Sentencia CIVIL Nº 727/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 727/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 510/2019 de 08 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MIR RUZA, CRISTINA

Nº de sentencia: 727/2020

Núm. Cendoj: 14021370012020100610

Núm. Ecli: ES:APCO:2020:771

Núm. Roj: SAP CO 771/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA -CIVIL-
Juzgado de Procedencia: Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Montoro
Autos: Juicio Ordinario Núm. 131/2016
ROLLO NÚM. 510/2019
SENTENCIA NÚM. 727/2020
Ilmos.Sres.
PRESIDENTE
D.Felipe Luis Moreno Gómez
MAGISTRADOS
Dña. Cristina Mir Ruza
Dña.María Paz Ruiz del Campo
En Córdoba, a ocho de julio de dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 131/2016 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción
Núm.2 de Montoro, a instancias de D. Iván y DÑA. Encarnacion , representados por la Procuradora de los
Tribunales Dña.Lucía Amo Triviño y asistidos del Letrado D.Juan de Dios Carmona Saravia, contra CAJA RURAL
NUESTRA MADRE DEL SOL DE ADAMUZ S.C.A.C., entidad representada por el Procurador de los Tribunales
D.Francisco Lindo Méndez y asistida del Letrado D.Rafael Aranda Asencio, habiendo sido parte apelante los
citados demandantes y designada ponente Dña.Cristina Mir Ruza.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Montoro con fecha 31.1.2018 cuyo fallo es como sigue: 'Que estimando la demanda presentada por DON Iván Y DOÑA Encarnacion contra la parte demandada CAJA RURAL NUESTRA MADRE DEL SUR COOP. ANDALUZA DE CREDITO, debo declarar y declaro NULA de pleno derecho la 'clausula Suelo' del préstamo hipotecario que une a las partes de fecha 14 de mayo de 2010, debiendo ser eliminada del contrato por la parte demandada, la cual deberá proceder a recalcular las cuotas del préstamo hipotecario sin la referida clausula nula proceder a la devolución del exceso de interés contado desde el día 9 de mayo de 2013, sin condena al pago de las costas procesales a ninguna de las partes de este procedimiento'.



SEGUNDO.- Por la Procuradora Sra. Amo Triviño en la representación indicada, se ha interpuesto recurso de apelación, y tras verificar las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, ha interesado se condena a Caja rural Nuestra Madre del Sol, S.C.A.C. a la devolución a la parte demandante de las cantidades que haya cobrado desde la fecha de inicio del contrario, esto es, 14/05/2010 y cuantas cantidades cobre hasta la resolución definitiva del proceso como consecuencia de la aplicación de las referidas cláusulas que limitan la variación del tipo de interés, con sus intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro periódico y hasta su efectiva restitución y con condena en costas a la demandada.



TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, por la representación de la entidad demandada se ha presentado escrito solicitando se dicte sentencia por la que se confirme íntegramente la de instancia en cuanto se refiere a la decisión en materia de costas del procedimiento, desestimando el recurso formulado de contrario, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente. Seguidamente el Juzgado elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado.



CUARTO.- Por organización interna de la Sala se ha reestructurado el Tribunal en los términos que resultan del encabezamiento de la presente resolución, habiéndose reunido para deliberación el día que viene señalado.



QUINTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de primera instancia, estimando (sin tener en cuenta la ampliación que realizó la parte actora por escrito de fecha 22.5.2017) la demanda interpuesta por D. Iván y Dña. Encarnacion , declara la nulidad de la cláusula suelo inserta en el contrato de préstamo hipotecario celebrado el 14.5.2010 por vulneración de las exigencias de transparencia con devolución de cantidades abonadas de más como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo desde la publicación de la STS de 9.5.2013 más sus intereses legales correspondientes.

Interesan los demandantes, que se alzan contra la referida sentencia, que una vez declarada la nulidad, se condene a la entidad CAJA RURAL NUESTRA MADRE DEL SOL, SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA DE CRÉDITO a la devolución de todas aquellas cantidades pagadas en exceso desde el inicio del referido préstamo y que se le condene al pago de las costas causadas en la instancia.



SEGUNDO.- La primera cuestión jurídica que se plantea está directamente relacionada con la cuestión prejudicial C-154/15, por lo que habiéndose dictado sentencia el 21.12.2016 por el Tribunal de justicia de la Unión Europea en los asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C-308/15, habrá que estar a lo allí acordado, al haber clarificado, de forma definitiva, el debate sobre el momento a partir del cual despliega sus efectos la nulidad de las cláusulas que se declaran abusivas en contratos celebrados entre profesionales y consumidores, en aplicación de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993.

Al respecto, nuestro Tribunal Supremo, Sala 1ª, Pleno, en sentencia de 24.2.2017 (la nº 123/2017, rec.714/2014, Pte.Vela Torres), modifica su jurisprudencia para adaptarla a la del TJUE, excluyendo cualquier límite en los efectos retroactivos de la declaración de nulidad de una cláusula suelo. Y así indica que se estaría privando a todo consumidor con una hipoteca celebrada antes de la declaración de abusividad, del derecho a obtener la restitución íntegra de las cantidades abonadas indebidamente a la entidad bancaria, por lo que sólo se garantizaría una protección limitada, lo que no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de la misma (FJ 5). Doctrina que reitera en sentencias 247/2017, 248/2017 y 249/2017, todas de 20 de abril; 308/2017, 311/2017, y 314/2017, todas de 18 de mayo; y 345/2017, de 1 de junio (entre otras).

Es más, la parte demandada en su escrito de oposición al recurso muestra su conformidad con que la determinación de la fecha de producción de efectos de la declaración de nulidad se retrotraiga a la fecha de suscripción del contrato (adviértase que con carácter previo a la admisión de la demanda -D.19.7.2017-, la parte actora así lo interesó por escrito de fecha 22.5.2017), por lo que el único pronunciamiento controvertido en la alzada versa sobre la costas.



TERCERO.- La sentencia apelada concluye que, pese a la estimación de la demanda, no procede la condena en costas a la demandada puesto que no consta existencia de mala fe al haberse producido el allanamiento antes de la contestación a la demanda.

En el recurso se resalta que el 1.2.2016 fue requerida la demandada . Ésta se opone al recurso al considerar que dicha documental no cumple con los requisitos que establece el artículo 395.1 LEC puesto que no se trata de un requerimiento fehaciente, sino de una mera solicitud y ello (1) porque no cuantifica la reclamación económica, (2) la petición del presente procedimiento es distinta por cuanto que tras la ampliación de la demanda se solicitan los intereses desde la fecha de formalización de la hipoteca, (3) que con anterioridad al emplazamiento judicial, se le hizo saber a la parte actora que se eliminaba la cláusula suelo e incluso se le comunicó el importe que les correspondía, y (4) que su escrito de allanamiento es a al totalidad de las pretensiones de los actores.

En orden a dar respuesta a la cuestión planteada, se ha de recordar que la buena fe resulta incompatible con la conducta de quien, sabedor de su obligación y de la reclamación del crédito, no trata de solventarlo extrajudicialmente, sino que obliga al acreedor a iniciar un proceso, que, a todas luces, se muestra innecesario en cuanto no hay base objetiva para la discusión. Los derechos se crean y desenvuelven con vocación de ser respetados voluntariamente por quien a ello se ha obligado, de modo que el proceso ha de ser considerado como absolutamente subsidiario del cumplimiento voluntario, íntegro, incondicionado y temporáneo. De otro modo, es decir, en caso de incumplimiento, el deudor incurre en responsabilidad contractual ( artículo 1.101 del Código Civil), siendo consecuencia de esta responsabilidad el deber de dejar indemne al acreedor, eliminando los perjuicios que el incumplimiento le haya originado, entre cuyos perjuicios se han de incluir los gastos precisos para reclamar judicialmente aquello que nunca debió llegar al ámbito del proceso.

De ahí que un importante sector de la doctrina procesalista entienda y enseñe que las costas han de imponerse al demandado, no obstante su allanamiento, cuando se trate de reclamación de una deuda líquida, vencida y exigible, pues de lo contrario el reconocimiento del derecho, que incluso el propio demandado hace, sería un reconocimiento parcial, al deducirse del importe de la deuda los gastos realizados por el acreedor en el proceso.

Pero es más, dicha doctrina aparece recogida en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, al establecer en su artículo 395 una precisión iuris et de iure de mala fe, en el caso de que, tratándose de una deuda líquida, vencida y exigible, haya medido requerimiento fehaciente y justificado de pago o se haya intentado acto de conciliación.

Mas ello no implica que la mala fe no pueda ser apreciada en otros supuestos, en los que, al no entrar en juego la presunción legal, habrá de determinarse la concurrencia de la mala fe por las circunstancias concurrentes.

En efecto, el artículo 395 de la L.E.C., establece que si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla no procederá la imposición de costas, pero ello lo es salvo que, como se contiene en el mismo precepto, el Juez, razonándolo aprecie mala fe en el demandado; mala fe sobre la que en el mismo artículo, en su segundo párrafo, se sienta una presunción para caso de haber mediado previamente a la demanda requerimiento fehaciente y justificado de pago al demandado o se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación; lo que no excluye que al margen de estas presunciones pueda apreciarse la mala fe en otros casos, criterio que exige la valoración de otros hechos coetáneos y anteriores al allanamiento.

Pues bien, aplicada la doctrina expuesta al caso presente, el recurso debe ser estimado.

Es cierto que en el escrito presentado por la parte demandada dentro del plazo otorgado para formular la contestación a la demanda, la demanda se allano a las pretensiones de la demanda e interesó que no se le condenara en costas, pero también lo es que con anterioridad a la presentación de la demanda (el 23.3.2016, fecha que es la que debe tenerse en cuenta, artículo 410 LEC) medió un requerimiento y aún cuando es cierto que no concreta la cantidad abonada de más y que la devolución se ciñe al periodo que media a partir de la publicación del STS de 9.5.2013, permite apreciar en el supuesto de autos la existencia de mala fe, pues consta claramente en las actuaciones la actitud renuente de la demandada a afrontar sus obligaciones frente a la parte actora por aplicación de una cláusula nula, por lo que en buena lógica tales costas habrán de ser sufragadas por quien así las provocó, debiendo estar a las consecuencias de sus propios actos Además, ha de recordarse que ha sentado doctrina nuestro Tribunal Supremo al respecto, determinando que no cabe excluir la aplicación del criterio del vencimiento en materia de nulidad con un consumidor. En efecto, en fecha 4.7.2017 el Pleno del Tribunal Supremo, Sala 1ª (Sentencia nº 419/2017, rec. 2425/2015) establece como doctrina jurisprudencial que la nulidad de una cláusula suelo conlleva el pago de las costas de las instancias por el demandado/apelado en caso de haberse recurrido la sentencia aun cuando exista petición expresa de no imposición por existir serias dudas sobre el alcance temporal de los efectos restitutorios de la nulidad.

Considera que el criterio más ajustado al principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y al de efectividad es el criterio del vencimiento de las costas cuya no aplicación supondría una excepción en perjuicio de aquel. Además, se produciría un efecto disuasorio inverso, no para que los bancos dejen de incluir las cláusulas suelo, sino para que los consumidores no promuevan litigios por cantidades moderadas sabiendo que, pese a vencer, tendrían que pagar íntegramente los gastos de su defensa y representación en las instancias (FJ 4 y 5). En igual sentido, se vuelve a pronunciar el Tribunal Supremo Sala 1ª, en S 19-7-2017, nº 467/2017, rec. 1113/2015 que viene a insistir en que la entidad financiera debe ser condenada en costas en las instancias dada la concurrencia de los principios de vencimiento y no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y efectividad del derecho comunitario.

Por todo ello, la Sala considera adecuada la condena en las costas de primera instancia a la parte demandada, por lo que el recurso debe ser estimado.



CUARTO.- En cuanto a las costas de la alzada, de conformidad con el art. 398 en relación con el art. 394, ambos de la LEC, las costas de esta alzada no se imponen a ninguna de las partes al estimarse las pretensiones del recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación al caso de autos,

Fallo

ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña.Lucía Amo Triviño, en representación de DÑA. Encarnacion y D. Iván , contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2018, aclarada por Auto de fecha 9.7.2018, dictados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm.2 de Montoro, en los autos de Juicio Ordinario Núm.131/2016, REVOCAMOS parcialmente dicha sentencia en el sentido de condenar a CAJA RURAL NUESTRA MADRE DEL SOL, SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA DE CRÉDITO, (1) a que pague a los actores todas aquellas cantidades abonadas por razón de la aplicación de la cláusula suelo desde la fecha de celebración del contrato de préstamo hipotecario, el 14.5.2010, con sus intereses legales devengados desde la fecha de su respectivo cargo mensual, y (2) al abono de las costas de primera instancia, MANTENIENDO EL RESTO DE SUS PRONUNCIAMIENTOS, y sin hacer expreso pronunciamiento acerca de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de conformidad con los criterios de admisión recogidos en el Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27.1.2017; recursos que se interpondrán en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

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