Sentencia CIVIL Nº 728/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 728/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 1284/2017 de 08 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RODRÍGUEZ VEGA, LUIS

Nº de sentencia: 728/2018

Núm. Cendoj: 08019370152018100705

Núm. Ecli: ES:APB:2018:10857

Núm. Roj: SAP B 10857/2018


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120168004867
Recurso de apelación 1284/2017 -1
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 07 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 565/2016
Parte recurrente/Solicitante: Purificacion , Justino
Procurador/a: Laia Gallego Uriarte, Laia Gallego Uriarte
Abogado/a:
Parte recurrida: EGARTRONIC, S.A.
Procurador/a: Andres Carretero Perez
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 728/2018
Cuestiones: Sociedad civil. Responsabilidad de los socios. Cosa Juzgada sobre la deuda social
Composición del tribunal:
JUAN F. GARNICA MARTÍN
JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO
Luis Rodriguez Vega
Barcelona, a ocho de noviembre de dos mil dieciocho.
Parte apelante: Purificacion y Justino
- Letrado/a: Sandra Castro Alcalá
- Procurador: Laia Gallego Uriarte
Parte apelada: Egartronic SA
- Letrado/a: Ricard Peñuelas Masip
- Procurador: Andrés Carretero Pérez

Resolución recurrida: sentencia
- Fecha: 9 de junio de 2017
- Parte demandante: Egartronic SA
- Parte demandada: Purificacion y Justino .

Antecedentes


PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: 'ESTIMO la demanda interpuesta por la mercantil Egartronic, S.A. contra D. Justino y Doña Purificacion y, en consecuencia, condeno a D. Justino y a Doña Purificacion a pagar a la actora la cantidad de 9.267'23 euros, más la cantidad que se determine en ejecución de sentencia en concepto de intereses y costas de la ejecución que se sigue ante el Juzgado de Primera Instancia 1 de Terrassa (autos de ejecución de títulos judiciales 353/2016), más interés legal establecido en los arts 1108 y 1109 CC desde el día 7 de julio de 2016 y los intereses previstos en el artículo 576 LEC a partir de la presente resolución y hasta su completa satisfacción.

Se imponen las costas a la parte demandada'.



SEGUNDO. Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte reseñada.

Admitido el recurso se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 21 de junio de 2018.

Ponente: magistrado Luis Rodriguez Vega.

Fundamentos


PRIMERO. Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.

1. La actora Egartronic formuló demanda contra Purificacion y Justino en la que se pretende que se les declare responsables mancomunados y subsidiarios, en cuanto socios, de las deudas sociales que la sociedad civil particular Justino mantiene con la actora, y, en consecuencia, se les condene a pagar la suma de 7.476,35 euros, intereses y costas del procedimiento en el que se reclamó dicha deuda.

2. Los demandados comparecieron para oponerse a la demanda, sin embargo la sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda, sentencia contra la que los demandados interpusieron recurso de apelación.



SEGUNDO. Hechos relevante y no controvertidos en esta instancia.

3. Son hechos relevantes para resolver el presente litigio y no controvertidos en esta instancia los siguientes: a) El día 27 de noviembre de 2008 los demandados Purificacion y Justino constituyeron una sociedad civil particular para explotar un bar conocido como 'El Racó', situado en la avenida Mas d'en Serra nº 90, local nº 2, Sant Pere de Ribes (Barcelona). El nombre de la sociedad era el de González- Nicolás González SCP.

b) El día 4 de junio de 2010, Justino , en nombre de la sociedad, celebró con la actora Egartronic SA un contrato para explotar en su local una maquina recreativa por una periodo de 60 meses. Sin embargo, el 17 de febrero de 2011 los demandados cesaron el la actividad.

c) Ante el incumplimiento del contrato por parte de la sociedad González- Nicolás González SCP la actora Egartronic SA interpuso demanda de juicio ordinario reclamando los importe adeudados, concretamente 7.476,35 euros de principal, intereses y constas. De dicha suma 2.133,10 euros correspondiente a la cantidad pendiente de devolución del préstamos pactado y la suma de 5.343,25 euros como indemnización por el lucro cesante en aplicación de la correspondiente cláusula penal.

d) El anterior pleito se resolvió mediante sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrassa de fecha 18 de noviembre de 2015 (JO 1334/2013- H), en la que se condena a la sociedad González- Nicolás González SCP a pagar a la actora la suma reclamada, intereses y costas. Estas ultimas fueron tasadas en 1.790,88 euro (doc. 5, folio 24 vuelto).



TERCERO. La nulidad del procedimiento ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrassa.

4. En primer lugar, las demandadas alegan que el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Terrassa es nulo, por varios motivos: Primero, que la sociedad González- Nicolás González SCP carecía de personalidad jurídica cuando fue demandada y, por lo tanto, de capacidad para ser parte. Segundo, porque los demandados no fueron emplazados a pesar de responder subsidiariamente de las deudas sociales, causándoseles de esta forma indefensión.

5. Una sentencia firme es aquella contra la que no cabe recurso alguno, conforme a lo previsto en el art. 207 LEC. A partir de ese momento produce efectos de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el art. 222 LEC, lo que excluye un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo. Ello significa que no puede volver a juzgarse las mismas pretensiones que ya han sido previamente juzgadas, en este caso, la reclamación de la deuda contra la sociedad González- Nicolás González SCP. No cabe excepcionar los defectos en los que se haya podido incurrir en el primero de los juicios. Los demandados, en tanto que mandatarios de la sociedad o directamente como interesados, tenían la posibilidad de haber recurrido en apelación la sentencia que condenó a la sociedad, de acuerdo con lo previsto en el art. 500 LEC, y no lo hicieron. Igualmente tenían la posibilidad de haber pedido la rescisión de la sentencia ante el tribunal que la había dictado, conforme lo previsto en el art. 501 LEC, pero tampoco acudieron a esa vía. Por ultimo, los demandados, si habían sufrido indefensión, podían haber promovido un incidente de nulidad de actuaciones, conforme a lo previsto en el art. 228 LEC, también ante el Juzgado que había dictado la sentencia, pero tampoco lo han hecho. Por lo tanto, no pueden alegar en este segundo pleito la nulidad del primero.

6. En cualquier caso, conviene aclarar que el cese de la actividad social es una causa de disolución de la sociedad, art. 1700.2 CC, lo que determina que deba de iniciarse un proceso de liquidación, que ha de incluir la realización del activo, la liquidación del pasivo y, en su caso, la división entre los socios del patrimonio neto. Ahora bien, durante este proceso de liquidación la sociedad conserva su personalidad jurídica, que solo se extinguirá con la finalización de todas las operaciones de liquidación. Por lo tanto, sin lugar a dudas, la sociedad conservaba su capacidad para ser parte cuando fue emplazada.

7. Los demandados sostienen que debían de haber sido emplazados al tener una responsabilidad subsidiaria respecto de la sociedad. No consta la forma en la que la sociedad fue emplazada y si lo fue a través de alguno de sus socios, pero el hecho que los socios tengan una responsabilidad subsidiaria no obliga a la actora a demandar a dicho responsable, como si existiera una especie de litisconsorcio pasivo necesario.



CUARTO.- La cosa Juzgada positiva de los resulto en la sentencia firme.

8. Como hemos dicho una de las consecuencias de la firmeza de una sentencia es que produce efectos de cosa juzgada. El citado art. 222.4 LEC establece que 'lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'. En este caso, los litigantes no son los mismos, pero lo resuelto en el primero de los pleitos, en el que se ha condenado a la sociedad al pago de aquella deuda, produce efectos de cosa juzgada en este segundo proceso, en el que se reclama la responsabilidad subsidiaria de los socios. Dicha responsabilidad deriva de lo dispuesto en el art.

1698 CC, en el que se establece que 'los socios no quedan obligados solidariamente respecto de las deudas de la sociedad', por lo que a sensu contrario, los socios responden mancomunadamente. Ahora bien, su responsabilidad es supletoria de la social, puesto que la sociedad tiene personalidad jurídica independiente, y, por lo tanto, responsabilidad personal por las deudas sociales. Eso hace que la responsabilidad de los socios sea supletoria de la social, para el caso que ésta no haya hecho pago de sus deudas. Si como reconocen los demandados, su responsabilidad es supletoria, los efectos de la cosa juzgada sobre una deuda social, cuando se ha condenado a la sociedad necesariamente ha de extenderse a los socios. Por lo tanto, ello excluye la posibilidad de volver a enjuiciar la deuda principal y la derivada de las costas del procedimiento en la que se reclamó aquella.



QUINTO.- La congruencia de la sentencia 9. Aunque la sentencia no es muy clara en este punto, parece que condena a los demandados a pagar la deuda solidariamente, aplicando las reglas relativas a la sociedad mercantil irregular, por tratarse de una sociedad con objeto mercantil y forma civil. Sin embargo, lo cierto es que la actora, conforme lo previsto en el art. 1698 CC, solo solicitó la condena de los socios al pago de la deuda mancomunadamente, por lo tanto, es incongruente si se les condena solidariamente, al darse más de lo pedido. En consecuencia, en este punto ha de ser estimado el recurso.



SEXTO. Costas 10. Conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC, no procede hacer imposición de las costas, al haberse estimado el recurso.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Purificacion y Justino contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 7 de Barcelona de fecha 9 de junio de 2017, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se revoca únicamente en cuanto a la condena solidaria de los demandados, para sustituirla por una condena mancomunada, sin hacer especial imposición de las costas del recurso y ordenándose la devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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