Última revisión
01/12/2006
Sentencia Civil Nº 728/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 852/2006 de 01 de Diciembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Diciembre de 2006
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO
Nº de sentencia: 728/2006
Núm. Cendoj: 28079370222006100705
Núm. Ecli: ES:APM:2006:15069
Encabezamiento
AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 22
MADRID
SENTENCIA: 00728/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 22
C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)
Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210
N.I.G. 28000 1 7023900 /2006
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 852 /2006
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 929 /2005
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 2 de COLMENAR VIEJO
De: Marcelino
Procurador: IGNACIO BATLLO AIPOLL
Contra: Carla
Procurador: MARIA FRANCISCA URIARTE TEJADA
SENTENCIA
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Dª. Carmen Neira Vázquez
_________________________________________/
En Madrid a 1 de diciembre de 2006
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de medidas relativas a hijo extramatrimonial seguidos, bajo el nº 929/2005, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Colmenar Viejo, entre partes:
De una, como apelante, don Marcelino , representado por el Procurador don Ignacio Batllo Ripoll y defendido por el Letrado don Andrés Berrocal Díaz .
De la otra, como apelada, doña Carla , representada por la Procurador doña María Francisca Uriarte Tejada y asistida por el Letrado don Javier Melgar Sánchez.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 6 de junio de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Colmenar Viejo se ha dictado sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por Dª Carla contra Dº Marcelino , DEBO ACORDAR Y ACUERDO las siguientes:
Se atribuye a la Sra. Carla la guarda y custodia del menor, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.
Se fija a favor del Sr. Marcelino el siguiente régimen de visitas:
- Fines de semana alternos desde las 17.00 horas a las 20.00 horas del sábado.
- Dos tardes a la semana, coincidirán con los días que el Sr. Zeballos tenga libre en su trabajo, debiendo ser comunicados a la madre con la mayor antelación posible.
Se fija como pensión de alimentos que a de abonar el Sr. Marcelino a favor del menor la suma de 200 euros mensuales, cantidad que deberá abonarse dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la madre y que se ira actualizando anualmente de conformidad con las variaciones que experimente el IPC. Ambos progenitores abonarán el 50% de los gastos extraordinarios del menor.
No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas.
Contra este sentencia cabe interponer recurso de apelación en el término de cinco días ante al Ilma. Audiencia Provincial.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Marcelino , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de doña Carla escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para vista el día 30 de noviembre pasado. En dicho acto se oyó a ambos litigantes y sus Letrados hicieron cuantos alegatos estimaron pertinentes en apoyo de sus respectivas pretensiones.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. El debate litigioso en esta alzada ha quedado centrado en el régimen de visitas y pensión alimenticia afectantes al hijo menor de edad, dado que el demandado, discrepando de los pronunciamientos al respecto contenidos en la sentencia de instancia, suplica de la Sala la adopción de las siguientes medidas:
-Que las estancias del común descendiente en el entorno paterno abarquen dos tardes en semana y sábados alternos de 12 a 20 horas.
-Que respecto de los períodos vacacionales se fije un momento concreto a partir del cual el padre podrá disfrutar de la compañía del menor.
-Que la aportación económica de dicho progenitor a las necesidades del alimentista quede reducida a 150 € al mes.
Pretensiones que encuentran la frontal oposición de la contraparte, en súplica de íntegra confirmación de la resolución impugnada.
SEGUNDO. De conformidad con lo prevenido en los artículos 94 y 160 del Código Civil , la ruptura convivencial de los progenitores de un menor no supone, en modo alguno, que el no custodio quede privado de las obligaciones y facultades inherentes a la patria potestad, en los términos recogidos por el artículo 154 del mismo texto legal. Entre ellas figura la de tener consigo al hijo lo que, en hipótesis como la presente, se traduce en el derecho recíproco de procreador e hijo a relacionarse entre sí en períodos más o menos amplios, ya que tales contactos se erigen en un factor de decisiva importancia para el desarrollo y formación, en sus diversos aspectos, del sujeto infantil al que, sin culpa suya, se le ha privado, en su vida cotidiana, de la presencia conjunta y armónica de quiénes asumieron la responsabilidad de traerle al mundo.
Ahora bien, en cuanto tal posible medida, al igual que las demás afectantes a un menor, han de estar inspiradas por el principio del bonum filii (artículos 39 C.E., 2º de la Ley Orgánica 1/1996 y 92 del Código Civil), la Ley contempla igualmente la posibilidad de suspender o restringir las visitas cuando se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen, conforme dispone el antedicho artículo 94 .
En el supuesto que, por vía del presente recurso, se somete a nuestra consideración la prueba incorporada a las actuaciones pone de manifiesto la existencia de importantes obstáculos a una deseable normalización de relaciones entre el demandado y el hijo común, en cuanto éste, que alcanza actualmente la edad de once años, se niega a mantener contactos con la familia paterna, según se refleja en los atestados policiales incorporados a los folios 61 y siguientes. En el informe emitido por la Perito Psicólogo adscrita al Tribunal Superior de Justicia de Madrid se expone que Bryan Patrick tiene una imagen poco positiva del padre, ya que el mismo no le dedica atención, ni se preocupa por su estado, siendo poco cariñoso con él; pero igualmente, y según concluye la Perito, desea dicho menor mantener contactos con el referido progenitor, para poder disfrutar de momentos divertidos, que sean dedicados a él casi en exclusividad. Valora la informante como imprescindible el que la madre facilite el cumplimiento del régimen de visitas, posibilitando que el menor mejore la imagen de su padre.
Pero es lo cierto que, no obstante lo limitado del sistema de comunicaciones sancionado por el Órgano a quo, el mismo, conforme han referido ambos litigantes en el acto de la vista del recurso, no se ha llevado a efecto, de tal manera que el Sr. Zeballos no ha vuelto a tener relación con el menor desde el pasado mes de junio, si bien aquellos exponen versiones diferentes acerca de las causas determinantes de la expuesta situación.
En tal tesitura, y no estimándose, a través de todo lo actuado, que los referidos contactos sean perjudiciales para el común descendiente, deben ser arbitrados los medios adecuados para recuperar unas relaciones que nunca debieron romperse, por lo que las mismas deberán encauzarse, en la forma que se dirá, a través del Punto de Encuentro de la localidad de Tres Cantos, cuyos responsables deberán remitir al Juzgado informes mensuales del desarrollo de las relaciones paterno filiales, a fin de que dicho Órgano disponga, en fase de ejecución de sentencia, las medidas que, en tal ámbito, estime más adecuadas para el citado menor.
TERCERO. La problemática suscitada acerca del quantum de la aportación alimenticia paterna ha de encontrar respuesta judicial mediante la proyección al caso de la doctrina emanada de los artículos 93, 145 y 146 del Código Civil . Consagran los mismos criterios de equidistancia entre las necesidades del acreedor del derecho y los medios económicos del alimentante, con distribución de dicha carga, en el supuesto de ser dos o más los obligados, en proporción a su caudal respectivo.
El común descendiente de los hoy litigantes no genera especiales gastos de educación, al cursar sus estudios en un colegio público. Respecto de sus demás necesidades económicas, no consta prueba alguna en las actuaciones elevadas a nuestra consideración, lo que, sin embargo, no exonera de ponderar los gastos que puede generar un niño de la edad de Bryan Patrick en el entorno socio-económico en que el mismo se desenvuelve, y ello tanto en su aspecto estrictamente individual, como por su participación porcentual en los comunes del grupo familiar en que el mismo ha quedado integrado.
Doña Carla , en el interrogatorio practicado en la instancia, manifestó trabajar como empleada de hogar, cuidando dos niños, por lo que percibía 500 € al mes, y a ello unía a la remuneración obtenida por su trabajo como cocinera en un bar, lo que incrementaba sus disponibilidades económicas hasta 1.150 € al mes. En el acto de la vista del recurso, expone dicha litigante que ha cesado su actividad en el referido establecimiento hostelero y que el trabajo de asistencia doméstica ha quedado reducido a tres días al mes, lo que ha determinado que sus ingresos, por tal concepto, supongan ahora 300 €, si bien añade que, a veces, le salen horas extras e igualmente limpia casas. Convive dicha litigante con su madre quien también trabaja, percibiendo, según manifiesta aquélla, unos ingresos de 750 € al mes. Ocupan las mismas, junto con el menor al que afecta este procedimiento, una vivienda en régimen de alquiler, lo que implica un desembolso de 750 € mensuales.
El Sr. Marcelino justifica documentalmente unos ingresos salariales de 887,83 € netos al mes (vid nómina unida al folio 65). La vivienda que ocupa conlleva un canon arrendaticio de 720 € que, según manifestó en la vista ante el Órgano a quo, compartía con un hermano. Ante la Sala expone que actualmente reside, en el citado inmueble, con su madre, quien no dispone de recursos propios.
Bajo tales condicionantes hemos de concluir que la suma de 150 € al mes, en cuanto contribución de dicho progenitor a los alimentos del hijo común, es más acorde que la establecida en la sentencia de instancia a los parámetros legales analizados y armoniza, en un justo aunque siempre difícil punto de equilibrio, los diversos intereses, todos ellos legítimos, puestos en juego a través de la litis.
Y en tal sentido, y en el modo que se expondrá, ha de acogerse el segundo, y último, de los motivos del recurso.
TERCERO. Dado el sentido de esta resolución, a tenor de lo expuesto, no ha de hacerse especial condena en las costas procesales devengadas en la alzada, de conformidad con lo que previene el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por don Marcelino contra la sentencia dictada, en fecha 6 de junio de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Colmenar Viejo , en procedimiento seguido, bajo el nº 929/2005, entre dicho litigante y doña Carla , debemos acordar y acordamos la adopción de las siguientes medidas que sustituirán, en lo necesario, a las establecidas en dicha resolución:
-El Sr. Marcelino podrá visitar al hijo en sábados alternos de 15 a 20 horas.
La entrega y recogida del menor se realizará, en el Punto de Encuentro de la localidad de Tres Cantos, cuyos técnicos deberán informar del desarrollo de tales contactos al Juzgado, a fin de que por el mismo se puedan adoptar, en fase de ejecución de sentencia, las medidas tendentes a la normalización del régimen de visitas, de conformidad con la evolución de dicha relaciones.
-Don Marcelino contribuirá a los alimentos del común descendiente con la suma de 150 € al mes que hará efectivos, en doce mensualidades al año, dentro los cinco primeros días de cada mes, actualizándose anualmente, y con efectos de 1º de enero, conforme al Índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística. La primera revisión se llevará a efecto en el próximo año 2007.
Dicho pronunciamiento cobrará efectividad desde la fecha de la sentencia de instancia, pero sin que ello dé lugar a la devolución de las mayores sumas que, en el ínterin, hayan podido abonarse, al entenderse consumidas en las necesidades del alimentista.
Todo ello sin hacer especial condena en las costas procesales devengadas en la alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada en legal forma a las partes, con sujeción a lo prevenido en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
