Sentencia CIVIL Nº 727/20...re de 2021

Última revisión
07/04/2022

Sentencia CIVIL Nº 727/2021, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 919/2021 de 29 de Noviembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2021

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 727/2021

Núm. Cendoj: 25120370022021100700

Núm. Ecli: ES:APL:2021:1044

Núm. Roj: SAP L 1044:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120208069193

Recurso de apelación 919/2021 -C

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instáncia nº 9 de Lleida

Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 449/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012091921

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012091921

Parte recurrente/Solicitante: Jose Pedro

Procurador/a: Ricardo Pala Calvo

Abogado/a: MARIA JOSE HORCAJADA BELL-LLOCH

Parte recurrida: Eva

Procurador/a: Blanca Cardona Calzado

Abogado/a: Rosalia Carnice Farre

SENTENCIA Nº 727/2021

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia

Magistradas:

Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

Lleida, 29 de noviembre de 2021

Ponente: Mª Carmen Bernat Alvarez

Antecedentes

PRIMERO.-Se han recibido los autos de Divorcio contencioso 449/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instáncia nº 9 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Ricardo Pala Calvo, en nombre y representación de Jose Pedro contra la Sentencia de fecha 19/06/2021 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Blanca Cardona Calzado, en nombre y representación de Eva.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'A.- Decideixo: ESTIMAR parcialmentla demanda interposada per la Procuradora Sra. Cardona, en nom i representació de Eva, contra Jose Pedro, i en conseqüència HAIG DE DECLARAR i DECLAROdissolt perraó deDIVORCIel matrimoni entre els expressats cònjuges, amb tots els efectes legals inherents a tal pronunciament, en relació a la revocació dels consentiments i poders que qualsevol dels cònjuges hagués pogut atorgar a favor de l'altre, i el cessament de la possibilitat de vincular els béns privatius de l'altre cònjuge en l'exercici de la potestat domèstica, acordant les següents mesures personals o patrimonials derivades d'aquest divorci:

1.-Es manté la titularitat conjunta de la pàtria potestat de la filla menor Zulima per ambdós progenitors.

Fins que la filla menor Zulima assoleixi els sis anys d'edates mantindrà el règim de custòdia exclusiu a favor de la mare Sra. Eva, així com el règim de visites a favor del progenitor no custodi, establerts en la Interlocutòria de mesures provisionals coetànies núm. 356/2020, de data 19 de juny de 2020 (Peça separada núm. 36/2020).

S'estableixun règim de guarda i custòdia compartida entre ambdós progenitors,a partir dels sis anys d'edat de la menor, consistent en que els progenitors s'alternaran setmanalment la cura de la seva filla Zulima. És a dir, cadascun dels progenitors estarà amb la seva filla una setmana, comptada des del dilluns, a la sortida del centre escolar, fins l'altre dilluns a la mateixa hora, i així alternativament. En el supòsit que es tracti d'un dilluns festiu l'hora de canvi amb l'altre progenitor serà el dimarts següent a l'hora d'entrada al centre escolar.

2.- S'estableix així mateix un règim de visites intersetmanal a favor del progenitor que no tingui cura de la menor aquella setmana, consistent en que podrà estar amb la seva filla menor Zulima els dijous, des de la sortida del centre escolar a la tarda fins a les 20:00 hores, retornant la menor al domicili del progenitor que en té cura aquella setmana. En el supòsit que es tracti d'un dijous festiu, la visita intersetmanal es traslladarà al dia següent.

3.- En tot cas, el règim establert en els períodes de vacances escolars de la menor, sigui quin sigui el règim de custòdia que pertoqui segons l'edat de la menor, serà el següent:

Respecte les vacances escolars de Nadal, aquest període quedarà dividit en dues parts: la primera des de l'últim dia lectiu del mes de desembre, a l'hora de sortida del centre escolar, fins el dia 31 de desembre a les 12:00 hores. I la segona part del període comprendrà des de les 12:00 hores del dia 31 de desembre fins el primer dia lectiu del mes de gener, a l'hora d'entrada al centre escolar. La primera meitat correspondrà al pare en els anys parells i a la mare en els anys imparells.

Respecte les vacances de Setmana Santa, aquest període quedarà dividit en dues parts: la primera des de l'últim dia lectiu abans del començament de les vacances escolars, a l'hora de sortida del centre escolar, fins el Dijous Sant a les 11:00 hores. I la segona part del període comprendrà des de les 11:00 hores del Dijous Sant fins el dimarts següent, primer dia lectiu, a l'hora d'entrar al centre escolar. La primera meitat correspondrà al pare en els anys parells i a la mare en els anys imparells.

Respecte les vacances d'estiu, aquest període quedarà dividit en sis períodes: elprimer períodecomprendrà des de l'últim dia de curs escolar al mes de juny, a l'hora de sortida de l'escola, fins el dia 1 de juliol, a les 10:00 hores. El segon període comprendrà des de l'1 de juliol a les 10:00 hores fins 16 de juliol a les 10:00 hores. El tercer període comprendrà des del 16 de juliol a les 10:00 hores fins al dia 31 de juliol a les 10:00 hores. El quart període comprendrà des del 31 de juliol a les 10:00 hores fins al 16 d'agost a les 10:00 hores. El cinquè període comprendrà des del 16 d'agost a les 10:00 hores fins al 31 d'agost a les 10:00 hores. I el sisè període comprendrà des del 31 d'agost a les 10:00 hores fins al dia d'inici del curs escolar al mes de setembre, a l'hora d'entrada al centre escolar al matí. El pare gaudirà del primer, tercer i cinquè període els anys parells i del segon, quart i sisè període els anys imparells. I en conseqüència, en sentit contrari, la mare gaudirà del segon, quart i sisè període els anys parells i del primer, tercer i cinquè període els anys imparells.

En el període de vacances escolars d'estiucada un dels progenitors, quan estigui en companyia de la seva filla menor Zulima, procurarà i promouràla comunicació telefònica, no necessàriament amb videotrucada,de la menor amb l'altre progenitor, dins d'un horari que no interfereixi les seves hores d'oci, alimentació i descans, i per tant serà procedent acordar amb l'altre progenitor l'horari concret del dia que es produeixi la trucada, que en cap pas podrà excedir dels cinc minuts, excepte que els progenitors acordin i consensuïn una altra durada.

Respecte al lliurement i retorn de la menor que no es pugui fer al centre escolar, correspondrà a cada progenitor que en tingui cura en aquell moment l'obligació de retornar-la al domicili de l'altre progenitor, on s'haurà de fer el canvi de custòdia.

4.-Mentre la filla menor Zulima no assoleixi els sis anys d'edat i es mantingui la guarda i custòdia exclusiva a favor de la mare Sra. Eva, es fixa la pensió d'aliments de 175 euros mensuals, que el progenitor no custodi Sr. Jose Pedro haurà d'ingressar dins dels cinc primers dies de cada mes en el compte bancari que la Sra. Eva designi a tal efecte. Aquest import serà actualitzable anualment d'acord amb la variació que experimenti l'IPC que normalment fa públic l'Institut Nacional d'Estadística, o organisme que el substitueixi.

Un cop establerta i aplicada la custòdia compartidaacordada a la present resolució, procedeix fixar un import total de 200 euros mensuals, que ambdós progenitors hauran de fer front en parts iguals, és a dir aportant cadascun d'ells la quantitat de 100 euros mensuals, que hauran d'ingressar dins dels cinc primers dies de cada mes en un compte bancari titularitat d'ambdós progenitors i destinat a sufragar lesdespeses ordinàriesde la filla en comú Zulima, import que serà actualitzable anualment d'acord amb la variació que experimenti l'IPC que normalment fa públic l'Institut Nacional d'Estadística, o organisme que el substitueixi.

Així mateix ambdós progenitors hauran de contribuir a sufragar les despeses extraordinàriesque generi l'atenció de la filla en comú, en meitats iguals, tals com activitats extraescolars i colònies prèviament pactades pels pares, operacions quirúrgiques, despeses per llargues malalties, ulleres, ortodòncia, pròtesis i anàlegs, així como qualsevol tipus d'assistència mèdica especial no coberta per la Seguretat Social de qualsevol dels progenitors, i tot això prèvia notificació del fet que motiva la despesa i el seu import, per la seva aprovació, i en cas de no ser acceptat, resoldria el Jutjat.

B.- Decideixo: DESESTIMARla demanda reconvencional interposada pel Procurador Sr. Palá, en nom i representació de Jose Pedro, contra Eva, i en conseqüència HAIG D'ABSOLDRE I ABSOLC la demandada de totes les peticions adduïdes en contra seva.

No s'efectua pronunciament respecte les costes processals causades.[...]'

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 29/11/2021.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mª Carmen Bernat Alvarez.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación interpuesto por el Sr. Jose Pedro se centra en dos de los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia, en concreto, el relativo a la pensión alimenticia en favor de la hija fijada para el momento en que se alcance la guardia custodia compartida, una vez la menor alcance los 6 años de edad, alegando infracción de normas o garantías procesales por incongruencia extra petita, al resolver la juzgadora en unos términos no interesados por ninguna de las partes y también error en la valoración de la prueba, interesando que se establezca, conforme se interesó en su escrito de contestación a la demanda, que cada cual se hará cargo de los gastos ordinarios de la menor mientras la tenga en su compañía; petición a la que no se opusieron ni la otra parte el Ministerio Fiscal. Añade que la resolución recurrida también es incongruente al no haberse pronunciado sobre la petición relativa a que se establezca que ambos progenitores abonarán el 50% del coste de la mutua médica privada del menor; siendo que ambas partes así lo acordaron en sede de medidas provisionales y en este procedimiento la otra parte ha cuestionado únicamente la guarda y custodia compartida, pero en ningún momento cómo deben asumirse y abonarse los gastos de la menor.

También cuestiona el pronunciamiento relativo a la denegación en la resolución recurrida de la pensión compensatoria interesada en su favor, insistiendo en la procedencia de la misma, que fija en la cantidad de 50.000 €, y que tiene su base en el hecho que la esposa es titular en exclusiva de la vivienda familiar, siendo que, tal y como se desprende de la documental aportada, él participó y contribuyó a la construcción de la misma, por lo que ha quedado acreditado el desequilibrio entre ambos miembros de la pareja.

La apelada y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Muestra el apelante disconformidad con el pronunciamiento relativo a la pensión alimenticia en favor de la hija, fijada para el momento en que se alcance la guardia custodia compartida, una vez la menor alcance los 6 años de edad, alegando infracción de normas o garantías procesales por incongruencia extra petita al resolver la juzgadora en unos términos no interesados por ninguna de las partes y también error en la valoración de la prueba, interesando que se establezca, conforme se interesó en su escrito de contestación a la demanda, que cada cual se hará cargo de los gastos ordinarios de la menor mientras la tenga en su compañía; petición a la que no se opusieron ni la otra parte ni el Ministerio Fiscal.

Refiere que la juzgadora en cuanto a la pensión alimenticia de la hija menor, ha resuelto que una vez establecida la custodia compartida, procede fijar un importe total de 200 € mensuales, que ambos progenitores deberán hacer frente a partes iguales, es decir aportando cada uno de ellos la cantidad 100 € mensuales, que deberán ingresar en una cuenta bancaria titularidad de ambos progenitores y destinada a sufragar los gastos ordinarios de la hija; petición que no fue solicitada por ninguna de las partes y tampoco por el Ministerio Fiscal. Indica que en la contestación a la demanda interesó que se acordase que ambos cónyuges debían satisfacer los gastos ordinarios de la menor cuando se encuentre en su compañía, petición a la que no se opuso la otra parte ni tampoco el Ministerio Fiscal. Considera que además existe un error en la valoración de la prueba por cuanto la juzgadora no fundamenta la fijación de una cantidad de 200 € y más teniendo en cuenta que si ambos progenitores asumen los gastos de manutención, alojamiento y otros ordinarios de la menor mientras está en su compañía y la hija menor acude una escuela pública, no comprende a que se destinarán esos 200 € mensuales a ingresar en una cuenta de titularidad común, considerando que dicha previsión puede ser una fuente de conflictos.

En primer lugar destacar que la resolución recurrida no incurre en incongruenciaal fijar el sistema de contribución por parte de los progenitores a los gastos ordinarios de la hija menor una vez se instaure la custodia compartida por cuanto estamos ante un procedimiento de familia en el que el juzgador puede adoptar las medidas que estime convenientes en interés de la menor.

Según se deriva de los Arts. 751 y 752 de la LEC en el ámbito del derecho de familia los principios dispositivo y de rogación ( arts. 216 y 218-1 de la LEC) quedan un tanto relativizados y atenuados, porque los menores de edad representan el interés más necesitado de protección y todas las cuestiones que les afecten se subordinan a este principio primordial, pudiendo adoptar el juzgador cuantas decisiones puedan resultar más beneficiosas para el menor, sin que por ello se incurra en incongruencia, porque se trata de puntos o materias que, de acuerdo con la Ley, el Tribunal está facultado para introducir o decidir de oficio, sin tener que atender forzosamente a las exigencias de congruencia consustanciales a la función jurisdiccional civil que rigen en materias distintas al Derecho de Familia.

En consecuencia, en lo que se refiere a las obligaciones alimenticias de los progenitores habrá que estar en todo caso a lo que resulte de las pruebas practicadas en relación con las necesidades de la hija y la capacidad económica de sus padres, sin que se incurra en incongruencia por el mero hecho de no ajustarse estrictamente a las peticiones de las partes cuando así lo justifiquen las circunstancias concurrentes, y especialmente el interés de la hija menor, que es el que ha de presidir todas las decisiones que le afectan, y al que hay que atender en el momento de decidir sobre las responsabilidades parentales, tal como establece el art 233.8.3 del Código Civil de Cataluña.

El recurrente considera además que existe un error en la valoración de la pruebapor cuanto la juzgadora no fundamenta la fijación de una cantidad de 200 € y más teniendo en cuenta que si ambos progenitores asumen los gastos de manutención, alojamiento y otros ordinarios de la menor mientras está en su compañía y la hija menor acude una escuela pública, no comprende a que se destinarán esos 200 € mensuales a ingresar en una cuenta de titularidad común, considerando que dicha previsión puede ser una fuente de conflictos.

Interesa, en definitiva, que se establezca sin más que cada parte asumirá los gastos ordinarios de la menor mientras la tenga en su compañía, tal y como peticionó en su escrito de contestación a la demanda, medida a la que no se opuso la otra parte ni el Ministerio Fiscal.

Para centrar debidamente la cuestión no está de más recordar que el deber de alimentos de los hijos menores incumbe a ambos progenitores, entendiendo esta obligación alimenticia en el amplio sentido que se deriva de los Arts. 236-17 y. 237- 1 del Código Civil de Cataluña (CCC) y cuando las personas obligadas a prestar alimentos son varias la obligación se ha de distribuir entre ellas, en función de sus recursos económicos y sus posibilidades, y en caso de custodia monoparental debe también valorarse como tal contribución la dedicación que ha de prestar el progenitor custodio que ostenta la guarda y custodia, y en cuya compañía quedan los menores. Por tanto, la pensión de alimentos de los hijos debe determinarse en función de sus necesidades, y teniendo en cuenta los medios económicos y las posibilidades de las personas obligadas a prestarlos ( Arts. 233-8, 237-7, y 237-9 CCC), con la lógica consecuencia de que hay que estar a las particulares y concretas circunstancias familiares de cada caso.

Atendiendo a que se acuerda una custodia compartida a partir de los 6 años de menor, los gastos ordinarios de ésta y a la similitud de ingresos existente entre los progenitores, valora la juzgadora que procede fijar un importe total de 200 € mensuales, que ambos progenitores deberán hacer frente en partes iguales, es decir aportando cada uno de ellos la cantidad de 100 € mensuales, que deberán ingresar en una cuenta bancaria titularidad de ambos progenitores y destinada a sufragar los gastos de la menor. Atendiendo al importe fijado no cabe duda que la juez partía además del hecho que cada uno de los progenitores se haría cargo de los gastos de alimentación y alojamiento de la menor mientras la tuviera en su compañía aunque no lo plasme de forma explícita en la resolución.

Para alcanzar dicha conclusión no es obstáculo la existencia de un régimen de custodia compartida con un tiempo de guarda igualitario entre ambos progenitores, tal y como ha establecido el TSJC reiteradamente. Y en cuanto a los parámetros a tener en cuenta para su fijación, continúan siendo los mismos que en cualquier tipo de régimen. Al efecto la STSJC de 22-12-16 establece: 'En orden a las obligaciones alimenticias de ambos progenitores, se ha de recordar que de conformidad con lo dispuesto en el art. 233-10.3 del CCCat la forma de ejercer la guarda de los menores, en el caso de separación o divorcio de los padres, no altera el contenido de la obligación de alimentos hacia los hijos comunes aunque deba ponderarse para su fijación, el tiempo de permanencia de los menores con cada uno de los progenitores y los gastos que cada uno de ellos haya asumido pagar directamente. De esta forma esa obligación se mantiene pese a la coparentalidad y la concesión de una guarda compartida.

Y es doctrina de la Sala, expuesta en las STSJCat 68/2016 de 19 de septiembre y en la 67/2016 de 8 septiembre, entre las más recientes, que en el caso de guarda compartida también hay que atender las necesidades del menor o menores y las posibilidades de los padres, por lo que en el caso de que se acredite que la capacidad económica de uno de los progenitores es superior a la del otro para evitar que las posibles desigualdades económicas puedan alterar la estabilidad del menor e incidir en sus preferencias, se puede optar para compensar la menor capacidad económica de uno de ellos por un sistema de cuenta común o por el establecimiento de una pensión de alimentos a favor del menor entregada al progenitor que ostente una menor capacidad económica, y ello aun cuando el tiempo de permanencia con los hijos/hijas sea idéntico'. En parecidos términos SJC de 3-11-16 y las que se citan.

En definitiva, la obligación de mantener a los hijos existe, sea cual sea el régimen de guarda, y atendiendo a que uno de los factores para fijar la pensión de alimentos es la capacidad económica de los padres, si existe un desequilibrio claro entre los medios de vida de ambos progenitores, podrá fijarse una pensión de alimentos aunque se establezca la custodia compartida.

Además hay una corriente doctrinal que razona que si hay un desnivel económico importante entre los padres, los hijos no tienen por qué sufrirlo con privaciones cuando conviven con el progenitor más desfavorecido económicamente, ni se considera adecuado que un nivel de vida más alto con uno de los progenitores influya en la referencias de los menores. También hay que tener en cuenta que uno de los padres puede contribuir más en los gastos de los hijos sin necesidad de satisfacer una pensión de alimentos. Así sucede cuando se hace la atribución del domicilio familiar a uno de los progenitores y este es propiedad exclusiva del otro, lo que sin duda ha de valorarse como una contribución al sostenimiento de los hijos por parte del progenitor que pese a ser propietario de una vivienda no puede disfrutarla. Este elemento modulador no concurre, sin embargo, en este caso dado que no se hace atribución del uso de la vivienda familiar, acordándose su división.

Según la doctrina jurisprudencial referida, no sólo puede fijarse una pensión alimenticia a cargo del progenitor con mayor capacidad económica sino que también es correcto, y conforme a la doctrina del TSJC, acudir al sistema de cuenta corriente común, que es por el que ha optado la juzgadora, dado que por este medio también se alcanza al cumplimiento de la obligación de contribuir a los gastos de los menores según los principios de proporcionalidad de la capacidad de los deudores y de las necesidades de los menores acreedores.

En el supuesto de autos no se discute que ambos progenitores deberán contribuir por mitad al pago de los gastos de la menor dado que sus ingresos son similares.

Teniendo en cuenta lo expuesto considera la Sala que efectivamente lo más adecuado es mantener el sistema de la cuenta conjunta, si bien precisando que cada uno de los progenitores se hará cargo de los gastos de la menor relativos a alimentación, vivienda y ocio cuando la tengan en su compañía y para hacer frente al resto de gastos ordinarios, como son los de educación o vestido, contribuirán por mitad.

Pese a lo manifestado por el recurrente resulta evidente que existen gastos ordinarios de la menor más allá de los relativos a alimentación, vivienda y ocio, como son los gastos escolares y también de vestido y calzado.

Efectivamente ha quedado acreditado que la menor asiste a un colegio público. No obstante, ello no significa que no exista ningún tipo de gasto escolar, siendo evidente que se devengarán gastos de material escolar y de libros, entre otros, además de otros gastos ordinarios como los de vestido y calzado.

Es cierto que no ha quedado acreditado el importe de dichos gastos al no haberse practicado ninguna prueba al respecto, pero considera la Sala que la cantidad de 200 € fijada por la juzgadora para hacer frente a dichos gastos resulta adecuada a las circunstancias del caso.

En definitiva, las circunstancias expuestas determinan la procedencia del sistema de contribución y la distribución antes expuesta en cuanto al resto de gastos ordinarios, por lo que procede confirmar en este extremo la resolución recurrida, si bien añadiendo que además cada uno de los progenitores se hará cargo de los gastos de la menor relativos a alimentación, vivienda y ocio cuando la tengan en su compañía.

TERCERO.-Estima el recurrente que la resolución recurrida también es incongruente al no haberse pronunciado sobre la petición relativa a que se establezca que ambos progenitores abonarán el 50% del coste de la mutua médica privada de la menor; siendo que ambas partes así lo acordaron en sede de medidas provisionales y en este procedimiento la otra parte ha cuestionado únicamente la guarda y custodia compartida pero en ningún momento cómo deben asumirse y abonarse los gastos del menor.

Efectivamente en sede de medidas provisionales acordadas mediante auto de fecha 19 de julio de 2020, donde se recogen las medidas que acordaron ambas partes en el acto de la vista, se dispuso que el padre se compromete a satisfacer el 50% del coste de la mutua médica privada de la menor.

Dicha petición se interesa de nuevo en el escrito de contestación a la demanda del procedimiento principal y la juzgadora no se ha pronunciado al respecto, por lo que, existiendo acuerdo entre las partes y teniendo en cuenta que la progenitora nada ha opuesto al respecto en el escrito de oposición al recurso, tratándose de un gasto extraordinario ya consentido, procede incluir dicha medida en la sentencia definitiva.

CUARTO.-Por último el apelante cuestiona también el pronunciamiento relativo a la denegación en la resolución recurrida de la pensión compensatoriainteresada en su favor, insistiendo en la procedencia de la misma, que fija en la cantidad de 50.000 €, y que tiene su base en el hecho que la esposa es titular en exclusiva de la vivienda familiar, siendo que, tal y como se desprende de la documental aportada, él participó y contribuyó a la construcción de la misma, por lo que ha quedado acreditado el desequilibrio entre ambos miembros de la pareja porque la esposa goza de una vivienda valorada en 329.713 €, aparte del mobiliario, útiles y utensilios adquiridos durante la relación de convivencia y que no han sido valorados por dicha parte. Detalla que ha participado en la construcción de la vivienda y ha abonado también de su bolsillo diferentes partidas de dinero tanto en efectivo como a través de transferencias bancarias desde la cuenta de su titularidad, siendo que también se abonaron algunos de dichos gastos con cargo a la cuenta que tenían en común.

El Art. 233-14 establece que el cónyuge que, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicado, tiene derecho a solicitar en el primer proceso matrimonial una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida del que disfrutaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario.

Por tanto, la expresa referencia al cónyuge que resulte 'más perjudicado' requiere la efectiva concurrencia de una desigualdad de futuro, y en este sentido, siguiendo los reiterados criterios jurisprudenciales sobre la materia, este Tribunal en múltiples resoluciones ha establecido queel fundamento de la prestación compensatoria es el de equilibrar en la forma más equitativa posible la situación económica en que queda el cónyuge más perjudicado por la nulidad, separación o divorcio, frente a la que mantenía constante la relación matrimonial, siempre teniendo en cuenta que lo que se pretende no es la igualación de los recursos económicos entre los cónyuges tras la ruptura matrimonial, sino paliar los efectos de la misma, tratando de reequilibrar la situación alterada por la ruptura.

La resolución del recurso pasa por analizar en primer término la doctrina jurisprudencial sobre la materia, de la que es claro exponente la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de octubre de 2015 (nº 75/2015 ) - reiterada en otras posteriores, como las STSJC de 18 de febrero y 19 de mayo de 2016 - que además de abundar en el carácter esencialmente temporal de esta medida efectúa un pormenorizado análisis sobre el fundamento de esta prestación y su evolución, y que por su indudable relevancia y aplicación al presente caso transcribimos a continuación. Dice esta resolución:

'TERCERO.-Antes de entrar propiamente en los motivos del recurso convine recordar el fundamento de la pensión compensatoria y su evolución en nuestro derecho.

Hemos dicho en las STSJC de 27-11-2014 y de 16-6-2015 que la llamada pensión compensatoria se reguló por vez primera en el artículo 97 del Código Civilel cual se inspiró a su vez en el derecho francés

Respondía a las necesidades de la sociedad de aquel entonces: el matrimonio se había regulado legalmente como un vínculo indisoluble durante muchos años y era frecuente que la mujer no hubiese llegado a incorporarse al mercado laboral o lo hubiese abandonado al casarse.

El Código Civil no fijaba límite de tiempo alguno en la pensión, que se concebía como prolongación de la solidaridad matrimonial aun disuelto el vínculo y para reestablecer el desequilibrio que se producía tras el divorcio en el nivel de vida de uno de los cónyuges respecto del que el otro podía mantener. En este contexto las pensiones compensatorias se concedían usualmente en forma ilimitada.

El transcurso del tiempo y el cambio sociológico experimentado en la estructura social, tanto en cuanto a la disposición del vínculo matrimonial como en orden a la incorporación de la mujer al trabajo, hizo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo estimase que los jueces podían limitar temporalmente esta pensión cuando existiesen circunstancias que hiciesen prever que el desequilibrio podía ser superado. Finalmente el legislador estatal cambia el art. 97 del CCen el mismo sentido.

Así lo recuerda la STS, Sala 1ª, nº 442/2013 de 21-6-2013 cuando dice:

'La posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias, es en la actualidad una cuestión pacífica, tanto a la luz de las muchas resoluciones de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 17 de octubre de 2008 (RC núm. 531/2005 y RC núm. 2650/2003 ), 21 de noviembre de 2008 (RC núm. 411/2004 ), 29 de septiembre de 2009 (RC núm. 1722/2007 ), 28 de abril de 2010 (RC núm. 707/2006 ), 29 de septiembre de 2010 (RC núm. 1722/2007 ), 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ), 5 de septiembre 2011 -Pleno- (RC núm. 1755/2008 y 10 de enero de 2012 (RC núm. 802/2009 ) que reiteran la doctrina favorable a la temporalidad fijada por las sentencias de 10 de febrero y 28 de abril de 2005 , como por haberse manifestado también posteriormente en el mismo sentido positivo el legislador mediante la Ley 15/2.005, de 8 de julio, que ha dado una nueva redacción al artículo 97CC, estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única.'

Es por ello que la actual doctrina del Tribunal Supremo por todas TS, Sala 1ª, nº 91/2014 de 19-2-2014 , recordando que la pensión compensatoria es una prestación de carácter singular, con características propias que la alejan de la prestación alimenticia y de toda idea de culpa en el fracaso matrimonial, viene entendiendo que su finalidad es la de reestablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento para perpetuar el nivel de vida de que venían disfrutando o lograr una equiparación económicamente de los patrimonios, por lo que no significa paridad o igualdad absoluta entre ellos. En sintonía con lo anterior considera como elementos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, por lo que resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia.

El legislador catalán al introducir la pensión compensatoria en el art. 84 del Código de Familia , aprobado por Ley 9/1998, de 15 de julio, la consideró también como cuestión distinta e independiente de los alimentos, estableciendo un derecho de pensión de naturaleza compensatoria del perjuicio económico que como consecuencia de la separación o el divorcio podía presentarse para uno de los cónyuges en relación con el nivel de vida del que disfrutaba durante el matrimonio o del que pudiera mantener el cónyuge obligado al pago.

Ello no obstante sin decir que la pensión podía ser limitada, implícitamente admitía tal posibilidad en la medida en que en el art. 86,1, punto cuarto, del CF contemplaba como causa de extinción de la pensión el transcurso del plazo por el que se estableció.

Esta Sala sobre la base de la regulación catalana fue perfilando los contornos de esta figura jurídica.

Es exponente de ello la Sentencia TSJC de 7/2013 de 17-1-2013 que con cita de otras anteriores recordaba:

'Son muy diversas las ocasiones en las que, desde principios de esta década, se ha visto esta Sala enfrentada a la necesidad de interpretar los arts. 84 y 86 CF , habiendo podido establecer una doctrina ya consolidada sobre diferentes aspectos de la 'pensió compensatòria' para supuestos de ruptura matrimonial. En este sentido, hemos llegado a calificarla, siguiendo a la mejor doctrina, como una institución que prolonga la solidaridad matrimonial después de la ruptura de la convivencia, a fin de equilibrar en la forma más equitativa posible la situación económica en que queda el cónyuge más perjudicado económicamente por la nulidad, separación o divorcio, en relación con la que mantenía constante la relación matrimonial (S TSJC 8/2006 de 27 feb.), si bien con una vocación inequívoca de caducidad, en la medida en que así lo indica la fijación legal de una serie de causas que pueden producir su extinción, bien por motivos contemplados al tiempo de su constitución - fijación de un plazo- o bien por causas sobrevenidas relacionadas con su naturaleza y función reequilibradora (S TSJC 47/2003 de 11 dic.)...' .

Como decíamos en la STJC de 27-11-2014 el Libro II del Código Civil de Cataluña introduce modificaciones en la regulación de la pensión compensatoria que no son únicamente terminológicas -cambio de la expresión pensión por la de prestación por poder pagarse de una sola vez- sino también de fondo.

En orden a la temporalidad de la prestación, el legislador catalán ha dado un paso más en la línea de zanjar en la medida de lo posible y sin vulnerar principios éticos y de solidaridad, las relaciones personales y patrimoniales de las personas que habían estado unidas por vínculos matrimoniales en evitación de litigios y conflictos.

Así el Preámbulo del Libro II justifica el mantenimiento de la prestación compensatoria considerando que:

'Ciertamente, muchos divorcios afectan a matrimonios de duración media bastante breve y a personas relativamente jóvenes, por lo que, en general, o bien ambos pierden de forma parecida o bien la convivencia conyugal no ha comprometido irremediablemente las oportunidades económicas de ninguno de ellos. Eso no ha llevado, sin embargo, a alterar esencialmente la configuración legal de la prestación compensatoria. Se ha tenido en cuenta que la incorporación de la mujer al mercado de trabajo no ha ido paralela, a la práctica, a un reparto de las responsabilidades domésticas y familiares entre los dos cónyuges y que en bastantes casos la actividad laboral o profesional de uno de los cónyuges se supedita aún a la del otro, hasta el punto de que, en determinados niveles educativos y de renta, continúa siendo habitual que uno de los cónyuges, típicamente la mujer, abandone el mercado de trabajo al contraer matrimonio o al tener hijos. Ambas circunstancias abonan reconocer el derecho a prestación compensatoria vinculándolo al nivel de vida de que se disfrutaba durante el matrimonio, si bien dando prioridad al derecho de alimentos de los hijos y fijando la cuantía de acuerdo con los criterios que la propia norma detalla. Sin embargo, para los casos en que la prestación se satisface en forma de pensión, se insiste en el carácter esencialmente temporal de esta, salvo que concurran circunstancias excepcionales que hagan aconsejable acordarla con carácter indefinido'.

De dicho Preámbulo así como de lo dispuesto en los artículos 233-14,1 y 233-17,4 puede deducirse que la finalidad actual de la pretensión compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste.

No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente.

Se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro.

La pensión o prestación compensatoria tiende, pues, a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y reestablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio...'.

La aplicación de estos criterios al supuesto que nos ocupa ha de conducir a la desestimación del recurso puesto que la conclusión obtenida por la juzgadora de instancia al no apreciar la efectiva concurrencia de los requisitos para el reconocimiento de este derecho se ajusta al resultado que ofrecen las pruebas practicadas En la resolución recurrida se exponen los motivos por lo que se deniega la concurrencia de una situación de desequilibrio económico en perjuicio del Sr. Jose Pedro, denegando el derecho a percibir la prestación compensatoria a que se refiere el Art. 233-14 del CCC.

En lo fundamental, la exposición es correcta, y se corresponde con el resultado de ofrecen las pruebas practicadas, valoradas en su conjunto, sin que las alegaciones del recurrente tengan la entidad suficiente para desvirtuar la conclusión sentada por la juzgadora de instancia.

De la prueba practicada se desprende que ambos trabajan en la misma empresa con una antigüedad parecida y salarios similares y así ha sido durante todo el tiempo que ha durado la convivencia.

No ha quedado acreditado que el esposo haya perdido o disminuido sus oportunidades laborales constante matrimonio, al contrario ha quedado perfectamente acreditado que ambos han trabajado siempre.

Durante la convivencia el progenitor no se ha dedicado nunca en exclusiva al cuidado de la hija, renunciando a la actividad laboral, habiendo reconocido ambos en los interrogatorios practicados que para compatibilizar sus horarios laborales con el cuidado de la hija contaban con la ayuda de la abuela materna, habiendo asistido la menor a la guardería desde bien pequeña.

En definitiva, no ha quedado acreditado en ningún momento que en su proyección profesional haya influido su dedicación al cuidado de la familia.

El recurrente centra su petición en el hecho que la esposa es titular en exclusiva de la vivienda familiar, siendo que, tal y como se desprende de la documental aportada, él participó y contribuyó a la construcción de la misma; circunstancia que ha sido convenientemente valorada por la juzgadora. Hay que tener en cuenta que, según los reiterados criterios jurisprudenciales expuestos, el fundamento de la prestación compensatoria es el de equilibrar en la forma más equitativa posible la situación económica en que queda el cónyuge más perjudicado por la nulidad, separación o divorcio, frente a la que mantenía constante la relación matrimonial, siempre teniendo en cuenta que lo que se pretende no es la igualación de los recursos económicos entre los cónyuges tras la ruptura matrimonial, sino paliar los efectos de la misma, tratando de reequilibrar la situación alterada por la ruptura. Como dice la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de septiembre de 2006 surge '...en favor del cónyuge que, a raíz de la separación o del divorcio, sufra un desequilibrio que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio', entendiendo que dicha pensión tiende a eliminar desequilibrios futuros y a atenuar el descenso económico que puede sufrir uno de los esposos comparando su situación constante matrimonio y aquélla en que quedará después de la separación o el divorcio'.

Se trata, pues, de una cuestión debidamente analizada en la resolución recurrida, compartiendo la Sala la conclusión que llega la juzgadora en cuanto a que la inversión que realizó el mismo en dicha vivienda no puede servir de base para el otorgamiento de la prestación pretendida, toda vez que no es la finalidad de la misma.

La finalidad buscada con esta medida no es la de igualar los recursos económicos ni perpetuar el equilibrio de los cónyuges divorciados, y tampoco se trata de obtener una participación en las ganancias del otro, sino de restablecer un desequilibrio que puede ser coyuntural, aportando la pensión compensatoria un marco que pueda hacer posible o contribuir a la readaptación.

Y ello con independencia que, como también concluye la juzgadora si bien la esposa cuenta con un patrimonio inmobiliario, el marido adquirió durante la convivencia un patrimonio financiero de planes y fondos de pensiones con un saldo acreditado de 7.753,09 € y 6.579,88 €, así como un vehículo por valor de 26.351 € de titularidad exclusiva del mismo.

No puede perderse de vista además que ha quedado perfectamente acreditado que las partes vivieron durante nueve años en casa de los abuelos maternos sin pagar cantidad alguna ni de alquiler ni en consumos. Posteriormente el marido ha estado viviendo en la vivienda titularidad de la esposa, habiendo sido ésta quien ha sufragado todos los gastos derivados de la misma tanto las 2 hipotecas que gravan la misma, como los consumos y el resto de gastos inherentes a la misma.

En ningún caso procede analizar la contribución de cada uno de los cónyuges a la construcción de la vivienda que ha constituido el domicilio familiar por cuanto resulta completamente irrelevante a los efectos pretendidos. Esto es, aunque efectivamente el esposo haya contribuido de alguna forma a la construcción de la misma, tanto en esfuerzo físico como económicamente, como reconoce la esposa, no es determinante para el reconocimiento de la prestación compensatoria que pretende dada la finalidad de la misma.

Por tanto, la finalidad actual de la pretensión compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentadas precisamente por éste y no la de igualar los recursos económicos ni perpetuar el equilibrio de los cónyuges divorciados, y tampoco se trata de obtener una participación en las ganancias del otro, y en atención a ello consideramos que procede confirmar la denegación de la prestación compensatoria, lo que determina la desestimación del recurso en este extremo.

QUINTO.- Dada la especial naturaleza de las cuestiones debatidas y la estimación parcial del recurso no procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Fallo

ESTIMAMOSPARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Pedro contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 9 de Lleida en los autos de Divorcio contencioso 449/2020 y REVOCAMOS PARCIALMENTEla citada resolución en el sentido de añadir:

-En cuanto a la contribución a los gastos ordinarios de la hija, cada uno de los progenitores se hará cargo de los gastos relativos a alimentación, vivienda y ocio de la misma cuando la tengan en su compañía, confirmando la resolución recurrida en cuanto a la contribución al resto de gastos ordinarios, como son los de educación, vestido y calzado.

- Ambos progenitores abonarán el 50% del coste de la mutua médica privada de la menor.

CONFIRMAMOSel resto de pronunciamientos, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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