Sentencia CIVIL Nº 728/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 728/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 438/2016 de 27 de Noviembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: TORRES VELA, MANUEL

Nº de sentencia: 728/2017

Núm. Cendoj: 29067370042017100748

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:3379

Núm. Roj: SAP MA 3379/2017


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 728/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON ALEJANDRO MARTÍN DELGADO
DOÑA MARIA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE MARBELLA (ANTIGUO
MIXTO Nº6)
ROLLO DE APELACIÓN Nº 438/2016
AUTOS Nº 1667/2011
En la Ciudad de Málaga a veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada
por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada
en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Ascension
que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador
Dña. LOURDES RUIZ ROJO y defendido por el Letrado D. MIGUEL ANGEL BARRILERO MARTIN. Es
parte recurrida impugnante CONSTART SA que está representado por la Procuradora Dña. INMACULADA
SANCHEZ FALQUINA, que en la instancia ha litigado como parte demandada .

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 3/07/2015, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por Doña Ascension contra la entidad Constart, S.A., condeno a ésta a abonar a la actora la cantidad de 6.400 euros (seis mil cuatrocientos euros) , más el IVA y menos la retención fiscal correspondiente, más el interés legal de dicha suma desde el 6 de abril de 2.011 hasta la fecha de esta sentencia, aplicándose a partir de ésta lo dispuesto por el art. 576 de la N.L.E.C .; sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día 20/11/2017, quedando visto para sentencia.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada
PRIMERO .- La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda origen de este procedimiento, condenando a la entidad demandada a que abone a la actora la cantidad de 6.400 euros, mas el IVA, menos la retención fiscal correspondiente, el interés legal de dicha suma desde el 6 de abril de 2011 hasta la fecha de la sentencia de la primera instancia y a partir de dicha fecha los intereses del Art. 576 de la LEC , sin expresa imposición de costas, por entender que si bien no se cuestiona la gestión desplegada por la actora en orden a su mediación efectiva y eficaz en la perfección de la compraventas inmobiliarias litigiosas con las vicisitudes sobre el cambio de objeto (de dos casas de Manilva por una de mayor precio en Marbella), sin embargo ello no le permite por si solo el acceso al cobro de la cantidad pretendida por su intervención en la segunda operación de venta, con independencia de la primera, ya que no se trató de dos operaciones independientes sino de una sola, por lo que su derecho al devengo del derecho a la comisión pactada del 6% sobre el precio neto de la venta, que pasó de ser de 970.000 euros (la venta de dos viviendas en DIRECCION001 ), a 1.400.000 euros (la venta de la vivienda de Marbella), sería de 84.000 euros (6% de 1.400.000 euros), si bien al haber recibido por la primera operación de venta la cantidad de 77.600 euros, le restaría por percibir la cantidad objeto de condena de 6.400 euros.

Frente a dicha resolución se alza el presente recurso de apelación, interpuesto por la parte actora, que en síntesis se sustenta en que el juzgador de instancia incurrió en error al valorar la prueba practicada, ya que acreditada la realidad de dos autorizaciones de venta de inmuebles, una en la localidad de Manilva y otra distinta en la ciudad de Marbella por parte de la entidad demandada y que ambas llegaron a buen fin debido a las gestiones realizadas por su parte, cabe concluir que el contrato de corretaje pactado respecto de una y otra venta, que no de una sola, quedó debidamente perfeccionado y por ende el subsiguiente derecho a percibir la comisión pactada por cada una de ellas.

La parte apelada se opuso a las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando su desestimación e impugnó la sentencia apelada, por entender que el juzgador incurrió en error al valorar la prueba practicada y al interpretar el contrato litigioso, ya que la actora recurrente solo intervino en la operación por la que se vendieron dos apartamentos en Manilva, percibiendo la comisión pactada, de manera que si posteriormente se llegó a un acuerdo con el letrado de los compradores para sustituir los dos apartamentos citados por una villa en Marbella, acuerdo que se suscribió con anterioridad al que suscribió con la actora para la venta de la promoción en que esta vivienda se encontraba, es evidente que aquella, que no intervino en esta nueva operación, no tiene derecho a percibir comisión alguna por ello.



SEGUNDO .- Los motivos de apelación y de la impugnación de la sentencia, que se articularon ambos con base a la supuesta errónea apreciación de las pruebas practicadas por parte del juzgador, han de ser desestimados, por cuanto todas las cuestiones suscitadas por la recurrente y la impugnante en sus respectivos escritos de recurso e impugnación, repetición de las efectuadas en la instancia, fueron resueltas de manera explícita y razonada por la juzgadora de instancia en la resolución apelada, cuya fundamentación la Sala comparte, hace suya y da por reproducida a fin de evitar repeticiones innecesarias. No obstante, y aunque ello suponga incurrir en reiteración, habrá de expresar la Sala las razones de su decisión.

En efecto, como se dice en la STS de 30 de julio de 2014 , la STS de 21 de octubre de 2000 (Rec.

3023/1995 ), al resumir la jurisprudencia en relación contrato de mediación o corretaje inmobiliario, afirma que: «en el contrato de mediación o corretaje el mediador ha de limitarse en principio a poner en relación a los futuros comprador y vendedores de un objeto determinado, pero en todo caso la actividad ha de desplegarse en lograr el cumplimiento del contrato final, y así se entiende por la moderna doctrina en cuanto en ella se afirma que la relación jurídica entre el cliente y el mediador no surge exclusivamente de un negocio contractual de mediación, pues las obligaciones y derechos exigen además el hecho de que el intermediario hubiera contribuido eficazmente a que las partes concluyeran el negocio ( Sentencia de 2 de octubre de 1999 ; y tiene declarado con reiteración esta Sala que dicho contrato está supeditado, en cuanto al devengo de honorarios, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso sentencias de 19 de octubre y 30 de noviembre de 199 , 7 de marzo de 1994 , 17 de julio de 1995 , 5 de febrero de 199 y 30 de abril de 1998 ».

Además afirma que «la mediación se consuma cuando se otorga o perfecciona por el concurso de la oferta y la aceptación el contrato a que tiende la mediación, o en términos de la STS de 20-5-2004 , el derecho a percibir la comisión surge cuando los actos inequívocos de mediación cristalizan en la operación en la que intervino el agente» . Sigue afirmando que «la función del agente es predominantemente pregestora, sin obligarse a responder del buen fin de la operación, salvo pacto especial de garantía, siendo evidente que su contenido obligacional incluye la retribución de los servicios del agente por parte de quien formula el encargo, tanto si el negocio se realiza con su intervención inmediata, como cuando el comitente se aprovecha de su gestión para celebrarlo directamente» ( SS TS 18/12/86 , 03/01/89 , 11/02/91 , 23/09/91 )» .

La sentencia de esta Sala nº 650/2007, de 12 de junio , afirma que «efectivamente, la naturaleza del contrato de mediación implica que el mediador ha de poner en contacto a su cliente con otra persona con la finalidad de que se pueda llegar a concluir un contrato [...]. El mediador tiene derecho a cobrar el premio siempre y cuando el contrato promovido llegue a celebrarse, estando sometido, pues, a la condición suspensiva de su celebración ( sentencia de 30 marzo 2007 y las allí citadas), y así el resultado que da derecho a la retribución es la perfección del contrato» .



TERCERO .- En efecto, respecto de la pretendida errónea valoración de la prueba practicada es sobradamente conocido que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, llegando a decirse, en la STS de 18-4-1992 , 30-4-1988 , «en principio, es soberano (el Tribunal) en la apreciación de la prueba, salvo que aquélla resulte ilógica o absurda» o «contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica». Y es que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados, SS. 11-4-1988 , 18-10-1989 , 8-7-1991 , entre otras muchas.

Y es que la parte apelante intenta desvirtuar las conclusiones a que llegó la juzgadora de instancia, en apreciación con arreglo a las reglas de la sana crítica, de la prueba documental aportada, valoración que no solo no resulta ilógica ni absurda sino todo lo contrario. En el caso de autos, la doctrina precedente resulta plenamente aplicable al supuesto estudiado, habida cuenta que de lo actuado quedó acreditado: 1) la existencia de dos contratos de mediación y encargo de venta entre las partes para la venta de viviendas en los complejos inmobiliarios ' DIRECCION000 ', luego ' DIRECCION001 ' sita en Manilva, y ' DIRECCION002 , celebrado el primero el día 1 de septiembre de 2006 y el segundo el día 15 de abril de 2010; 2) por virtud del primer contrato, y a consecuencia de las gestiones de mediación realizadas por la actora, D. Ángel Daniel adquirió con igual fecha de 1 de septiembre de 2006 dos viviendas del Complejo ' DIRECCION001 ' por el precio total de 970.000 euros, a razón de 485.000 euros cada una, por las que percibió la actora, conforme a lo pactado, una comisión de 77.600 euros; 3) debido a diversas vicisitudes relacionadas con la indicada promoción (retraso en la obras y falta de licencia de primera ocupación), promotora y vendedora y comprador, con fecha 7 de octubre de 2009, acordaron la resolución de ambos contratos y la celebración de otro de opción de compra respecto de una vivienda sita en ' DIRECCION002 ', sita en Marbella, en el que se pactó igualmente en cuanto al pago del precio la aplicación de las cantidades entregadas por la compraventa de las viviendas en Manilva al pago del precio de esta última compraventa.

Se discute, pues, de un lado, si se trata de una o dos operaciones de compraventa y consiguientemente si la actora tiene o no derecho a percibir una comisión por cada una de las dos intervenciones que tuvo en las ventas de las viviendas de Manilva y Marbella, y, de otro, si en esta segunda operación la actora realizó gestiones de mediación e intervino o no como mediadora para que la misma llegara a buen fin, cuestiones ambas en las que recurrente e impugnante sustentan respectivamente sus pretensiones revocatorias.

Como se ha dicho, tras nuevo estudio de lo actuado, la Sala comparte plenamente el criterio valorativo que de la prueba practicada ha realizado el Juzgador de instancia, habida cuenta que, de una parte, en el presente caso entiende la Sala que solo hubo una única operación de compraventa sometida a diversas vicisitudes que determinaron primero la resolución de la compraventa de las dos viviendas inicialmente adquiridas en Manilva y su sustitución por la finalmente adquirida en Marbella, como se desprende del contrato de opción de compra suscrito entre vendedora y comprador el día 10 de octubre de 2009, de cuya lectura se desprende inequívocamente que no hubo dos operaciones inmobiliarias independientes y autónomas sin solo una en la que se novó su objeto y, consiguientemente, el precio de dicha operación, decayendo la tesis de la recurrente, por virtud de la cual, reclama una comisión pactada por la venta de esta última vivienda cuando el acuerdo de agencia o corretaje sobre la misma y demás existentes en el complejo inmobiliario es de fecha muy posterior, concretamente de 15 de abril de 2010, en el que además se establece expresamente que se dirige a 'compradores potenciales' (el Sr. Ángel Daniel no lo era pues había suscrito el contrato de opción de compara seis meses antes), y, de otra parte, porque igualmente consta acreditada las gestiones de intermediación de la actora en dicho proceso de renegociación y sustitución de las viviendas de Manilva por la de Marbella según la prueba testifical practicada y documental aportada, representada por los correos electrónicos, aportados como documento nº 6 de la demanda, obrantes a los folios 48 a 86.

De otra parte, cuestionada la valoración probatoria que efectúa el juzgador de instancia de la prueba testifical practicada, sabido es que la prueba testifical es de libre valoración por el Tribunal de instancia y de apreciación discrecional conforme a las reglas de la sana crítica ( SSTS de 8 de noviembre de 1983 , 11 de julio de 1987 , 8 de noviembre de 1989 , etc.), pudiéndose así mismo valorar los documentos en unión de otros elementos de juicio que se infieran de lo actuado ( STS de 16 de julio de 1982 ), a lo que habría que añadir que las pruebas están sujetas a su ponderación, en concurrencia con los demás medios de prueba ( STS de 25 de enero de 1993 ) en valoración conjunta ( STS de 30 de marzo de 1988 ), con el predominio de la libre apreciación de la prueba, que es potestad de los Tribunales de instancia ( SSTS de 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , etc.). Los preceptos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento, relativo a las pruebas practicadas no contiene reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido ( SSTS de 2 de junio de 1.981 , 7 de diciembre de 1.981 y 4 de febrero de 1.982 ), siendo de libre apreciación por el Juzgador ( SSTS de 16 de junio de 1970 y 9 de julio de 1981 ), no constando en precepto legal alguno las referidas reglas de la sana crítica ( SSTS de 30 de septiembre de 1966 , 3 de octubre de 1968 , 16 de junio de 1970 etc.).' , se está en el caso de desestimar el motivo alegado.

Los motivos, pues, han de ser desestimados.



CUARTO. - La desestimación del recurso y de la impugnación conlleva la condena de la recurrente y de la impugnante al pago de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC . Además dichas partes perderán el depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de Ascension y la impugnación formulada por la representación procesal de CONSTART S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº.3 de Marbella, de fecha 3 de julio de 2015 , en los Autos de Juicio ordinario nº 1667/2011, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con expresa imposición de costas a la parte recurrente y a la impugnante, que además perderán el depósito constituido para recurrir.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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