Última revisión
19/12/2007
Sentencia Civil Nº 728/2007, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 856/2007 de 19 de Diciembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Nº de sentencia: 728/2007
Núm. Cendoj: 46250370072007100637
Encabezamiento
Rollo nº 000856/2007
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 7 2 8
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
D, JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
En la Ciudad de Valencia, a diecinueve de diciembre de dos mil siete.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 000472/2006 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 1 DE PICASSENT entre partes; de una como demandado/s - apelante/s Sebastián dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ANA ISABEL GALAN BALLESTEROS y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA DEL MAR GARCIA MARTINEZ, y de otra como demandante/s, - apelado/s SIEMENS RENTING SA, representado por el/la Procurador/a D/Dª BELEN ALCON ESPINOSA.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 1 DE PICASSENT, con fecha dos de junio de dos mil siete se dictó la sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: "ESTIMAR la demanda formulada por la representación procesal de la parte actora, "Siemens Renting, S.A.", contra el demandado D. Sebastián , y en consecuencia, CONDENAR a D. Sebastián a pagar a la parte actora actora la cantidad de 838,08 euros, cantidad que devengará el interés legal desde el día 29.03.06., su completo pago; así como el pago de las costas procesales causadas".
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día diecisiete de diciembre de dos mil siete para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso se formula por la parte demandada contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda de juicio verbal, derivado de monitorio, en reclamación de 838,08 euros por el impago de las cuotas, más intereses de mora, gastos de devolución e indemnización, de un contrato de renting sobre alquiler de terminal de alarma y prestación de este servicio, operativo por una línea de telefonía móvil recargable con tarjeta "gsm", que concertó con la actora.
Se funda el recurso en que, tal resolución, infringe los arts. 1544 y 1124 del CC e incurre en una errónea valoración de las pruebas ya que, el impago por su parte con el que concluye con su condena, viene justificado por la previa resolución del contrato por su parte al no serle prestado el servicio y al no tener información de que la recarga de la indicada tarjeta necesaria a tal fin le correspondía como usuario.
La actora se opuso al recurso, por los Fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.
SEGUNDO.-Esta Sala, da por reproducida y acepta íntegramente la fundamentación jurídica aplicada, por el juzgador de instancia, fuera de lo que se expondrá a continuación en relación con los motivos del recurso previa revisión de las pruebas a la luz de las normas y doctrina aplicables :
1)Este proceso se inició como monitorio con aportación del contrato de renting, las facturas base de su reclamación y el requerimiento de pago de éstas previa a la demanda. Ante ello, se opuso la demandada ,aduciendo que eran totalmente falsos los hechos de ésta y por tanto la suma reclamada. Luego en el verbal la misma parte también adujo, en esencia, lo que es objeto de esta apelación y expuesto en el precedente, admitiendo el impago que se le imputa, alegaciones que, visto su tenor, exceden de la mera ampliación de lo dicho en el monitorio con la novedad e imposibilidad de alegar y probar en contra de ello que implica para la accionante, con lo que, las mismas, ya serían rechazables sin su examen. En efecto, si bien ello no es pacífico en las distintas Audiencias ni incluso entre las Secciones de ésta y la que resuelve que ha vacilado al respecto, lo que deviene de que la conversión de un monitorio en un procedimiento verbal por oposición del deudor genera serias dudas respecto a la posición procesal de las partes por la falta de coherencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil a la hora de regular dicha oposición en el procedimiento monitorio, estas dudas han de interpretarse, según las peculiaridades del monitorio y su cierta incoherencia y las del proceso verbal. En este sentido, no admitiendo que este cambio procedimental suponga el de la posición inicial de las partes sí se entiende que, a diferencia de cuando de dicha oposición deriva un juicio ordinario en el que ambas partes deben realizar nueva demanda y contestación con idénticas posibilidades de prueba y alegatorias, cuando el derivado de aquélla sea un verbal al hacerse estas y todas las actuaciones en el acto del juicio si se admitieran con tal novedad se generaría al actor y una verdadera indefensión y una desigualdad absoluta frente al deudor.
2)Aún analizando estas nuevas cuestiones, a mayor abundamiento al haberlo verificado la sentencia y la actora, en aras de responder al recurso, este es de igual modo rechazable en la medida de que, siendo la demandada titular de la línea telefónica que, según admitieron las partes en sus declaraciones en el juicio, motivó que el sistema de alarma quedara inoperativo al no haber recarga de la tarjeta "gms"por el que funcionaba, lo que conocía aquélla, dicha titularidad y conocimiento por la misma, al igual que la información sobre su funcionamiento que obra en el documento expedido por la empresa encargada de su instalación y mantenimiento, diferente de su arrendadora, adveran que fue la apelante, la que, pese a que la primera recarga se le diera al verificar ésta ,debía hacerse ella cargo de las siguientes .
Con ello, la previa resolución del contrato, admitida también en el juicio, previa al no pago de sus cuotas, no derivó del incumplimiento de la obligada a prestar el servicio si no del incumplimiento de su usuaria que, por ello no podía instar aquélla por mor del Art.1124 del CC ni está legitimada para el impago de aquéllas por la excepción que en realidad opone de "no adimpleti contratus "
TERCERO- De conformidad con el artículo 398 de la LEC , desestimándose el presente recurso, procede imponer las costas de esta alzada al apelante.
En su virtud,
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Sebastián , contra la sentencia de 2 de junio del 2007 dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Picassent , la íntegra confirmación de todos sus pronunciamientos. Todo ello con imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Y, a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, para su ejecución y debido cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a diecinueve de diciembre de dos mil siete.
