Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 727/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 157/2020 de 29 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GUADALUPE FORES, CARLOS JAVIER
Nº de sentencia: 727/2020
Núm. Cendoj: 03014370082020100658
Núm. Ecli: ES:APA:2020:1138
Núm. Roj: SAP A 1138/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA Nº 157-CL129/20
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 2229/18
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ALICANTE-5BIS
SENTENCIA NÚM. 727/20
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Carlos J. Guadalupe Forés.
Magistrado: Don Francisco Javier Martínez Medina.
En la ciudad de Alicante, a veintinueve de junio de dos mil veinte.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
actuando como Sección especializada en los asuntos de lo mercantil, ha visto los autos de Juicio Ordinario
número 2229/18, sobre condiciones generales de la contratación, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia
Núm. 5Bis de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud de recurso entablado por la
parte demandada, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., representada por la Procuradora Doña Ana M.
Campos Pérez-Manglano, con la dirección de la Letrada Doña Patricia Navarro Montes; y, de otro lado, la parte
actora, Don Dimas y Doña Dolores , representada por la Procuradora Doña Consuelo Fernández Verdú, con
la dirección de la Letrada Doña Anna Mansego Talavera.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 2229/18 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 5Bis de Alicante se dictó Sentencia de fecha catorce de noviembre de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que DEBO DE ESTIMAR y ESTIMO de manera parcial la demanda interpuesta por D. Dimas y DÑA. Dolores representados por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr/Sra. FERNANDEZ VERDU, contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A, y en lógica consecuencia, DEBO DE DECLARAR Y DECLARO NULA por abusiva la estipulación correspondiente a la imposición de los gastos y tributos a cargo del prestatario, (cláusula 4ª), prevista en la escritura pública de compraventa con subrogación en préstamo hipotecario de fecha04/04/2005, cláusula la mencionada, que deberá excluirse del referido contrato, y tenerse por no puestas.
Así como, DEBO DE CONDENAR y CONDENO a la referida demandada, a que firme que sea la presente resolución abone a la parte actora o persona que legítimamente la represente la cantidad de SEISCIENTOS DIEZ EUROS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS, (610,53 euros), con los intereses pertinentes conforme al fundamento jurídico correspondiente de la presente resolución. Todo ello, sin imposición de costas a ninguna de las partes litigantes.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la parte adversa, que presentó su escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 157-CL129/20, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día dieciséis de junio, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han obsevado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Carlos J. Guadalupe Forés.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda que inicia este proceso tiene por objeto una pretensión declarativa de nulidad de la cláusula de Gastos de la escritura de compraventa con subrogación de hipoteca de 4 de abril de 2005, y la consiguiente pretensión de condena al pago de la suma total de 2.26315.-€ (que se desglosan en gastos de Notaría, gastos de Registro de la Propiedad, gastos de Gestoría e IAJD), más los intereses legales.
La Sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda al declarar la nulidad de la cláusula impugnada, y acoger la pretensión de restitución de los gastos por importe de 61053.-€ (50% de los gastos notariales y de gestoría, y 100% de registro), más intereses legales desde la fecha del cobro de los referidos conceptos, sin condena en costas.
Frente a la misma se ha alzado la entidad demandada, que impugna el pronunciamiento tanto de declaración de nulidad como de condena a la restitución de los gastos, esencialmente por falta de legitimación pasiva, al tratarse de una escritura de subrogación otorgada en exclusivo interés del prestatario, tratándose de gastos derivados de la operación de compraventa.
La parte actora se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO.- Por razones de orden sistemático, procede comenzar por la cuestión objeto del recurso de la parte demandada relativa a determinar si la entidad bancaria ostenta o no legitimación pasiva en asuntos de reclamación de los gastos ocasionados por el otorgamiento de la Escritura de Compraventa con Subrogación en Préstamo Hipotecario y/o en escritura de Novación de Préstamo Hipotecario, siendo así que, ciertamente, esta Sala ya ha tenido ocasión de proclamar esa Legitimación Pasiva.
En efecto, hemos llegado a reconocer dicha legitimación en supuestos de compraventa con subrogación en préstamo hipotecario, donde intervenía un tercero (vendedor y original prestatario) que cedía su posición al nuevo comprador, que se subrogaba en su posición frente a la entidad bancaria - entre otras, Sentencia dictada en rollo de apelación nº 631/2018/M427 -. Y en donde se produce una modificación de ciertas condiciones contractuales, resultando inverosímil sostener que la intervención de la entidad se ha limitado a consentir la modificación, sin más interés por su parte en la operación. Y, especialmente, en supuestos de operaciones que traen causa de préstamos suscritos para la ejecución de promociones inmobiliarias, en las que la entidad financiera conoce perfectamente que, con posterioridad, serán los compradores de las viviendas quienes se subrogarán en tales préstamos.
Esta legitimación pasiva de la entidad respecto de los gastos de formalización de la escritura de modificación de préstamo hipotecario ha venido a ser corroborada por la reciente Sentencia del Tribunal Supremo nº 49/2019, de 23 de enero.
Ello no obstante, sí debemos reconocer que, en la reclamación de todos los gastos derivados de la formalización de aquella escritura, y según se desprende de las facturas aportadas con la demanda, no se han descontado los gastos de Notario ni de Registro ocasionados por la operación de compraventa (docs. 6 y 7 demanda), que ascenderían según tales documentos a 6005.-€ más IVA ( 6966.-€) y a 6296.-€ más IVA (7303.- €), respectivamente, por lo que esos importes sí habrán de ser deducidos del total reclamado por cada uno de esos conceptos.
Los gastos notariales se quedarían en 28607.-€ que, conforme al criterio jurisprudencial de reparto al 50%, se traducirían en 14304.-€, a abonar al prestatario.
Y los gastos de Registro ascenderían a 14566.-€, una vez deducido el importe antedicho. Con todo ello, la suma final a restituir al prestatario asciende, al añadir los 21398.-€ de gestoría, a 50268.-€ Por todo lo cual, procede desestimar la impugnación que, por falta de legitimación pasiva, se hace en el recurso del pronunciamiento declarativo de nulidad y del restitutorio de los gastos de esta escritura, acogiendo parcialmente la alegación relativa a la improcedencia de la condena a la restitución de los gastos de compraventa, en los términos expuestos.
TERCERO.- La estimación parcial del recurso de apelación de la parte demandada lleva consigo la no imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada por dicho recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Con estimación parcial del recurso de apelación deducido por la representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.5Bis de Alicante de fecha catorce de noviembre de dos mil diecinueve, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la mencionada resolución en los siguientes particulares: - debemos condenar y condenamos a la parte demandada a devolver a la actora la cantidad de 50268.-€, como cantidad indebidamente abonada por la prestataria en virtud de la cláusula de Gastos declarada nula, al reducir la suma por gastos notariales a 14304.- € y los gastos por el concepto de Registro a 14566.-€; - se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia; sin efectuar especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada; con devolución del depósito constituido para la interposición del recurso.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el levantamiento de la suspensión de los plazos procesales acordada en la Disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO DE SANTANDER, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
