Última revisión
12/07/2005
Sentencia Civil Nº 728/2005, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 161/2005 de 12 de Julio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2005
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: TORRES CUELLAR, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 728/2005
Núm. Cendoj: 29067370052005100550
Núm. Ecli: ES:APMA:2005:2440
Núm. Roj: SAP MA 2440/2005
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 7 2 8
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION QUINTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D.ANTONIO TORRECILLAS CABRERA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO
Dª. MARIA JOSE TORRES CUELLAR
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE TORREMOLINOS
ROLLO DE APELACIÓN Nº 161/2005
JUICIO Nº 414/2003
En la Ciudad de Málaga a doce de julio de dos mil cinco.
Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario (N) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso INTERVAL TIME SL que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador Sr. LARA DE LA PLAZA, MIGUEL. Es parte recurrida DIRECCION000 que está representada por el Procurador Sr. RUEDA GARCIA, que en la instancia ha litigado como parte demandada .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 19/Noviembre/04, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo la demanda aformulada por la actora contra la DIRECCION000", absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados de contrario y, en consecuencia, declaro ajustado a Derecho el cese del administrador de la Comunidad de Propietarios. Con expresa condena en costas a los demandantes".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 23/Junio/05 quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA JOSE TORRES CUELLAR quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento de instancia interpone recurso de apelación la actora, alegando al efecto dos cuestiones, que por razones de sistemática procesal invertiremos su orden; primero, que en contra de lo razonado en la sentencia impugnada, al basarse esencialmente en la testifical de los copropietarios de la Comunidad, personas interesadas en el litigio, no concurrió causa que justificara su cese anticipado como administradora de la Comunidad de Propietarios, pues no incurrió en actuación negligente de clase alguna, reputando injustificado dicha remoción, ya que el simple descontento general y la perdida de confianza en su labor, no prueba incumplimiento de sus funciones, amén de ser nula de pleno derecho la Junta en que se acordó su cese. Y segundo, aduce incongruencia del fallo, desestimatorio total de todos los pedimentos de su demanda, con el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia dictada que le reconoce el derecho a cobrar las mensualidades correspondientes a los meses efectivamente trabajados, a lo que, además, se allanó la contraparte, no debiéndose imponer en tal caso las costas a ninguna de las litigantes.
SEGUNDO.- Pues bien, queda reproducida en esta segunda instancia la pretensión litigiosa planteada por la demandante, que tiene por objeto reclamar frente a la DIRECCION000 indemnización de daños y perjuicios ocasionados por entender que la Junta General Extraordinaria en la que se acordó el cese anticipado del cargo ocupado como administradora, es nula de pleno derecho, además de haberse prescindido de sus servicios unilateral y anticipadamente, antes del transcurso del plazo de un año por el que fue designada, lo que obliga a resarcirle por los perjuicios ocasionados en cuantía equivalente a los honorarios que hubiera percibido hasta el vencimiento del plazo expresado, e igualmente reclama honorarios devengados y no satisfechos. Reclamación, la primera, de indemnización de la que fue absuelta la demandada por considerarse correctamente celebrada la Junta y justificada la remoción, y que mejor suerte debe correr en esta alzada. Pues, si bien, cierto es que la Junta Extraordinaria celebrada al efecto el día 22 de Junio de 2.003, fue correcta, así como que no le es dable a la administradora impugnar aquella como tácitamente hace, cuando tal acción le corresponde sólo a los propietarios (art. 18.2 LPH), no existe prueba objetiva de entidad sobre los comportamientos negligentes que se le atribuyen a la demandante. Ya que evaluando, como se ha hecho en la instancia, la naturaleza jurídica de la relación concertada entre las Comunidades de Propietarios y su administrador, como mandato «sui generis», en los que prima la confianza que inspira las cualidades de la persona con la que se contrata, por lo que se confiere a ambas partes la posibilidad de desistir del contrato antes del vencimiento del plazo, pero concediendo en estos casos, el desistimiento anticipado a la otra parte un derecho a la indemnización de los daños y perjuicios, que sólo decae si concurre una justa causa que motive aquél (entre otras muchas, SSTS 9 de febrero de 1996 y de 3 de marzo de 1998, ya citada en la resolución apelada,), resulta que no existieron motivos como para justificar la resolución contractual anticipada acordada en la Junta de Propietarios, y que por aplicación del artículo 217-3º su prueba incumbe a la demandada.
TERCERO.- En la Sentencia recurrida se recoge sustancialmente como causa que excluye el derecho a ser indemnizado por el cese anticipado el descontento general y pérdida de confianza de los vecinos, lo que como tiene dicho la doctrina no sirve para privar a éste del derecho a indemnización, por lo que no se comparte lo así resuelto. Los efectos jurídicos de tal decisión unilateral, son diversos si dicha decisión está o no justificada. Si la remoción lo está por incumplimientos de las obligaciones por el mandatario, carece éste de derecho a indemnización, pues además de perderse esa relación de confianza inherente al vínculo contractual, el mandatario no presta las instrucciones del mandante, infringiendo el artículo 1719 del Código Civil y el artículo 20 de la Ley Propiedad horizontal. En consecuencia si no cumple con su prestación, no está legitimado, dado el contenido del artículo 1.124 del Código Civil, para exigir remuneración alguna. Ahora bien, si la remoción anticipada no está justificada, el mandatario si tiene derecho a aquella. Y al caso, lo que se aduce en la contestación a la demanda es básicamente una invocación genérica al incumplimiento, pero sin expresar las razones concretas para así entenderlo, acertando sólo a apuntar la falta de pago de un recibo de luz, un déficit que arrojaba la contabilidad, y un recargo por demora en un pago a la Seguridad Social. Introduciendo después, a través de las preguntas efectuadas a la parte y a los testigos, el no haber dado trámite oportuno a varias reclamaciones de vecinos frente a la promotora. Motivos que no se estiman una trasgresión contractual como para provocar su remoción, pues no se mencionan siquiera daños y perjuicios efectivos de relevancia infringidos a la Comunidad por la gestión del administrador. Es más, según reconocen las partes en ningún momento hubo corte del suministro eléctrico, resulta que se fueron atendiendo por la promotora sus reclamaciones, y como ya explicó el representante de la entidad actora el desfase fue al iniciar la marcha de la comunidad. Y es que de acuerdo con la doctrina expuesta para poder eximir a la demandada de la indemnización que se le exige, no solo tenía la obligación de exponer, además de demostrarlas, causa o causas de relevancia tal que justificara por parte del actor un verdadero incumplimiento contractual, atendiendo al ámbito del inmueble en cuestión, y en el conjunto de labores que corresponden a un administrador de fincas, no bastando una mención genérica a defectos en su ejercicio. Y es que observado el soporte de grabación audiovisual, no son suficientes a los efectos pretendidos, las meras respuestas de los testigos que depusieron en el acto de juicio, integrantes de la propia Comunidad, señalando que no era buena la gestión, sin dotarla de mayor contraste. Por lo expuesto, y con los hechos reflejados en el párrafo anterior, consideramos que no se encuentra debidamente justificada la decisión unilateral de la demandada de resolver el contrato suscrito con la demandante, pues aunque existe cierta imprevisión, es de escasa relevancia, pues no puede entenderse reiterado ni grave hasta el punto de hacer imposible o muy gravosa la continuidad de la relación contractual, ni se revela en la prueba aportada una conducta anterior que hiciera temer repeticiones indeseadas.
CUARTO.- De manera que resulta procedente la indemnización reclamada por lucro cesante, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.101 y concordantes del Código Civil, aunque no se puede aceptar como módulo el importe mensual de retribución incluido IVA (330,55 euros), pues se está ante el concepto de daños y perjuicios, no ante la reclamación del precio por los servicios prestados, siendo evidente que desde que la actora fue cesada, no ha efectuado actividad alguna a favor de la demandada, tampoco ha tenido gasto alguno con relación a la misma o al menos no consta y el tiempo que tendría que haber dedicado a dicha Comunidad de seguir en regla el vínculo contractual, ha sido dedicado a otros clientes. Por tales razones, no puede aceptarse el importe reclamado con la demanda y por ello, en atención a esos parámetros y consideraciones, se fija la suma de mil quinientos euros, como importe de la indemnización de daños y perjuicios, por los meses de Julio de 2.003 a Abril de 2.004, e intereses legales de demora que contemplan genéricamente los artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil desde la fecha de la interpelación judicial, procediendo la estimación parcial de la demanda. Donde efectivamente habrá que incluir también el importe de la retribución que debió percibir hasta la fecha del cese, esto es, 1.322 euros, por los meses efectivamente trabajados, correspondientes a marzo, abril, mayo y junio de 2.003, tal y como se le reconoce en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia apelada, y que no fueron motivo de conflicto alguno, habiendo admitido la Comunidad demandada la existencia de tal deuda. Sumas que con arreglo a lo dispuesto en el art. 576 de la LEC, y desde la perspectiva que proporciona la línea jurisprudencial, de sentencias del Tribunal Supremo de 15 julio de 2.000, 16 de mayo de 2001, así como, la sentencia de 19 de abril de 1999 que cita, especialmente la sentencia de 20 de junio de 1994 , considerando que "los intereses legales nacen en casos como el presente desde la fecha de la sentencia de apelación, que, al revocar la absolutoria de la instancia, ha fijado la cantidad indemnizatoria....por lo que no puede estimarse como líquida la cantidad a que se contrae la conducta enjuiciada sino desde la fecha de la sentencia que la constituye, puesto que la liquidación del daño producido sólo se produce con la sentencia condenatoria"; determina que cualquiera que sea la cantidad a que se condene finalmente al demandado, igual o menor a la originalmente solicitada, se imponga al condenado la prestación accesoria al pago de los intereses devengados desde la sentencia que haya reconocido por primera vez el derecho a la indemnización.
QUINTO.- Por lo que se refiere a las costas procesales, no procede especial pronunciamiento sobre las causadas en una y otra instancia, por cuanto la pretensión del recurrente habrá de ser estimada de forma parcial en los términos que se expresarán, no siendo por tanto de aplicación la norma contenida en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Lara de la Plaza, en nombre y representación de la entidad Interval Time, S.L. contra la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Torremolinos en sus autos civiles nº 414/03 de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos íntegramente la citada resolución, y en su lugar se dispone:
1º.- la estimación parcial de la demanda interpuesta por Interval Time, S.L. condenando a la demandada DIRECCION000 al pago a la parte actora de la cantidad de 2.822 EUROS, e intereses legales de tal cantidad, a computar desde la interpelación judicial, y los procesales del art. 576 de la LEC desde el dictado de la presente resolución.
2º.- no se hace expresa imposición de las costas generadas en ambas instancias.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
