Última revisión
07/10/2021
Sentencia CIVIL Nº 727/2021, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 3, Rec 322/2020 de 21 de Julio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2021
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: PELLICER ORTIZ, BERTA
Nº de sentencia: 727/2021
Núm. Cendoj: 08019470032021100526
Núm. Ecli: ES:JMB:2021:6031
Núm. Roj: SJM B 6031:2021
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549463
FAX: 935549563
E-MAIL: mercantil3.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120208002849
Materia: Otras Demandas en materia de transporte
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2237000003032220
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona
Concepto: 2237000003032220
Parte demandante/ejecutante: Gumersindo
Procurador/a:
Abogado/a: Dan Miró García Parte demandada/ejecutada: UNITED AIRLINES
Procurador/a: Andrea Maria Beneyto Catala
Abogado/a:
En Barcelona, a 21 de julio de 2021;
Vistos por mí, Dña. Berta Pellicer Ortiz, Magistrada Juez titular del Juzgado de lo Mercantil 3 de Barcelona, los presentes autos de Juicio Verbal número 322/2020 promovidos por DON Gumersindo frente a UNITES AIRLINES, SUCURSAL EN ESPAÑA, INC., dicto la presente resolución;
Antecedentes
Fundamentos
I.- Por la parte actora se ejercita acción en reclamación de la cantidad de 600 euros/pasajero en concepto de daños y perjuicios sufridos por los demandantes como consecuencia del retraso del vuelo de autos de conformidad con el Reglamento CE 261/2004.
II.- La demandada se opone excepcionando en cuanto al fondo del asunto, que se dieron determinados problemas técnicos de la aeronave, que se concretaron en una pérdida de combustible por la rotura del sistema central hidráulico de la aeronave, lo que entiende debe ser calificado como una circunstancia extraordinaria que le exime de responsabilidad.
El artículo 5 del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, establece:
El artículo 7 del mismo Reglamento, titulado 'Derecho a compensación',prevé:
El citado Reglamento 267/2004 no define el retraso, pero el mismo ha sido definido por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de Noviembre de 2009, Caso Sturgeon, como la efectuación de un vuelo programado con salida diferida respecto de la hora de salida prevista.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea estableció en sus sentencias de 19 de noviembre de 2009 (caso Sturgeon) y de 23 de octubre de 2012 (caso Nelson) que los artículos 5 (cancelación de vuelos), 6 (retraso) y 7 (derecho de compensación) del Reglamento 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho de compensación previsto en el artículo 7 (que solamente está previsto para la denegación de embarque y la cancelación de vuelos, pero no para el retraso) cuando sufren un '
Asimismo, la STJUE de 4 de septiembre de 2014 (Caso Germanwings) establece que '
La demandada manifiesta que el retraso obedeció a una avería técnica de la aeronave y que por tanto está exenta de responsabilidad en virtud del art. 5.3 del Reglamento 261/2004.
Conviene precisar que la carga de la prueba de tal circunstancia corresponde a la demandada según indica el propio art. 5.3 del Reglamento 261/2004 y de conformidad con el art. 217.3 de la Ley de enjuiciamiento Civil, al tratarse de un hecho que enervaría la eficacia jurídica de la pretensión del actor.
El contenido literal del art. 5.3 del Reglamento es el siguiente: 'Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables'.
La Sentencia del TJUE de 31 de enero de 2013, caso Denise McDonagh contra Ryanair, analiza el concepto de circunstancia extraordinaria en los siguientes términos: 'Procede señalar, de entrada, que el concepto de 'circunstancias extraordinarias' no se encuentra definido en el artículo 2 del Reglamento núm. 261/2004 ni en el resto de disposiciones, si bien de su considerandos decimocuarto y decimoquinto se desprende una lista no exhaustiva de tales circunstancias.
En este contexto, según la jurisprudencia consolidada, la determinación del significado y del alcance de los términos no definidos por el Derecho de la Unión debe efectuarse conforme al sentido habitual de éstos en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta l contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte.
En el lenguaje corriente, la expresión 'circunstancias extraordinarias' hace literalmente referencia a circunstancias 'fuera de lo ordinario'. En el contexto del transporte aéreo designa un acontecimiento que no es inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado y escapa al control efectivo de éste a causa de su naturaleza o de su origen. Dicho de otro modo y tal y como el Abogado General señalo en el punto 34 de sus conclusiones, se refiere a todas aquellas circunstancias que escapan al control del transportista aéreo, con independencia de cual sea la naturaleza de esas circunstancias y la gravedad de las mismas.
Aparte de las 'circunstancias extraordinarias' mencionadas en su art. 5, apartado 3, el Reglamento núm. 261/2004 no contiene ninguna indicación que permita concluir que reconoce una categoría distinta de acontecimientos 'particularmente extraordinarios' que tengan como consecuencia exonerar al transportista aéreo de todas sus obligaciones, incluidas las emanadas de su art. 9'.
Asimismo, el considerando decimocuarto del Reglamento núm. 261/2004 establece, que tales circunstancias extraordinarias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo. Ahora bien, según establece la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid nº 99/2013, Sección 28ª, de 5 de abril, los supuestos a los que se refiere el considerando decimocuarto son ejemplos que deben analizarse a la luz del caso concreto, sin que sean admisibles automatismos en su aplicación, más teniendo en cuenta que no se contienen en el texto articulado, sino en el citado preámbulo del Reglamento.
En cuanto a los problemas técnicos u operativos, el TJUE en la sentencia de 22 de diciembre de 2008 (C aso Wallentin-Hermann) ya analizó dicha cuestión y declaró que estos supuestos 'no escapan al control efectivo del transportista aéreo siendo la avería detectada inherente al ejercicio normal de la actividad del transporte aéreo. Tratándose de una circunstancia extraordinaria, ha de someterse a una interpretación estricta. Por su parte, la reciente Sentencia de 17 de septiembre de 2015 (Asunto C 257-14, Caso Corina van der Lans apartados 36 a 38), establece lo siguiente:
' En lo en lo que atañe a los problemas técnicos surgidos en una aeronave, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que esos problemas pueden incluirse entre las deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo, y que son susceptibles de calificarse como tales circunstancias. Sin embargo, no es menos cierto que las circunstancias en que surgen esos problemas solo podrán calificarse como 'extraordinarias' en el sentido del artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 261/2004 cuando guarden relación con un acontecimiento que, al igual que los que se enumeran en el considerando 14 de dicho Reglamento, no sea inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo de que se trate y escape al control efectivo de este a causa de su naturaleza o de su origen (véase, en ese sentido, la sentencia Wallentin-Hermann, C-549/07, EU:C:2008:771, apartado 23).
Ahora bien, en el ejercicio de su actividad los transportistas aéreos tienen que hacer frente con frecuencia a problemas técnicos que son consecuencia inevitable del funcionamiento de las aeronaves. En ese sentido, los problemas técnicos detectados con ocasión del mantenimiento de las aeronaves, o a causa de la falta de ese mantenimiento, no pueden constituir, como tales, 'circunstancias extraordinarias' previstas en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 261/2004 (vease en ese sentido la sentencia Wallentin-Hermann, C-549/07, EU:C:2008:771, apartados 24 y.25).
Sin perjuicio de ello, ciertos problemas técnicos pueden constituir circunstancias extraordinarias. Así sucedería en particular en el supuesto de que el fabricante de los aparatos que integran la flota del transportista aéreo interesado, o una autoridad competente, pusiera de manifiesto que esos aparatos, cuando ya están en servicio, presentan un vicio oculto de fabricación que afecta a la seguridad de los vuelos. Así sucedería también en caso de daños causados a las aeronaves por actos de sabotaje o de terrorismo (véase, en ese sentido, la sentencia Wallentin-Hermann, C-549/07, EU:C:2008:771, apartado 26)'.
En el presente caso el problema técnico alegado por la demandada consiste en un problema técnico , consistente en la pérdida de combustible , por la rotura del sistema central hidráulico de la aeronave. Por lo que siguiendo los criterios expuestos por el TJUE, estamos ante una circunstancia que no puede calificarse de extraordinaria, pues no es ajena al ejercicio de la actividad de la compañía aérea, más allá de la ausencia de prueba específica sobre tal particular, puesto que , a tales efectos, no se estima suficiente la aportación por la parte demandada de la información del vuelo en flighstats o del informe del vuelo, habida cuenta que ningún organismo oficial ha acreditado la circunstancia exoneratoria de responsabilidad alegada como motivo de oposición a la demanda.
Por lo expuesto, procede estimar la demanda y condenar a la compañía demandada a compensar a la actora.
En el presente caso la existencia de un retraso superior a las tres horas en el destino final, necesario para equiparar la compensación prevista en el Reglamento para el supuesto de cancelación al retraso, no es una cuestión controvertida.
Por ello, debe reconocerse a favor de la parte actora el derecho a obtener de la compañía demandada la correspondiente compensación económica en los términos que fija el art. 7 del citado Reglamento.
La distancia del vuelo determina la cantidad a indemnizar de conformidad con el citado art. 7 del Reglamento, por lo que siendo ésta superior a 3.500 km, procede estimar íntegramente la demanda y condenar a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de 600 euros.
De conformidad con los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil, procede imponer a la parte demandada la obligación de satisfacer los intereses legales que devengue la cantidad a que se contrae la condena desde la fecha de la reclamación extrajudicial hasta la fecha de esta sentencia y desde esta hasta su completo pago, los intereses del artículo 576 de la LEC.
En materia de costas y de conformidad con las normas del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen a la parte demandada, sin que se aprecien motivos para declarar su temeridad.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso;
Fallo
Las costas se imponen a la parte demandada.
Contra la presente sentencia, que es firme, no cabe interponer recurso alguno ( artículo 455LEC).
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo
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