Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 728/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1460/2016 de 03 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN
Nº de sentencia: 728/2017
Núm. Cendoj: 28079370222017100692
Núm. Ecli: ES:APM:2017:12824
Núm. Roj: SAP M 12824/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0129872
Recurso de Apelación 1460/2016
Autos Nº: 587/15
Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 80 DE MADRID
Apelante- demandante: Cayetano
Procuradora: MERCEDES CARO BONILLA
Apelada-demandada: Teresa
Procuradora: MARIA DE LOS ANGELES FERNANDEZ AGUADO
Ponente: ILMA. SRA. DOÑA CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
En Madrid, a tres de octubre de dos mil diecisiete.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de Divorcio contencioso seguidos, bajo el nº 587/15 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 80 de los de Madrid ,
entre partes:
De una, como apelante-demandante Don Cayetano , representado por la Procuradora Doña
MERCEDES CARO BONILLA .
De la otra, como apelada-demandada Doña Teresa , representada por la Procuradora Doña MARIA
DE LOS ANGELES FERNANDEZ AGUADO .
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 8 de junio de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de los de Madrid se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : QUE ESTIMANDO parcialmente, la demanda formulada por la Procuradora Sra. Caro Bonilla, en nombre y representación de D. Cayetano contra Dª. Teresa , debo declarar y declaro disuelto su matrimonio por divorcio, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, y con adopción de las medidas que constan en el Fundamento Jurídico Segundo de la presente resolución, e imponiendo al demandante, la obligación de abonar a la demandada, en concepto de pensión compensatoria, la cantidad de 450 euros mensuales, durante 4 años, al término de los cuales la pensión quedará extinguida de forma automática. Esta cantidad, la abonará D. Cayetano , por adelantado, en los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso en la cuenta bancaria que Dª. Teresa , designe al efecto, y se actualizará anualmente, con efectos, de primero de enero de cada año, conforme al IPC, que publique el Instituto Nacional de Estadística.
Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.'
TERCERO .- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Cayetano , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de Teresa y el Ministerio Fiscal sendos escritos de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 2 octubre de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante interesando la revocación de la resolución recurrida se pide que se fijen alimentos en 150 euros para cada uno de ellos y se anule la pensión compensatoria provisional de 450 euros al mes y se alega entre otras razones que se debe aplicar la ley española y relata los ingresos netos del año 2014 de 20.044,77 euros y reseña los gastos de trabajo de autónomo de 264,43 euros y señala sendos préstamos de 300 y 232, 94 euros al mes y pago de una habitación de 300 euros al mes. Refiere que la interesada percibe una renta mínima de los SS SS. Manifiesta que el matrimonio tuvo escasa duración , que la solicitante es joven y tiene una excelente capacitación profesional , dado que es enfermera . Explica que se casaron en 2011 .
Por su parte el Ministerio Fiscal se pide que se desestime el recurso y alega entre otras razones que la sentencia es ajustada a derecho.
Por su parte doña Teresa pide que se confirme la sentencia y alega entre otras razones que nos hallamos en economía sumergida y reseña en el año 2015 ingresos de 94100, 96 euros brutos . Aclara que percibe una renta de 280 euros al mes y añade que el matrimonio se disuelve por sentencia de 8 de junio de 2016 . Concluye que la interesada se ha dedicado a la familia . Significa que se encuentra en situación de desequilibrio económico, señalando que vivían de alquiler abonando 750 euros al mes , y que ella también contribuye a los gastos de los hijos .
Mantiene que los SS. SS, establecieron una pensión de 280 euros mensuales.
SEGUNDO.- Se discute en eta alzada la pensión de alimentos de los hijos comunes de 4 y 2 años de edad como nacidos el 28 de noviembre de 2012 y el 14 de diciembre de 2014.
En efecto, tal cuestión objeto de debate ha de resolverse conforme a las previsiones de los arts. 93 , 142 , 145 , 146, ss. y concordantes, todos ellos del Código Civil , que disponen y regulan la pensión de alimentos conforme a unos criterios determinantes cuales son las exigencias de equilibrio y proporcionalidad entre de una parte los recursos del obligado al pago, éstos siempre de carácter objetivo, y las necesidades del alimentista, de condición subjetiva o relativa, en cuanto su cuantificación dependerá de otros varios factores, entre los que sin duda tiene especial significación la situación económica disfrutada por el grupo familiar y valorando dichas necesidades por el nivel de satisfacción obtenido por la cobertura de otras necesidades más básicas o elementales.
Con tales presupuestos se estima conforme a derecho y a las circunstancias del caso la fijación de la pensión si tenemos en cuenta los ingresos de la madre cifrados en el importe de la renta mínima de reinserción , las necesidades de los hijos y los ingresos y gastos que acredita el recurrente , constando que el interesado tiene retribuciones por actividades económicas en estimación directa, cuyos rendimientos netos son de 20.044, 77 euros en la declaración fiscal del año 2014 y sin que pueda determinarse el nivel exacto de recursos con los que cuenta el recurrente , por cuanto tales manifestaciones fiscales tienen la repercusión que a tales efectos establece la legislación tributaria, ante la Administración de Hacienda pero se desconoce, en efecto porque no se han aportado pruebas en este sentido conforme a las exigencias del artículo 217 de la LEC .., la real capacidad económica del interesado.
En lo relativo al IVA del primer trimestre de 2015 se reseña en el régimen general una base imponible de 11073,64 euros y 17.755 euros , en el segundo trimestre por los mismos conceptos 12807 euros y 19.482 euros y en el tercero , 17508,82 euros .
Con tales recursos el apelante acredita conforme a las exigencias legales antes señaladas unos gastos , en lo referente al contrato de arrendamiento de vivienda ,que en la renta mensual se cifra en 300 euros al mes, figurando también como costes los 400 euros al mes del arrendamiento de servicios de empresa , así como el pago de autónomos de 264,43 euros .
En lo tocante a las necesidades de los hijos generan los propios y habituales de unos niños de su edad señalando la apelada en el propio recurso que el menor en la guardería paga 28 euros de comedor debiendo destacar que la interesada ha de hacer frente al gasto de alojamiento para cubrir sus necesidades y las de los menores, en lo relativo a la vivienda.
Con tales presupuestos fácticos y doctrinales la Sala estima conforme a derecho y a las circunstancias del caso mantener así la cuantía fijada en la sentencia apelada.
Se confirma en este punto la sentencia recurrida y se desestima el recurso planteado.
TERCERO.- Y se discute la pensión compensatoria .
De la interpretación del párrafo primero del art. 97 del Código Civil se deduce el sentido de que la pensión compensatoria está encaminada a conservar por parte del cónyuge más desfavorecido, el nivel de vida del que éste gozaba durante el matrimonio. No se trata de una pensión alimenticia en sentido estricto; sin embargo, de alguna manera se aproxima a los alimentos, ya que los criterios de determinación que se ofrecen al Juez se basan en no pequeña medida, en circunstancias que se refieren a las necesidades de uno y otro cónyuge.
De esta forma el cónyuge que tiene derecho a pensión ha de estar desfavorecido al ser su posición posterior al matrimonio considerablemente inferior a la que gozaba durante el mismo, siendo razonable que se reciba pensión por quien la necesite y mientras se necesite, siendo cierto que en los preceptos del código civil no se impone la obligación de intentar mejorar la fortuna a través del trabajo o del acceso a una superior cualificación.
Dicho lo cual, no pude dejar de valorarse que la ahora apelante cuenta 30 años de edad como nacida el 8 de noviembre de 1986 habiendo contraído matrimonio el 9 de mayo de 2011 y presentándose la demanda el 11 de julio de 2015, y quien vine percibiendo una prestación mínima de inserción por importe de 263,33 euros al mes con efectos económicos desde el 1 de enero de 2016 , figurando como demandante de empleo, teniendo que ocuparse de la guarda y custodia de los menores , valorando especialmente la edad de los hijos que cuentan en la actualidad con 2 y 4 años de edad.
Teresa figura dada de alta desde el 1 de abril de 2012 hasta el 31 de mayo de 2013 según el informe de vida laboral incorporado a los autos y sin que conste en la actualidad ser perceptora de desempleo aunque sí aquella prestación de carácter asistencial.
Valorando los años de convivencia matrimonial, su actividad profesional escasa según el informe de su vida laboral , su edad , su dedicación a la familia , los ingresos y recursos del ex esposo - anteriormente señalados y que no pueden concretarse con exactitud al carecer de pruebas sobre la real capacidad económica del obligado al pago, cuya responsabilidad al mismo correspondía - determinan la existencia de un desequilibrio económico precisado en este momento de una pensión compensatoria que es preciso reconocer.
Determinada la pertinencia de la compensación , los ingresos con los cuenta el recurrente , las obligaciones que el mismo asume y la atención de sus propias necesidades y préstamos y cargas que afronta conllevan la procedencia de mantener la pensión compensatoria sin que procede acceder a la pretensión de no reconocer dicha pensión.
Se confirma en sentido la sentencia recurrida .
CUARTO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la naturaleza de la cuestión discutida, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Don Cayetano contra la Sentencia dictada en fecha 8 de junio de 2016 , por el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de los de Madrid , en autos de Divorcio contencioso seguidos, bajo el nº 587/15, entre dicho litigante y Doña Teresa , debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.
Firme que sea esta resolución, dése el destino legal al depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-1460-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
