mantenimiento y cuidado de las parcelas, ergo, no procedería, por esta causa, la resolución del contrato. Aquí la sentencia es congruente por cuanto se pronuncia y resuelve, en un determinado sentido, sobre lo pedido por la parte, de manera que no da más, ni menos, ni cosa diferente.

3.- En la segunda demanda se deduce pretensión diferente pero íntimamente conectada con la anterior, de ahí la acumulación de autos: la arrendataria de las fincas, Joaquina, solicita (asimismo) la resolución del contrato de arrendamiento rústico de fecha 1 de marzo de 2016 que liga a ambas partes, (documento n. 5 aportado por esta litigante, que es el válido) resolución por incumplimiento imputable al arrendador al haber entrado ganado caprino y ovino en determinadas fincas donde no podía entrar y haber causado daños. En este punto la sentencia es congruente también porque se pronuncia sobre lo pedido por la parte, en sentido estimatorio, y declara resuelto el contrato precisamente debido al incumplimiento contractual imputable al arrendador. Existe, en consecuencia, perfecta congruencia.

En esta segunda demanda se realizó, además, una segunda petición, indemnizatoria por los daños y perjuicios causados en el olivar por el citado ganado, condenando la sentencia a dicha indemnización. Por tanto, también en este punto la sentencia es congruente.

4.- Como se observa, se produce una perfecta dosimetría procesal entre lo pedido por las partes en una y otra demanda y lo resuelto en la sentencia, la cual es perfectamente congruente con las pretensiones deducidas en la litis.

5.- En definitiva, la demanda que dedujo en su día el ahora recurrente ha sido totalmente desestimada pues, aunque la sentencia acuerda la resolución del contrato de arrendamiento rústico, dicha resolución es por la propia culpa e incumplimiento del arrendador/recurrente. Sus pretensiones, en suma, son desestimadas y de ahí la condena en las costas procesales de la instancia en virtud del principio del vencimiento objetivo. En realidad, todo se reduce a algo muy sencillo: una parte cumple, la arrendataria, y la otra parte no cumple con el contrato, el arrendador,todo ello a la vista de la prueba practicada, valorada racionalmente por el tribunal de instancia.

SEGUNDO.- Como se ha visto, el recurrente confunde (parece no comprender) la esencia y naturaleza jurídica del requisito de la congruencia de las resoluciones judiciales. Efectivamente, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 213/2.000, de 18 de Septiembre, establece que, como recuerda la Sentencia 136/1.998, de 29 de Junio (Fundamento Jurídico Segundo), desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1.982, de 5 de Mayo, se ha declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el Fallo judicial y las pretensiones formuladas por las partes, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido,sólo adquiere relevancia constitucional por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( Sentencias del Tribunal Constitucional 14/1.999, de 22 de Febrero- Fundamento Jurídico Octavo-, 215/1.999, de 29 de Noviembre-Fundamento Jurídico Tercero- y 118/2.000, de 5 de Mayo-Fundamento Jurídico Segundo-). Ahora bien, para que la incongruencia tenga relevancia constitucional de cara a entender lesionado el derecho a la Tutela Judicial Efectiva es indispensable que el desajuste entre lo resuelto por el órgano Judicial y lo planteado en la Demanda o en el Recurso sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, y, por ello, la incongruencia requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido ( Sentencia del Tribunal Constitucional 215/1.999-Fundamento Jurídico Tercero y las allí citadas). Así pues, el juicio sobre la congruencia de la Resolución Judicial presupone la confrontación entre su Parte Dispositiva y el objeto del Proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y 'petitum'). En cuanto a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las Resoluciones Judiciales puedan modificar la 'causa petendi', alterando de oficio los motivos del Recurso formulado, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano Judicial sitúa el 'thema decidendi.

Como se ha visto, nada de esto se produce en el caso de autos, pues el tribunal a quo (según ya se ha dicho y se vuelve a insistir con intencionada reiteración), ha resuelto sobre todas las pretensiones deducidas por las partes, en uno u otro sentido, y sobre las que las partes han podido defenderse y alegar lo que estimaron por conveniente. Y respecto a la pretensión deducida por el ahora apelante, en la sentencia se desestimó su petición de resolución contractual por cuanto no está acredita la causa que él invocó, la falta del adecuado mantenimiento de la finca objeto del arriendo.

El motivo se rechaza.

TERCERO.-Se alega como segundo motivo del recurso la improcedente acumulación de acciones así como la infracción del artículo 219 LEC.

En la demanda ejercitada por la arrendataria Joaquina, se acumularon dos acciones que son perfectamente acumulables, a saber: la resolución del contrato por incumplimiento del mismo imputable al arrendadero al haber permitido la entrada en determinadas fincas, las situadas en el término de Albalá, del ganado caprino y ovino, que produjo determinados daños en el olivar. Y, en segundo lugar, la indemnización de los daños y perjuicios causados por dicho ganado. No entiende la Sala qué obstáculo procesal o sustantivo existe que impida el ejercicio acumulado de ambas pretensiones, de sendas acciones, las cuales sí son acumulables.

En cuanto a la segunda cuestión planteada en este segundo motivo del recurso, es cierto que el artículo 219 LEC prohíbe las sentencias con reserva de liquidación para el trámite de ejecución. En el caso de autos, la sentencia difiere para el trámite de ejecución de sentencia la cuantificación de los daños y perjuicios ocasionados por el ganado en el olivar. Pero, aunque no lo establece de forma muy clara, adoleciendo en este punto de cierta deficiencia en la técnica procesal, lo cierto es que el tribunal de instancia, en el ejercicio de la facultad de libre valoración de la prueba, acepta las conclusiones del informe pericial que obra en el acontecimiento 48 del expediente digital, evacuado por el ingeniero D. Isaac, de manera que puede decirse que las 'bases' cuya determinación exige el citado artículo 219 LEC, son las contenidas en dicho informe pericial, pues, a pesar de lo que se dice en el recurso, en el citado informe pericial sí consta una serie de datos relevantes: la superficie afectada por el ganado ovino y caprino que causó daño en las bajeras de los olivos, comiéndose los brotes tiernos, daños que afectan al 90 % de dichos árboles, habiendo una pérdida de cosecha en cada olivo de un 40 %, haciéndose constar, también, el periodo a que se refiere, cuatro años, y llevando a cabo una determinada y concreta valoración. Por tanto, sí existen bases para efectuar la correspondiente liquidación de los daños mediante una simple operación aritmética, como exige el citado precepto. En consecuencia, sobre la base del dictamen pericial que el tribunal a quo ha aceptado en uso del principio de libre valoración de la prueba, el evacuado por el ingeniero Isaac, procederá, en ejecución de sentencia, la liquidación y determinación del importe de daños y perjuicios que serán indemnizados a la arrendataria, pero teniendo en cuenta el precio medio de rendimiento del olivar en la zona de Cáceres, siendo este último dato muy relevante.

El motivo se rechaza.

CUARTO.-Considera el apelante como tercer motivo del recurso, que existe una falta de cuidado y mantenimiento de las fincas imputable a la arrendataria/apelada, lo que constituiría un causa de incumplimiento contractual. Se alega en este punto el error en la valoración de la prueba practicada.

Como señala la sentencia de esta Sala de 15 de noviembre de 2017 , el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses( SSTS 1 de marzo de 1994 y 20 de julio de 1995, entre otras) debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93), en valoración conjunta ( STS 30- 3-88) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22-1-86, 18-11-87, 30-3-88). Los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido y para destruir una conclusión presuntiva, debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable.

Dichas reglas son de plena aplicación respecto a la valoración de la prueba pericial, existiendo una reiterada doctrina jurisprudencial muy consolidada, SSTS 8 marzo de 2002, 26 de febrero de 1999, 16 octubre 1998 y 11de abril de 1998, que dice que por principio general la prueba pericial es de apreciación libre, no tasada, valorada por el Juez según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación.

Asimismo, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ello por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los dictámenes ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras las SSTS 30 de noviembre de 1990, 10 de octubre de 1995, 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación in conciencia de las pruebas practicadas haya de respectarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarado el Tribunal Constitucional sentencia 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994.

Supuesta la precedente doctrina legal, el tribunal de instancia, en primer lugar considera acreditado, a través de prueba documental, que la arrendataria llevó a cabo las labores de cuidado y mantenimiento de las fincas, la poda y cura de los árboles, y el labrado de las tierras para que no crezcan las hierbas y mermen la producción de aceitunas, de manera que la inspección que realizó la Junta de Extremadura resultó positiva, lo que viene a demostrar que el mantenimiento de las fincas era el adecuado y correcto.

En segundo lugar, en uso de la facultad antes explicada, el tribunal de instancia acepta las conclusiones a las que llega el perito propuesto por la arrendataria, y esta valoración probatoria, fundamental en la presente controversia, no puede ser sustituida por la visión legítima, pero parcial e interesada y acomodada a sus intereses procesales y sustantivos, del recurrente.

El recurso se rechaza.

QUINTO.-Se imponen al apelante las costas procesales de la alzada, artículo 398 LEC.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de AGRICOLA PEDRO BOTE SC,contra la Sentencia núm. 206/19, de 3 de Octubre dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cáceres, en los autos núm. 424/2017 de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOSexpresada resolución; con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./


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