Sentencia Civil Nº 728/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Civil Nº 728/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 127/2014 de 26 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ORTUÑO MUÑOZ, JOSE PASCUAL

Nº de sentencia: 728/2014

Núm. Cendoj: 08019370122014100704


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 127/2014-B

JUZGADO VIOLENCIA SOBRE LA MUJER 5 BARCELONA

GUARDA Y CUSTODIA MUTUO ACUERDO NÚM. 56/2012

S E N T E N C I A Nº 728/14

Ilmos. Sres.

DON JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN

DON JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ

DON JOAQUÍN BAYO DELGADO

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de noviembre de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Guarda y custodia mutuo acuerdo, número 56/2012 seguidos por el Juzgado Violencia sobre la Mujer 5 Barcelona, a instancia de D. Luis Antonio , representado por el procurador D. JESÚS DE LARA CIDONCHA y dirigido por el letrado D. ARTURO SILVA CABALEIRO, contra Dña. Regina , representada por la procuradora Dña. GLORIA MAYMÓ EDO y dirigida por el letrado D. JAVIER SÁNCHEZ PÉREZ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de junio de 2013 por el Juez del expresado Juzgado, y aclarada por Auto de fecha 17 de julio de 2013. Con la intervención del MINISTERIO FISCAL como IMPUGNANTE.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Luis Antonio representado por el Procurador D. JESUS DE LARA CIDONCHA, contra DNA Regina , debo acordar las siguientes medidas paterno-filiales:

Primera.- Hasta que la menor cumpla cinco años, atribuir la guarda y custodia de la hija menor común Clara , a la madre D. Luis Antonio , conservando ambos cónyuges la patria potestad sobre la misma.

Una vez que Clara cumpla cnco años.

Segurda.- Se establece el sguente regmen de estancias

Hasta que Clara cumpla los cinco años,

D. Luis Antonio estará en compañía de su hija, Clara ;

Dos días inter semanales, que a falta de acuerdo, serán los martes y jueves desde las 17:00 horas hasta las 20:00 horas.

Los fines de semana alternos desde las 10:00 horas del sábado hasta el domingo a las 20:00 horas

Asimismo la mitad de las vacaciones escolares de Navidad, las cuales se dividirán en dos períodos, uno desde el día siguiente al último día de guardería a las 10:00 horas a la hasta el día 30 de diciembre a las 10:00 horas, y el otro desde el 30 de diciembre a las 19:00 horas del día previo al primer día lectivo.

En cuanto a las vacaciones de Semana Santa se dividirán en dos períodos, el primero desde las 10:00 horas del día siguiente al último día de guardería hasta el miércoles siguiente a las 19:00 horas, y el segundo desde el miércoles a las 19:00 horas hasta las 19:00 horas del día previo al primer lectivo.

En cuanto a las vacaciones estivales se dividirán en periodos quincenales alternos los meses de julio y agosto, comprendiendo desde las 19:00 horas del día 30 de junio hasta el 16 de julio a las 19:00 horas, desde las 19:00 horas del día 16 de julio hasta las 19:00 horas del 31 de julio, desde las 19:00 horas del 31 de julio hasta las 19:00 horas del 16 de agosto, y desde las 19:00 horas del 16 de agosto hasta las 19:00 horas del día 31 de agosto, debiendo recoger y reintegrar al menor en el domicilio materno.

En caso de enfermedad o accidente grave del menor, el cónyuge que no lo tuviera en su compañía podrá visitarlo, respetando siempre el interés primordial de obtención de la sanidad de la menor.

Ambos cónyuges tienen la obligación de comunicarse mutuamente cualquier incidencia relevante respecto a la educación, salud, etc. que afecte a los menores.

Una vez que Clara cumpla cinco años, se estará a lo dispuesto en la medida primera.

Tercera. Hasta que Clara cumpla cinco años, DÑA Regina satistará una pensión que se fija la cantidad de trescientos euros (300-) euros. Así como los gastos extraordinarios en un 50%. previa comunicación al mes siguiente de su devengo

Tanto la pensión alimenticia a favor de la hija, como las restantes cantidades que debe satisfacer DÑA. Regina , y a las que se ha hecho referencia, deberán hacerse efectivas por DÑA Regina en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que señale D. Luis Antonio . y dichas cantidades serán objeto de actualización anual conforme a las variaciones del IPC que señale el INE u organismo que, en el futuro, haga sus funciones.

Una vez alcanzada la edad de cinco años se estará a lo dispuesto en la medida primera.

Advertir a ambos progenitores que en caso de incumplir los deberes propios de la patria potestad establecidos en el art. 236-17 y concordantes del Código CMI Catalán e incurrieren en comportamientos o conductas radicalmente contraproducentes para los intereses y formación integral de sus hijos menores, podrían ser entregados éstos a la 'institución Idónea y adecuada', a la que se conferiría en su caso funciones tutelares, a la que se refieren los arts. 236.6, párrafo segundo, del Código CMI Catalán '.

Siendo la parte dispositiva del Auto de aclaración la siguiente: 'En atención a todo lo expuesto,

DECIDO ACLARAR LA SENTENCIA DE 18.06.2013 ,

En el sentido de corregir en los antecedentes y pronunciamientos de la misma en que la posición de actora corresponde a D. Luis Antonio , y como demandada a DÑA. Regina .

El fundamento de las costas en lugar de ser 'QUINTO' es 'CUARTO'

Y EL FALLO QUEDA REDACTADO DE LA SIGUIENTE FORMA;

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Luis Antonio representado por el Procurador D. JESUS DE LARA CIDONCHA, contra DÑA Regina , debo acordar las siguientes medidas paterno- filiales:

Primera.- Hasta que la menor cumpla cinco años, atribuir la guarda y custodia de la hija menor común Clara , a la madre DÑA Regina , conservando ambos cónyuges la patria potestad sobre la misma,

Una vez que Clara cumpla cinco años, se establece el siguiente plan de parentalidad

1) Guarda y custodia de los hijos menores.- Los progenitores conservarán la patria potestad conjunta sobre la hija común menor de edad, Clara .

La hija menor Clara podrá beneficiarse de un régimen de guarda y custodia compartida, de tal manera que la menor convvirá una semana completa alternativamente con cada uno de sus progenitores, de tal manera que el padre o la madre, cuando corresponda, la recogerán los lunes a las 10 de la maña en el domicilio del otro progenitor.

Cuando la menor inicie la guardería, y luego el colegio, las sucesivas recogidas se harán los lunes a la salida de la guarderia/colegio.

2) Vacaciones 'escolares' de Navidad, Semana Santa y Verano.

El régimen de custodia compartida propuesto no se interrumpirá

durante los días de Navidad y Semana Santa, pasando la menor los días que correspondan con cada uno de los progenitores dentro del sistema normal de semanas alternas.

Las vacaciones escolares de verano se distribuirán en los meses de Julio y Agosto, durante los que quedará en suspenso el régimen normal de custodia. Durante este tiempo la menor Clara estará con cada uno de sus progenitores en uno de esos períodos. A falta de acuerdo, corresponderá a la madre tener en su compañía a la menor en el mes de Agosto, y al padre en los años impares.

El progenitor a quien corresponda el disfrute de cada mensualidad recogerá a la menor en el domicilio del otro progenitor a las 10 de la mañana del día 1 de los respectivos meses del Julio y Agosto, salvo obviamente que se encuentre cuya en su compañía por haberle correspondido el período semanal previo.

3) Comunicaciones entre los progenitores y la menor: el padre y la madre, cuando la menor no esté en su compañía, podrán comunicar con la menor por vía telemática siempre que tengan por conveniente, siempre que ello no entorpezca sus actividades escolares.

4) Comunicaciones entre los progenitores en relación con la menor:

e) tanto el padre como la madre están obligados a informar al otro progenitor de cualquier vicisitud de relevancia que afecte a la menor, en el más amplio sentido de su bienestar, salud y educación.

f) las comunicaciones entre los progenitores en relación con la menor se realizarán normalmente por medio de correo electrónico, salvo que la urgencia del caso exija la elección de otro medio.

g) los cónyuges deberán comunicarse directamente por los medios indicados, sin utilizar a la hija menor como intermediaria.

h) las decisiones que afecten a la salud o educación de la menor habrán de ser adoptadas de mutuo acuerdo por los progenitores.

En este sentido, se entenderá que hay acuerdo si planteada cualquier cuestión de la materia por uno de los progenitores, no obtiene contestación negativa por parte del otro en el plazo de siete día naturales contados desde la recepción de la propuesta correspondiente. En todo caso se entenderá que la propuesta está bien dirigida si consta el acuse de recibo del correo electrónico que se utilice habitualmente para estas comunicaciones, o en su defecto si puede acreditarse la remisión de un burofax dirigido al domicilio que cada uno de los progenitores tenta señalado en cada momento, y ello aunque el burofax en cuestión no sea recogido por su destinatario.

5) Alimentos para la hija: Siendo obligación de ambos progenitores la contribución al sostenimiento de los hijos menores, el padre satisfará a Doña Regina , en concepto de alimentos para la hija Clara , la cantidad total de CIEN EUROS (100,00 €) mensuales, además de sufragar obviamente aquellos gastos alimenticios en los que incurra la menor en los períodos en los que está en su compañía.

La anterior suma habrá de ser ingresada por el Sr. Luis Antonio antes del día 5 de cada mes en la cuenta bancaria que al efecto designe la Sra. Regina , y se actualizará anualmente, en más o menos, con efectos del mes de Enero, de acuerdo con las oscilaciones que en uno y otro sentido sufra el Indice de Precios al Consumo que cada año publique el INE.

Los progenitores satisfarán por mitades los gastos extraordinarios de la hija común, entendiendo por tales, además de los médicos o farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social o Mutua privada, aquellos gastos formativos consensuados por ambos progenitores.

Segunda- Hasta que Clara cumpla los cinco años, se establece el siguiente régimen de estancias del padre con la menor, D. Luis Antonio estará en compañía de su hija, Clara ; Dos días inter semanales, que a falta de acuerdo, serán los martes y jueves desde las 17:00 horas hasta las 20:00 horas.

Los fines de semana alternos desde las 10:00 horas del sábado hasta el domingo a las 20:00 horas

Así mismo la mitad de las vacaciones escolares de Navidad, las cuales se dividirán en dos períodos, uno desde el día siguiente al último día de guardería a las 10:00 horas a la hasta el día 30 de diciemure a las 10:00 horas, y el otro desde el 30 de diciembre a las 19:00 horas del día previo al primer día lectivo. En cuanto a las vacaciones de Semana Santa se dividirán en dos períodos, el primero desde las 10:00 horas del día siguiente al último día de guardería hasta el miércoles siguiente a las 19:00 horas, y el segundo desde el miércoles a las 19:00 horas hasta las 19:00 horas del día previo al primer lectivo.

En cuanto a las vacaciones estivales se dividirán en periodos quincenales alternos los meses de julio y agosto. comprendiendo desde las 19:00 horas del dia 30 de Junio hasta el 16 de julio a las 1900 horas, desde las 19.00 horas del día 16 de tulio hasta las 19:00 horas del 31 de julio, desde las 19:00 horas del 31 de julio hasta las 19:00 horas del 16 de agosto, y desde las 19:00 horas del 16 de agosto hasta las 19:00 horas del día 31 de agosto, debiendo recoger y reintegrar al menor en el domicilio materno.

En caso de enfermedad o accidente grave del menor, el cónyuge que no lo tuviera en su compañía podrá visitarlo, respetando siempre el interés primordial de obtención de la sanidad de la menor.

Ambos cónyuges tienen la obligación de comunicarse mutuamente cualquier incidencia relevante respecto a la educación, salud, etc. que afecte a los menores.

Una vez que Clara cumpla cinco años, se estará a lo dispuesto en la medida primera.

Tercera.- Hasta que Clara cumpla cinco años, D. Luis Antonio satisfará una pensión que se fija la cantidad de trescientos euros (300.-) euros. Así como los gastos extraordinarios en un 50%. previa comunicación al mes siguiente de su devengo.

Tanto la pensión alimenticia a favor de la hija, como las restantes cantidades que debe satisfacer D. Luis Antonio , y a las que se ha hecho referencia, deberán hacerse efectivas en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que señale la madre, y dichas cantidades serán objeto de actualización anual conforme a las variaciones del ¡PC que señale el INE u organismo que, en el futuro, haga sus funciones.

Sin que tal medida tenga carácter retroactivo.

Una vez alcanzada la edad de cinco años se estará a lo dispuesto en la medida primera (punto 5)

A falta de acuerdo entre las partes se fija el viernes 6 de septiembre a las 1900 horas para la resttución de los enseres no controvertidos correspondientes a DNA Regina que se encuentren todavía en el que fue domicilio familiar.

Advertir a ambos progenitores que en caso de incumplir los deberes propios de la patria potestad establecidos en el art. 236-17 y concordantes del Código Civil Catalán e incurrieren en comportamientos o conductas radicalmente contraproducentes para los intereses y formación integral de sus hijos menores, podrían ser entregados éstos a la insttución idónea y adecuada, a la que se conferiría en su caso funciones tutelares, a la que se Así por este mi auto lo pronuncio, mando y firmo, JORGE VERGARA ARANDA, MAGISTRADO JUEZ DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N° 5 DE BARCELONA.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial. Habiéndose solicitado, se practicó prueba en esta alzada, con el resultado que obra en el rollo.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 19 de noviembre de 2014.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ.


Fundamentos

Se admiten los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada, salvo en lo que se dirá.

PRIMERO.- Se ha seguido procedimiento especial de familia con el objeto de regular las relaciones paterno filiales respecto de la hija menor de edad de los litigantes, Clara , de cuatro años de edad, nacida de la unión estable de pareja que mantuvieron demandante y demandada. La separación de los progenitores está consolidada.

La sentencia de primera instancia ha atribuido la custodia a la madre y ha regulado el ejercicio del régimen de comunicación y estancias de la menor con el progenitor no custodio, así como la contribución paterna a los alimentos de la misma en la forma en la que se ha dejado transcrita en los antecedentes.

La representación de la recurrente, demandada en el litigio, expresa en el recurso su acatamiento a los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia a excepción de determinadas especificaciones relativas al régimen de visitas y comunicación paterno filial que solicita que se modifiquen, y la cuantía de la pensión de alimentos para la hija común fijada en 300 € al mes que la impugna y solicita que se incremente.

El Ministerio Fiscal ha formulado adhesión al recurso de la demandada en lo que se refiere a las visitas y la parte actora ha solicitado la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- El régimen de comunicación del padre con la hija ha de ser establecido en beneficio de la misma, pero no puede desconocer la realidad social, ni las peculiares circunstancias de cada caso concreto, en particular la idoneidad y aptitud de los progenitores para salvaguardar su estabilidad emocional.

La resolución recurrida ha fijado una modalidad de ejercicio de la guarda individual asignada a la madre, con régimen de estancias y visitas con el padre amplio, hasta que la niña cumpla los cinco años. A partir de dicho momento se establece un sistema de guarda compartida por semanas alternas.

La representación de la madre impugna este pronunciamiento que entiende que puede ser perjudicial para la menor, toda vez que resulta aventurada la previsión de un cambio en el sistema custodia de gran impacto, sin tener pleno conocimiento de las circunstancias que concurrirán cuando la niña cumpla cinco años.

De las pruebas practicadas e incidencias habidas en la ejecución que han sido puestas en conocimiento de la sala existe constancia de que la madre no cumple con la debida diligencia la obligación que le atañe de garantizar la mejor relación de la hija con el padre. De persistir en esta actitud lo que puede ser previsible en el futuro, es que resulte más conveniente para el interés de la hija que pase a estar bajo la custodia individual del padre en lugar de la custodia compartida (lo que deberá ser valorado en su momento), puesto que de conformidad con lo que establece el artículo 233-11.c) del CCCat para determinar el régimen de guarda se han de tener en cuenta las propuestas del plan de parentalidad y una serie de circunstancias relevantes, entre las que se destaca en tercer lugar la actitud de cada progenitor para cooperar con el otro a fin de asegurar la máxima estabilidad a los hijos y, especialmente, para garantizar adecuadamente las relaciones de éstos con los dos progenitores.

Desde luego si concurre alguna circunstancia no prevista, el establecimiento de etapas en la modalidad de custodia por razón exclusivamente de la edad carece de toda racionalidad. La asignación de la guarda es siempre de carácter provisional, sujeta únicamente al principio del interés del menor, por lo que fijar a priori un cambio de modelo de custodia no es admisible si no se fundamente en causas relevantes que lo aconsejen.

Lo que el magistrado de primera instancia ha constatado es que en el momento en el que ha dictado la resolución y en una proyección de futuro próximo, es más conveniente para la niña que permanezca habitualmente con la madre. Esta asignación individual de la custodia ha de ser mantenida con carácter indefinido, pero provisional, en tanto subsistan las mismas o similares circunstancias. A instancias del padre o del ministerio fiscal podrá modificarse la atribución de la guarda siempre que se acredite que ello reporta seguros beneficios para la menor. A tal fin es necesario remarcar a ambos litigantes que, con independencia del modelo de guarda, las responsabilidades para con los hijos han de ser ejercidas por ambos conjuntamente en beneficio e interés de la menor.

Teniendo en cuenta las circunstancias alegadas en los escritos de alegaciones y en el recurso que han resultado probadas y no se han discutido por ninguna de las partes, procede revocar el pronunciamiento de la sentencia por el que se dispone que a partir de los cinco años se implante la guarda compartida.

Lo anterior no es obstáculo para que el régimen de estancias de la menor con el padre se amplíe en beneficio de la menor desde la fecha de esta resolución, medida que se adopta de oficio para evitar una escalada de la problemática que se ha puesto de manifiesto en el cumplimiento del régimen de visitas, pues con ello se garantiza mejor el fortalecimiento de los vínculos de la menor con el padre. La medida se adopta en el sentido de ampliar los fines de semana desde la tarde de los viernes hasta el la noche del domingo, y sustituir las dos tardes a la semana por una única (la de los miércoles a falta de acuerdo), con pernocta, debiendo el padre reintegrar a la niña en la escuela infantil el jueves por la mañana.

Por lo que se refiere a los periodos vacacionales la representación de la madre solicita que se fraccione el verano por semanas, lo que no puede ser acogido puesto que es natural que en el periodo estival la organización de las vacaciones obedezca a otros ritmos y periodos más extensos. Por esta razón es razonable mantener la distribución del verano en quincenas, tal como ha establecido la resolución recurrida, que se confirma en este extremo.

TERCERO.- Por el segundo motivo del recurso, la demandada apelante pretende que sea incrementada la cuantía de la contribución paterna a los alimentos de la hija respecto a la cifra de 300 € que le han sido impuestos por la resolución recurrida.

Los argumentos desarrollados en el recurso decaen frente a la ponderación de las circunstancias que realiza la sentencia de primera instancia. Se ha de tener presente que la cuantía de la prestación señalada es proporcional a los ingresos acreditados y las posibilidades económicas de ambos progenitores. La recurrente no ha probado que los ingresos del actor, en promedio, superan la cifra que ha sido tomada en consideración en la sentencia que se recurre puesto que la propiedad que ostenta, en régimen de indivisión, de un inmueble en el barrio de Gracia, incluido un parking, no está a su libre disposición y la renta que percibe por el alquiler de la misma (en una mitad), ni el derecho de uso en 1/4 de un apartamento en Cunit implican una mejora del estatus en los niveles que la recurrente sostiene, máxime cuando él mismo ha de sufragar los gastos del alquiler y suministros de su taller y debe contribuir a los gastos del piso en el que habita.

A pesar de la insistencia de la recurrente en mostrar una realidad distinta del actor, no ha aportado prueba efectiva que avale su tesis y, por el contrario, no ha sido diligente en aportar al tribunal cuáles son sus propios medios de vida por las actividades que realiza como publicista. La cifra de 300 € mensuales de contribución a los alimentos de la hija (en los doce meses del año), más la mitad de los gastos extras, y lo que le pueda corresponder de los gastos extraescolares, superan los módulos orientadores elaborados por el INE y publicados en la página web del CGPJ, especialmente si se tiene en cuenta que el apelado también debe soportar directamente los gastos de la menor cuando la tiene en su compañía.

La retroactividad de la pensión, en cuanto a la cuantía fijada, no procede en este caso por cuanto en fecha 31.1.2013 fueron adoptadas medidas provisionales que fijaron la cifra procedente en dicho momento que estuvo vigente hasta la sentencia dictada en la primera instancia. Es doctrina jurisprudencial consolidada que las obligaciones alimenticias despliegan su eficacia desde que se adoptan hasta que son sustituidas por la resolución posterior que las modifica, siendo los casos de retroactividad excepcionales y basados en una causa de la misma naturaleza, que en el caso de autos no concurre.

CUARTO.- La estimación parcial del recurso implica que no proceda especial declaración sobre costas causadas en esta alzada, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Regina , al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia de fecha 18 de junio de 2013 (aclarada por los autos de 17.7 y 10.10 de 2013), del Juzgado de VIDO nº CINCO de BARCELONA, (autos nº 56/2013), en el que ha sido parte demandante y apelada DON Luis Antonio , debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución impugnada únicamente en lo relativo al pronunciamiento sobre el cambio de modelo de custodia previsto para el momento en el que la hija cumpla cinco años, que se deja sin efecto, manteniendo en consecuencia la guarda individual materna en tanto subsistan las circunstancias que determinen que es éste el mejor interés de la hija; respecto a la comunicación paterno filial, se modifica a partir del mes siguiente a la notificación de la presente resolución, ampliando los fines de semana alternos a la tarde del viernes, desde las 18.00 horas (debiendo ser recogida en el domicilio de la madre), hasta el domingo a las 20.00, así como las visitas entre semana, que se llevarán a efecto en una sola tarde cada semana que se concretará de mutuo acuerdo o, en defecto de éste será la del miércoles, pero con pernocta, debiendo el padre recoger a la niña de la escuela infantil, y reintegrarla a la misma al día siguiente por la mañana; se mantiene la alternancia fijada para los periodos vacacionales; y debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución en todos y cada uno de sus demás extremos. No se imponen las costas a ninguna de las partes.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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